Última revisión
03/03/2005
Sentencia Social Nº 705/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 705/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100653
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia nº 2593/04
Recurso contra Sentencia núm. 2593/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a tres de marzo de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 705/05
En el Recurso de Suplicación núm. 2593/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 554/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Miguel Ángel , asistido de la Letrada Dª Dolores Monferrer Guardiola, contra el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (Consellería de Economía y Hacienda), representado por el Letrado D. José Carlos Bretones López, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Abril de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra el SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, Miguel Ángel, siendo personal laboral , con categoría profesional de Técnico de Programas de formación Profesional Ocupacional, clasificado como A20E24, con efectos desde el día 5 de Septiembre de 2001, del juzgado de los Social nº 9 de Valencia. Siendo retribuido conforme a dicha clasificación. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 20 de Noviembre de 2002, se modificó la clasificación del puesto de trabajo nº NUM000, ocupado por el actor , B16EO13 , que pasa a tener complemento de destino 17, complemento específico E023, con efectos desde el día 01-11-02. TERCERO.- La demandada, mediante escrito de fecha 2 de Diciembre de 2002, solicitó al actor que indicara las dos tardes que iba a realizar , para completar la nueva jornada laboral de 40 horas, como consecuencia del nuevo complemento específico. El actor realiza una jornada laboral de 40 horas semanales. CUARTO.- Por sentencia nº 136/2004, de la Sala de lo contencioso administrativo, sección Segunda, del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , se anuló la Resolución del Director General de la Función Pública de 28 de Enero de 2002, dejándola sin efecto, en cuanto a la clasificación de los puestos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 . Reconociendo el derecho a que los citados puesto sean clasificado con la denominación que corresponda a sus reales funciones , como A20E24, con efectos desde el 5 de Febrero de 1999. QUINTO.- El complemento especifíco E024, tenía una retribución mensual de 478,74 euros en 2002, y de 488 ,24 euros en 2003; el complemento específico E038, tenía una retribución mensual de 764 ,45 euros en 2002, y de 779,62 euros en 2003. SEXTO.- El actor interpuso la correspondiente Reclamación previa en fecha 2 de Abril de 2003. Presentado demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 29 de mayo de 2003. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en reclamación de cantidad por importe de 1.736,94 euros, correspondiente a la diferencia entre el complemento específico E024 abonado y el reclamado E038, se interpone por el demandante , recurso de suplicación, articulado en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral.
No obstante y antes de entrar a analizar el contenido del recurso es necesario determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de actuaciones al tratarse de cuestión referente a la competencia funcional, que afecta al orden público del proceso. La Sala, en consecuencia, analizando de oficio dicha competencia funcional para conocer del recurso , observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, pues lo que se postulaba en demanda y se desestimó en la instancia era el abono en concepto de diferencias derivadas del complemento específico abonado y el solicitado, cuya cuantía ascendía a 1.736,94 euros, debemos concluir afirmando que la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe , el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99 , 30/4/99, 29/5/00, 25/7/0 , 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189 ,1 letra b) de la ley procesal, siempre que tal circunstancia de afectación general de la cuestión debatida fuera notoria o el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, no siendo necesaria prueba en éstos dos supuestos , o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, todo ello a la vista del nuevo criterio jurisprudencial que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra Sentencia de la misma fecha y posteriores , reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, ni la Sentencia contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, tratándose de un concreto y único supuesto en el que se discute una reclamación de cantidad singularizada que tan solo consta que afecta a un demandante, lo que excluye la notoriedad y la necesaria conformidad de las partes que tampoco existe, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número Dos de Valencia, de 15 de abril de 2.004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

