Sentencia Social Nº 705/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 705/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2005 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 705/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100266

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

Recurso núm. 2002/05

RMR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a siete de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 2002/05, interpuesto por EMPRESA PETER TABOADA, S.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, siendo Ponente el LMO.SR.D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristobal en reclamación de SALARIOS, siendo demandado EMPRESA PETER TABOADA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 17/05 sentencia con fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Cristobal , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Peter Taboada, S.L. desde el día 7 de julio de 2.003, con la categoría profesional de ingeniero industrial superior y un salario anual de 21.000 euros por todos los conceptos, siendo cesado el trabajador el día 20 de noviembre por finalización de la obra objeto del contrato, lo que se le preavisó el día 5 de noviembre.- Segundo.- Reclama el actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 847'15 euros de los primeros 20 días del mes de noviembre, 1.442'30 de prorrateo de pagas extras, 956'61 euros de indemnización por fin de contrato, cantidades reconocidas por la empresa, y 3.150 euros de indemnización por pacto de no competencia.- Tercero.- Las partes suscribieron el día 7 de julio de 2.003 contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en "estudio de viabilidad técnica previo a actividades de investigación industrial", contrato al que se adjuntó un anexo con una cláusula de confidencialidad del tenor siguiente: "El trabajador mantendrá la más estricta confidencialidad sobre toda la información comunicada por la empresa con motivo de la realización de su trabajo, comprometiéndose a utilizar, únicamente, dicha información para llevar a cabo su trabajo en la empresa. Igualmente, tanto los resultados obtenidos como la documentación entregada por la empresa serán considerados como confidenciales".- Cuarto.- En fecha 19 de septiembre de 2.003 las partes suscribieron un "contrato de no competencia" aportado por las partes y que aquí se tiene por reproducido, del que cabe destacar que se establecía un pacto de dedicación exclusiva y no competencia postcontractual del actor una vez se extinguiese su relación laboral con la empresa que se regiría por el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por el que el demandante se comprometía duran te la vigencia del contrato y los dos años siguientes a su extinción a no desarrollar actividad laboral, empresarial o profesional alguna por cuenta propia o ajena, directamente o a través de empresas o personas interpuestas que implicase competencia con la demandada en la Unión Europea, reconociendo ambas partes que existía un interés comercial o industrial en dicho pacto, fijándose como compensación a dicha obligación del trabajador bien un abono mensual del 5% del salario base bruto mensual o el 15% del importe de una anualidad bruta según el contrato o la parte proporcional inferior correspondiente a la duración de la relación laboral, pudiendo la empresa desistir de dicho pacto mientras subsistiese el contrato de trabajo, lo que debería preavisar al trabajador.- Quinto.- La empresa solicitó una subvención el 20 de septiembre de 2.003 para proyectos de investigación en los que participaría el actor, sin que conste su resultado. De nuevo la solicitó en junio de 2.004 y le fue evaluada favorablemente pero el 3 de diciembre la empresa comunicó la sustitución del actor por otro tecnólogo y dicho cambio motivó que no se le concediese la subvención.- Sexto.- El demandante nunca llegó a prestar servicios de forma directa en el departamento de investigación de la empresa sino que prestó servicios como comercial.- Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de diciembre de 2.004, la misma tuvo lugar el día 4 de enero de este año con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal , debo condenar y condeno a la empresa Meter Tabeada, S.L. a que le abone la cantidad de 6.396'06 euros, así como un interés por mora del 10%".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , donde se establece que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: (a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y (b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada", y la infracción del artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores , donde se establece que "los trabajadores tienen como deberes básicos ... no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley", en relación con diversa jurisprudencia aplicativa, argumentando, al amparo de esa denuncia jurídica y en diversos apartados de numeración consecutiva, que, dicho de una manera sucinta, no existía un verdadero interés empresarial en la suscripción del pacto de no concurrencia postcontractual, de modo que, como ese interés no existía, el pacto no es válido y nada está la parte demandada, ahora recurrente, obligada a pagar como compensación, cuando, además, el deber de no concurrencia resulta ser un deber general del trabajador.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Conviene recordar, antes de continuar, los hechos declarados probados más relevantes a los efectos de resolución de la cuestión litigiosa planteadas:

a) Que "las partes sucribieron el 7.7.2003 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en estudio de viabildiad técnica previo a actividad de investigación industrial, contrato al que se adjuntó un anexo con una cláusula de confidencialidad del tenor siguiente: el trabajador mantendrá la más estricta confidencialidad sobre toda la información comunicada por la empresa con motivo de la realización de su trabajo, comprometiéndose a utilizar, únicamente, dicha información para llevar a cabo su trabajo en la empresa (e) igualmente, tanto los resultados obtenidos como la documentación entregada por la empresa, serán considerados como confidenciales".

b) Que "en fecha 19.9.2003 las partes suscribieron un contrato de no competencia ... del que cabe destacar que se establecía un pacto de dedicación exclusiva y no competencia postcontractual del actor una vez se extinguiese su relación laboral con la empresa que se regiría por el artículo 21 del ET , por el que el demandante se comprometía durante la vigencia del contrato y los dos años siguientes a su extinción a no desarrollar actividad laboral, empresarial o profesional alguna por cuenta propia o ajena, directamente o a través de empresas o personas interpuestas, que implicase competencia con la empresa demandada en la Unión Europea, reconociéndose ambas partes que existía un interés comercial o industrial en dicho pacto, fijándose como compensación a dicha obligación del trabajador bien un abono mensual del 5% del salario base bruto mensual o el 15% del importe de una anualidad bruta según el contrato o la parte proporcional inferior correspondiente a la duración de la relación labroal, pudiendo la empresa desistir de dicho pacto mientras subsistiese el contrato de trabajo, lo que, en su caso, debería de preavisar al trabajador".

c) Que "la empresa solicitó una subvención el 20.9.2003 para proyectos de investigación en los que participaría el actor, sin que conste su resultado (y que) de nuevo la solicitó en Junio de 2004, y le fue evaluada favorablemente, pero el 3 de Diciembre de 2004 la empresa comunicó la sustitución del actor por otro tecnólogo, y dicho cambio motivó que no se le diese la subvención".

d) Que "el demandante nunca llegó a prestar servicios de forma directa en el departamento de investigación sino que prestó servicios como comercial".

SEGUNDO. Atendiendo al artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , la validez del pacto de no concurrencia postcontractual depende -en lo que nos interesa- de "que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello", encontrándonos ante un concepto jurídico indeterminado que abarca tanto el interés en evitar que un trabajador formado a costa de un empresario o a consecuencia de su experiencia laboral utilice el saber industrial adquirido en la empresa en su beneficio propio o en el beneficio de empresas de la competencia -sería lo que la norma llama el interés industrial-, como el interés en evitar que un trabajador, al margen de su formación o su experiencia laboral, utilice la información comercial circulante en la empresa en su beneficio propio o en el beneficio de empresas de la competencia -estaríamos ante el interés comercial-.

Pues bien, la suplicación de la empresa alega la inexistencia de un verdadero interés empresarial en la suscripción del pacto de no concurrencia postcontractual fundamentando esa alegación en que nunca el trabajador llegó a prestar servicios como técnico en la actividad para la que ese pacto se había estipulado al no obtenerse una subvención pública para financiar esa actividad. Aquí es donde está el punto débil de la argumentación de la empresa. Y es que el pacto de no concurrencia postcontractual lo ampara tanto un interés industrial, como sería el que la empresa dice que falta, como un interés comercial, del que nada se dice sobre su falta. Muy al contrario, los hechos declarados probados nos ponen en la pista de que ese interés empresarial -de uno u otro tipo- sí concurre.

En primer lugar, porque, en el propio pacto de no competencia postcontractual expresamente pactado y firmado por la empresa y el trabajador, se afirma la existencia de interés empresarial, y las partes contractuales reconocen su existencia, sin que -y menos tratándose del empresario cuyo poder contractual es superior al del trabajador individual- se aprecie atisbo alguno de concurrencia de error, dolo, violencia o intimidación, lo cual se confirma con el dato de que, si en el pacto de no competencia postcontractual se permitía el desistimiento empresarial, éste nunca se produjo, lo que, de nuevo, nos pone en la pista de que dicho interés empresarial -sea de carácter industrial o sea de carácter comercial, o sean ambos acumulativamente- sí que existió y se mantuvo.

En segundo lugar, porque el contexto contractual del pacto de no competencia postcontractual, en la medida en que antes se había pactado una estricta confidencialidad, y en que al tiempo se pactó una dedicación exclusiva, delata una preocupación empresarial en orden a evitar las transferencias de datos de la empresa a empresas de la competencia, una preocupación empresarial que no se satisfacía con el deber general de todo trabajador a no concurrir deslealmente, y que se plasmó en un pacto de dedicación exclusiva que no es una simple reiteración de ese deber general. No se trata, además, de que esos pactos justifiquen una indemnización por no competencia postcontractual, sino de que nos demuestran el interés empresarial en esa no competencia postcontractual.

En tercer lugar, porque sostener, en contra del reconocimiento libremente emitido por la empresa en el pacto de no competencia postcontractual y en contra de sus actos anteriores -el pacto de confidencialidad-, coetáneos -el pacto de plena dedicación- y posteriores -el no desistimiento del pacto de no competencia poscontractual-, que el interés industrial no concurre porque el trabajador no llegó a prestar servicios de forma directa en el departamento de investigación y porque esos servicios se iban a prestar en una actividad no iniciada, nos resulta totalmente inconsistente en la medida en que nada impidió que, durante la vigencia del contrato de trabajo, el trabajador se formase o ganase experiencia en la gestión de proyectos industriales dentro del ámbito organizativo de la empresa.

Y, en cuarto lugar, porque, aún descartando el interés industrial -lo que se dice a efectos meramente argumentales en la medida en que, a la vista de todo lo antes expuesto, los datos fácticos no lo excluyen de una manera evidente-, siempre sería factible la existencia de un interés comercial, fácilmente imaginable en el caso de estos autos, ya que el trabajador sin duda conoció los pasos seguidos por la empresa para la obtención de la subvención pública, que finalmente no obtuvo, y ese conocimiento de lo que se debía hacer y dónde se falló, es algo que el trabajador podría utilizar, terminada la vigencia de la relación laboral, en su beneficio propio o en el beneficio de empresas de la competencia, lo cual confirma claramente la existencia de un interés empresarial.

Resumiendo, se aprecia, en el caso de autos, que sí existe un efectivo interés empresarial, de carácter industrial y/o de carácter comercial, esto es, un interés susceptible de protección jurídica en la medida en que, por las funciones desarrolladas por el trabajador en la empresa, ha mantenido un estrecho contacto con los intereses competitivos del empresario, de modo que su salida de la empresa e incorporación a otra de la competencia, los hace peligrar de modo real, y eso se ratifica de manera especialmente contundente si nos atenemos literalmente a la declaración de hechos probados donde se vincula la no obtención de la subvención a la sustitución del trabajador por otro tecnólogo, de modo que su integración en otra empresa facilitaría a ésta obtener la subvención.

TERCERO. Por todo lo expuesto y en el acso de autos, se desestimará totalmente el recurso de suplicación y se confirmará íntegramente la sentencia de instancia, con las consecuencias inherentes en cuanto a pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y en cuanto a las costas de la suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Peter Taboada Sociedad Limitada contra la Sentencia de 21 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Cristobal contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, se condena a la recurrente a la pérdida del depósito, dándose a consignaciones y aseguramientos el destino legal, y con condena en las costas, cuantificándose en 300 euros los honorarios de la letrada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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