Última revisión
04/03/2004
Sentencia Social Nº 705/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3468/2003 de 04 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 705/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100284
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1051
Encabezamiento
Recurso nº. 3468/03
Recurso contra Sentencia núm. 3468/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, cuatro de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 705/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 3468/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 202/01, seguidos sobre indemnización, a instancia de Almudena , en nombre propio y en el de la comunidad de herederos formada por ella misma y sus hijos Dª Consuelo , Dª Isabel , D. Ramón Y Dª Rebeca , asistidos por el letrado Vicente Garcia Gil, contra CONSTRUCCIONES JAYVI SL, asistida por el letrado Vicente Carbonell Pastor, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, asistida por el letrado Juan Carlos Gutierrez Rubio, IDELLA URBANA SL, asistida por el letrado Roberto Gil Vera y MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS, asistida por el letrado Juan Ignacio Ortiz Jover, y en los que es recurrente la parte demandada Mapfre, y Catalana Occidente, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de abril de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda planteada por Dª Almudena, en nombre propio y en el de la comunidad de herederos formada por ella misma y sus hijos Dª Consuelo , Dª Isabel, D. Ramón , Y Dª Rebeca contra CONSTRUCCIONES JAYVI SL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA , IDELLA URBANA SL, y MAPFRE INDUSTRIAL S.A DE SEGUROS , debo de condenar y condeno a la Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A. y a la Compañía Mapfre Industrial S.A. de Seguros a que abonen a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 33.055,67 euros con absolución de las empresas codemandadas."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Almudena es viuda de D. Jose Pedro, quien trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES JAYVI SL dedicada a la actividad de construcción con la categoría de peón. SEGUNDO.- Fruto de dicha unión matrimonial nacieron cuatro hijos, Consuelo en el año 73, Isabel en el año 81, Ramón en el 83 y Rebeca en el 86. TERCERO.- Que el dia 20-8-99 el referido Sr. Jose Pedro en las dependencias de la empresa y cuando se encontraba manejando una máquina denominada radial sufrió una hemorragia cerebral espontánea lo que motivó su fallecimiento en la madrugada del dia siguiente una vez ingresado en el Hospital General de Elda. El fallecido se encontraba en nómina en la empresa e inscrito debidamente en la Seguridad Social. CUARTO.- Que se siguió procedimiento judicial por prestaciones derivadas de accidente de trabajo frente a la empresa demandada , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Mutua de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social Fremap , nº 61, siendo turnado al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, dictando dicho Tribunal Sentencia nº 85 de fecha 1-3-00 por la que se reconocía el fallecimiento del esposo de la demandante como derivado de accidente de trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la Mutua Mapfre al abono de las prestaciones correspondientes. QUINTO.- Dicha Sentencia es firme al haber sido confirmada por nuestro Tribunal superior en sentencia 1012/2002 de 15 de febrero. SEXTO.- La parte actora pretende en esta litis el abono d ela indemnización de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros) que el artículo 50 del convenio colectivo Provincial de laConstrucción y Obras Públicas establece para los fallecimientos derivados de accidente de trabajo ocurridos durante el año 1.999. SEPTIMO.- La empresa constructora CONSTRUCCIONES JAYVI , SL, tenía suscrita con la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A póliza nº 8-9.037.403-X de responsabilidad civil explotación y patronal empresa construcción, póliza aportada como documento nº 16 por la citada empresa y a cuyo contenido nos remitimos. Igualmente tenía suscrita la póliza 8-9.047.176-Y en materia de seguro de accidente convenios colectivo laboral, a cuyo contenido nos remitimos (documento nº 3 del ramo de la citada empresa). OCTAVO.- La empresa CONSTRUCCIONES JAYVI SL, en la fecha en que acaeció el fallecimiento del esposo de la actora efectuaba trabajos relativos a construcción para la empresa IDELLA URBANO SL promotora de la construcción de S.A.U. San Jerónimo Manzana B Fase 1 - 32 v.p.o unifamiliares tipo bungalow adosado, todo ello conforme al contrato de ejecución de mano de obra aportado por la citada empresa como documento nº 4 y cuyo contenido damos por reproducido. Dicha empresa tenía a su vez suscrita póliza de seguros nº 096-9780048624 estableciéndose en el capítulo de R. Acc. Trabajo un límite de 25.000.000 de pesetas por siniestro siendo la descripción del riesgo "Actividad 1ª Promoción de Viviendas sin dirección de obra; Actividad 2ª Construcción de inmuebles y obras públicas (urbanizadoras): carreteras, puentes , túneles y otras vías. Póliza a cuyo contenido nos remitimos al haber sido aportado como documento nº uno del ramo de prueba de la citada empresa. NOVENO.- La actora el 23-6-00 interpone papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo, dirigiendo su demanda contra CONSTRUCCIONES JAYVI SL y CATALANA OCCIDENTE SA y tras resultar SIN AVENENCIA interpuso demanda el pasado 26-7-00 que recayó al juzgado de lo Social nº cinco de esta población, siendo admitida a trámite por resolución judicial de fecha 1-9-00 y posteriormente archivada por dicho órgano judicial el 19-12-00. Con fecha 15-3-01 la actora inicia de nuevo vía conciliatoria previa celebrándose el pasado 29 de marzo preceptivo acto de conciliación SIN AVENENCIA y habiéndose interpuesta la presente demanda ante el Juzgado Decano de esta población el pasado 6-4-01. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mapfre , y Catalana Occidente, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del último de los motivos del recurso formulado en nombre de MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, donde al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral censura a la Sentencia de instancia infracción del art.42 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la responsabilidad prevista en tal precepto lo es para deudas de naturaleza salarial y no para las mejoras voluntarias de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que menciona.
2.Efectivamente, como se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 invocada en este recurso, trayendo a colación lo ya decidido por el mismo Tribunal en Sentencia de 19 de mayo de 1998 , el ámbito de responsabilidad solidaria a que alude el art.42 del Estatuto de los Trabajadores únicamente está referida a las obligaciones de naturaleza salarial y a las deudas referidas a la Seguridad Social, durante la vigencia de la contrata, con el límite referido a lo que correspondería si se hubiera tratado de personal fijo de su plantilla, "...Hay que resaltar en relación con estas deudas, que las mismas inicialmente están referidas a las cuotas...El precepto esta enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social , entendida como Ente gestor de prestaciones, y que únicamente pueden referirse a esas cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social, -y ello se admite aquí a efectos dialécticos-, prestaciones nacidas precisamente de estos descubiertos, pues el precepto en esta materia de Seguridad Social no se refiere a deudas con trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social, que como veremos son subsidiarias cuando se trata de las prestaciones del sistema.Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:1º.- Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus Sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de Mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social , son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra Sentencia del 4 de junio de 1996 .2º.- Que como señala el artículo 1237 del Código Civil, la solidaridad ha de establecerse expresamente.3º.- Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS , como continuador del Fondo de Garantía según señalan las Sentencias del 8 de marzo, 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 7 y 8, 9, 12 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1994 citadas en la Sentencia del 22 de septiembre de 1994 .4º.- Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiaridad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 y el artículo 127 del Texto vigente parten de este principio de subsidiaridad... Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones...".
3.Como quiera que la condena de este recurrente se ha basado exclusivamente en la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en el art.42 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que como hemos visto no procede , se impone la estimación de este motivo y con ella la del recurso que se está examinando, sin necesidad de analizar el resto de los motivos, ya que la reforma fáctica instada en el penúltimo de los motivos (numerado como tercero aunque en realidad sería el segundo) resultaría irrelevante a los efectos de la presente resolución, en razón de lo indicado, y la eventual infracción de los preceptos contenidos en los arts.1255 y siguientes del Código Civil y art.1 y concordantes de la Ley 50/1980 , por no extenderse la póliza suscrita a los accidentes sufridos por personal no dependiente del asegurado y faltar el componente de la acción u omisión susceptible de causar el daño, podría por hipótesis no ser suficiente al fin pretendido, ya que si eventualmente se hubiera entendido que de la normativa contenida en el art.42 del Estatuto de los Trabajadores se deducía la consecuencia estimada por la Sentencia de instancia, ello podría tener lugar con independencia de que el trabajador accidentado lo fuera de la empresa contratista y de que a la principal no le fuera imputable acción u omisión alguna causante del daño.
SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto en nombre de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se dé una nueva redacción al ordinal 7º del relato histórico que diga: "La empresa constructora Construcciones Jayvi S.L. tenía suscrita con la Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente, S.A. dos pólizas: -La póliza 8-9037403-X de responsabilidad civil explotación y patronal empresa construcción, póliza aportada como documento núm.16 por la citada empresa y a cuyo contenido nos remitimos. -La póliza 8-9047176-Y en materia de seguro de accidentes convenio colectivo laboral. Para la contratación de esta segunda la empresa declaró 13 trabajadores asegurados , no notificando la empresa las sucesivas variaciones mensuales de trabajadores que se produjeron en la siguiente manera: en abril tenía 18 , en mayo 22 , en junio 23, en julio 25 y en agosto 25; en función de esos trece trabajadores abonaba la empresa una prima de 49.514.- pesetas. Además el capital que aseguraba CATALANA en esa póliza ascendía a 3.500.000.- pesetas. Las condiciones generales excluyen expresamente del aseguramiento de la póliza las enfermedades de cualquier naturaleza (incluso el infarto de miocardio), ya que lo pactado en la póliza en cuestión es la cobertura de "Accidentes corporales sufridos durante el ejercicio de la actividad laboral", entendiendo dichos accidentes corporales como aquella "...lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produce...muerte".
2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar. La determinación del número de trabajadores asegurados es irrelevante a los efectos de la presente Resolución tal y como se verá luego, pudiendo la Sala dada la redacción del ordinal 7º del relato histórico examinar en su integridad el contenido de las pólizas suscritas, por lo que resultaría redundante la expresión en tal ordinal de parte de su contenido.
3.El último motivo de este recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción del art.50 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas en relación con el art.1255 y 1257 del Código Civil, y en relación igualmente al art.1º de la Ley de Contrato de Seguro y las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita. Argumenta en síntesis que el único obligado por el Convenio Colectivo era la empresa , pues el convenio no obligaba a aseguramiento alguno, que la empresa aseguró solo 3.500.000 pts, por lo que lo que exceda de ese importe debe imputarse al empleador, que en el clausulado de la póliza no quedaba asegurado el accidente de trabajo en toda su extensión al quedar excluídos los accidentes que no sean corporales y no causados por agente exterior por lo que la hemorragia cerebral espontánea que fue la causa de la muerte del trabajador no quedaba incluída en la póliza, que el empleador incumplió su obligación de notificar mensualmente las variaciones habidas en las contrataciones, por lo que el capital asegurado debería reducirse proporcionalmente, y que en cualquier caso no debería tenerse en cuenta la otra póliza suscrita que era de responsabilidad civil general y que requería el elemento de culpabilidad por parte del tomador.
4.La cláusula 3 de las adicionales a la segunda de las pólizas a que se alude en el hecho probado 7º cuando establece que el tomador facilitará al asegurador mensualmente una copia de las declaraciones TC-1 y TC-2 debidamente diligenciados lo hace a los efectos de inclusión en la póliza de los trabajadores , sin que se establezca como sanción al eventual incumplimiento empresarial la ineficacia del seguro o la reducción proporcional del capital asegurado al importe de la prima satisfecha, por lo que sin perjuicio de las acciones que correspondan a la recurrente contra la empresa donde el trabajador fallecido prestaba servicios (entre otras la orientada a regularizar por tal causa la cuantía de la prima) de ello no se deriva la consecuencia pretendida por el recurrente, de ahí también que se predicara de irrelevante la modificación fáctica interesada.
5.La póliza suscrita de referencia al describir el riesgo asegurado en sus condiciones particulares señalaba "Según relación TC2" y "Construcción" indicando al principio que se trataba de "Seguro Accidentes Convenios Colec Lab.", de ahí que determinado en el art.50.1.b) del Convenio Colectivo de aplicación como contingencias aseguradas el accidente de trabajo o enfermedad profesional, deba tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 al respecto de que no se debe efectuar una interpretación literal de los términos estrictos de las pólizas de seguros cuando no se incluye el accidente laboral tal y como es configurado en su legislación propia , por lo que no habiendo duda alguna acerca de la naturaleza laboral del accidente donde perdió la vida el trabajador (hecho probado 4º) debe decaer la argumentación efectuada por el recurrente sobre el concepto de accidente contenido en el clausulado de la póliza.
6.La suma asegurada desde la póliza inicial de 24 de septiembre de 1993 (que la Sala ha podido examinar dada la redacción del ordinal 7º) y que ha venido siendo prorrogada anualmente ascendía a 3.500.000 pesetas en caso de muerte por accidente, suma la indicada que no coincidía con la establecida para el año 1999 por el art.50.1.b) del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante de 1998 (BOP de 15 de junio de 1998) que era de 5.500.000 pesetas. Como quiera que el Convenio Colectivo en dicho precepto no establecía la obligación de las empresas de suscribir un seguro, y que en consecuencia y naturalmente la eventual aseguradora debía ser considerada un tercero respecto de las obligaciones contraídas en el convenio, la circunstancia de que la póliza inicial -como dijimos en el apartado anterior de este fundamento jurídico- se refiriera a "Seguro Accidentes Convenios Colec Lab.", no debe significar a juicio de la Sala, que el empleador al que directamente afectaba lo preceptuado en el art.50.1.b) del nuevo convenio colectivo, no debiera promover la asunción por la Compañía de Seguros ahora recurrente o por otra de su elección de las nuevas cuantías de las indemnizaciones pactadas para las contingencias allí referidas -tal y como ya indicamos en supuesto parecido en Sentencia de 7 junio 2001-, y no limitarse a la prórroga anual de la póliza que ya no cubría en su integridad esas cuantías , por lo que en este aspecto el recurso sí deberá prosperar limitando el importe de la condena de esta recurrente a la suma asegurada de 3.500.000 pesetas (21.035,42 euros), condenando por la diferencia hasta el importe de 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros) es decir, a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) a la empresa codemandada Construcciones Jayvi,S.L.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, y en parte el también interpuesto en nombre de COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia el día 24 de abril de 2003, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Almudena en nombre propio y en el de la comunidad de herederos formada por ella misma y sus hijos doña Consuelo, doña Isabel, don Ramón y doña Rebeca, contra las expresadas compañías de Seguros y las empresas Construcciones Jayvi, S.L. e Idella Urbana , S.L. y con revocación de la expresada Sentencia debemos condenar como condenamos a Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente, S.A. a que haga pago a la parte actora de la cantidad de 21.035 ,42 euros, y a Construcciones Jayvi,S.L. a que haga pago a la parte actora de la cantidad de 12.020,24 euros. Absolvemos a Idella Urbana , S.L. y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS.
Se decreta la devolución del depósito y consignación a MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS; la devolución del depósito y diferencia entre la consignación efectuada y el importe de la condena determinado en la presente Sentencia a COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

