Sentencia Social Nº 705/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 705/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2002/2005 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 705/2008

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

Recurso núm. 2002/05

RMR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2002/05, interpuesto por EMPRESA PETER TABOADA, S.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, siendo Ponente el LMO.SR.D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal en reclamación de SALARIOS, siendo demandado EMPRESA PETER TABOADA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/05 sentencia con fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Cristobal , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Peter Taboada, S.L. desde el día 7 de julio de 2.003, con la categoría profesional de ingeniero industrial superior y un salario anual de 21.000 euros por todos los conceptos, siendo cesado el trabajador el día 20 de noviembre por finalización de la obra objeto del contrato, lo que se le preavisó el día 5 de noviembre.- Segundo.- Reclama el actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 847'15 euros de los primeros 20 días del mes de noviembre, 1.442'30 de prorrateo de pagas extras, 956'61 euros de indemnización por fin de contrato, cantidades reconocidas por la empresa, y 3.150 euros de indemnización por pacto de no competencia.- Tercero.- Las partes suscribieron el día 7 de julio de 2.003 contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "estudio de viabilidad técnica previo a actividades de investigación industrial", contrato al que se adjuntó un anexo con una cláusula de confidencialidad del tenor siguiente: "El trabajador mantendrá la más estricta confidencialidad sobre toda la información comunicada por la empresa con motivo de la realización de su trabajo, comprometiéndose a utilizar, únicamente, dicha información para llevar a cabo su trabajo en la empresa. Igualmente, tanto los resultados obtenidos como la documentación entregada por la empresa serán considerados como confidenciales".- Cuarto.- En fecha 19 de septiembre de 2.003 las partes suscribieron un "contrato de no competencia" aportado por las partes y que aquí se tiene por reproducido, del que cabe destacar que se establecía un pacto de dedicación exclusiva y no competencia postcontractual del actor una vez se extinguiese su relación laboral con la empresa que se regiría por el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por el que el demandante se comprometía duran te la vigencia del contrato y los dos años siguientes a su extinción a no desarrollar actividad laboral, empresarial o profesional alguna por cuenta propia o ajena, directamente o a través de empresas o personas interpuestas que implicase competencia con la demandada en la Unión Europea, reconociendo ambas partes que existía un interés comercial o industrial en dicho pacto, fijándose como compensación a dicha obligación del trabajador bien un abono mensual del 5% del salario base bruto mensual o el 15% del importe de una anualidad bruta según el contrato o la parte proporcional inferior correspondiente a la duración de la relación laboral, pudiendo la empresa desistir de dicho pacto mientras subsistiese el contrato de trabajo, lo que debería preavisar al trabajador.- Quinto.- La empresa solicitó una subvención el 20 de septiembre de 2.003 para proyectos de investigación en los que participaría el actor, sin que conste su resultado. De nuevo la solicitó en junio de 2.004 y le fue evaluada favorablemente pero el 3 de diciembre la empresa comunicó la sustitución del actor por otro tecnólogo y dicho cambio motivó que no se le concediese la subvención.- Sexto.- El demandante nunca llegó a prestar servicios de forma directa en el departamento de investigación de la empresa sino que prestó servicios como comercial.- Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de diciembre de 2.004, la misma tuvo lugar el día 4 de enero de este año con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , debo condenar y condeno a la empresa Meter Tabeada, S.L. a que le abone la cantidad de 6.396'06 euros, así como un interés por mora del 10%".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Recurso núm. 2002/05

RMR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2002/05, interpuesto por EMPRESA PETER TABOADA, S.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, siendo Ponente el LMO.SR.D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal en reclamación de SALARIOS, siendo demandado EMPRESA PETER TABOADA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/05 sentencia con fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Cristobal , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Peter Taboada, S.L. desde el día 7 de julio de 2.003, con la categoría profesional de ingeniero industrial superior y un salario anual de 21.000 euros por todos los conceptos, siendo cesado el trabajador el día 20 de noviembre por finalización de la obra objeto del contrato, lo que se le preavisó el día 5 de noviembre.- Segundo.- Reclama el actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 847'15 euros de los primeros 20 días del mes de noviembre, 1.442'30 de prorrateo de pagas extras, 956'61 euros de indemnización por fin de contrato, cantidades reconocidas por la empresa, y 3.150 euros de indemnización por pacto de no competencia.- Tercero.- Las partes suscribieron el día 7 de julio de 2.003 contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "estudio de viabilidad técnica previo a actividades de investigación industrial", contrato al que se adjuntó un anexo con una cláusula de confidencialidad del tenor siguiente: "El trabajador mantendrá la más estricta confidencialidad sobre toda la información comunicada por la empresa con motivo de la realización de su trabajo, comprometiéndose a utilizar, únicamente, dicha información para llevar a cabo su trabajo en la empresa. Igualmente, tanto los resultados obtenidos como la documentación entregada por la empresa serán considerados como confidenciales".- Cuarto.- En fecha 19 de septiembre de 2.003 las partes suscribieron un "contrato de no competencia" aportado por las partes y que aquí se tiene por reproducido, del que cabe destacar que se establecía un pacto de dedicación exclusiva y no competencia postcontractual del actor una vez se extinguiese su relación laboral con la empresa que se regiría por el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por el que el demandante se comprometía duran te la vigencia del contrato y los dos años siguientes a su extinción a no desarrollar actividad laboral, empresarial o profesional alguna por cuenta propia o ajena, directamente o a través de empresas o personas interpuestas que implicase competencia con la demandada en la Unión Europea, reconociendo ambas partes que existía un interés comercial o industrial en dicho pacto, fijándose como compensación a dicha obligación del trabajador bien un abono mensual del 5% del salario base bruto mensual o el 15% del importe de una anualidad bruta según el contrato o la parte proporcional inferior correspondiente a la duración de la relación laboral, pudiendo la empresa desistir de dicho pacto mientras subsistiese el contrato de trabajo, lo que debería preavisar al trabajador.- Quinto.- La empresa solicitó una subvención el 20 de septiembre de 2.003 para proyectos de investigación en los que participaría el actor, sin que conste su resultado. De nuevo la solicitó en junio de 2.004 y le fue evaluada favorablemente pero el 3 de diciembre la empresa comunicó la sustitución del actor por otro tecnólogo y dicho cambio motivó que no se le concediese la subvención.- Sexto.- El demandante nunca llegó a prestar servicios de forma directa en el departamento de investigación de la empresa sino que prestó servicios como comercial.- Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de diciembre de 2.004, la misma tuvo lugar el día 4 de enero de este año con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , debo condenar y condeno a la empresa Meter Tabeada, S.L. a que le abone la cantidad de 6.396'06 euros, así como un interés por mora del 10%".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Peter Taboada Sociedad Limitada contra la Sentencia de 21 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Cristobal contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, se condena a la recurrente a la pérdida del depósito, dándose a consignaciones y aseguramientos el destino legal, y con condena en las costas, cuantificándose en 300 euros los honorarios de la letrada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Peter Taboada Sociedad Limitada contra la Sentencia de 21 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Cristobal contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, se condena a la recurrente a la pérdida del depósito, dándose a consignaciones y aseguramientos el destino legal, y con condena en las costas, cuantificándose en 300 euros los honorarios de la letrada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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