Sentencia Social Nº 705/2...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 705/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100842

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de mecánico de habituales. En este caso, la única secuela que afecta al trabajador puede suponerle, como mantiene la juzgadora de instancia, cierta dificultad en algunos movimientos forzados de las articulaciones afectadas, pero, dada la levedad de las limitaciones y el carácter eminentemente manual de su profesión, tales secuelas no deben suponerle disminución apreciable en su capacidad para la misma, cuyas fundamentales tareas puede seguir desarrollando con normalidad; es decir, con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento y, si alguna disminución pudiera haber sufrido en el último, desde luego no alcanza ese 33 por 100 que exige la LGSS, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00705/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100564, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 527 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mauricio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 767 /2006

Sentencia número:705/07

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 705

En el RECURSO SUPLICACION 527/2007, formalizado por el Sra. Letrado Doña. M.ISABEL BABIANO SERRANO, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 15/2/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 767/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el lmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Al actor, Mauricio , nacido el 29/6/55, mecánico de automóviles, en situación de IT desde el 12/10/04 y perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, se le denegó por el INSS en resolución de fecha 23/6/06, la prestación de IP al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de aquélla, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 20/6/06. 2.- NO conforme el demandante con la expresada resolución interpone contra la misma reclamación previa, que es denegada en nueva resolución del Instituto demandado en fecha 21/7/06. 3.- El actor presenta como deficiencias más significativas: secuelas dolorosas de tobillo y rodilla tras fractura sin alteraciones en RMN salvo posible condromalacia patelar grado I".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Mauricio contra el INSS Y la TGSS, y en virtud de lo que antecede les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/8/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, en el que se hacen constar las secuelas que padece el demandante, sin que pueda accederse a ello porque, apoyándose el motivo en dos informes médicos que constan en autos, como el mismo recurrente señala y se razona en el primer fundamento de derecho, lo que al respecto se mantiene en la sentencia se basa en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que, a su vez, dimana del informe del médico evaluador y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo que se declare al demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de mecánico de automóviles, alegación destinada al fracaso, porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), la única secuela que afecta al trabajador es una limitación de grado I en el tobillo y en la rodilla de una pierna, lo que puede suponerle, como mantiene la juzgadora de instancia, cierta dificultad en algunos movimientos forzados de las articulaciones afectadas, pero, dada la levedad de las limitaciones que, como se ha dicho, son de grado I, y el carácter eminentemente manual de la profesión del demandante, sin que conste que tenga afección alguna en los miembros superiores, tales secuelas no deben suponerle disminución apreciable en su capacidad para tal profesión, cuyas fundamentales tareas puede seguir desarrollando con normalidad; es decir, con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento y, si alguna disminución pudiera haber sufrido en el último, desde luego no alcanza ese 33 por 100 que exige el segundo de los preceptos que se alegan como infringidos para la incapacidad permanente parcial, sin que el mantener ese rendimiento normal le supongan tampoco mayor esfuerzo o sacrificio que antes.

Por lo expuesto, ha de concluirse que el trabajador demandante no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad permanente que se contemplan en los preceptos que se alegan como infringidos y, al haberse entendido de igual forma en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada, desestimándose el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION nº 527/2007, formalizado por el Sra. Letrado Doña. M.ISABEL BABIANO SERRANO, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 15/2/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 767 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al ISNTITUTO NCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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