Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 705/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 705/2010
Núm. Cendoj: 39075340012010100615
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00705/2010
Rec. Núm. 533/2010 y 604/2010
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a diez de septiembre de dos mil diez.
En los recursos de suplicación acumulados Núm. 533/2010 interpuesto por D. Ovidio y otros, y Núm. 604/2010 interpuesto por D. Luis Andrés , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Núm. Uno y Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, en el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander se presentó demanda de despido, nº 31/2010 , por D. Ovidio y otros, siendo demandada COFLUCAM, S.L., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2010 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon, en el Proceso Núm. 31/2010, Recurso de Suplicación Núm. 533/2010, los siguientes:
1º.- Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada a jornada completa con una antigüedad, categoría profesional y un salario diario:
D. Ovidio 4/3/2002 Tec. Organizativo 52,64 €
D. Constancio 27/1/1997 Oficial 1º 59,20 €
D. Imanol 12/4/2001 Oficial 1º 59,18 €
2º.- La empresa demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para las empresas Siderometalurgia de Cantabria.
3º.- Uno de los principales cliente de la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario, TECONSA, la empresa demandada comunico la administración concursal su crédito contra la concursada por importe de 519.10 9,26 euros de principal y 22.098,73 euros por gastos de devolución.
4º.- El día 19-11-09 los demandantes reciben carta de despido de la empresa con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente comunicación se pone en su conocimiento que con fecha 18/12/09 finaliza el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, por lo que, una vez finalizada su jornada laboral, el citado día causará baja en esta empresa.
Dicho contrato queda extinguido de conformidad con lo establecido en el arto 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Esta tuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , al existir la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el arto 51.1 ET, Y en concreto por lo que a continuación se dirá.
Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación.
En concreto, el motivo de esta decisión se fundamenta en la profunda crisis financiera y económica global, lo que ha generado la existencia de una serie de incumplimientos de pagos por parte de nuestros clientes, que se han transformado progresivamente en impagados.
Por otra parte las empresas Contratantes que son las cedentes de trabajo, además de estar sufriendo una fuerte con tracción, tienen grandes dificultades de liquidez, bien por falta de pedidos de las Administraciones o de ingenierías, bien por reducción en la concesión de créditos de la Entidades Bancarias que producen, en unos casos, por dificultades en las renovaciones de las operaciones bancarias que tiene en curso, en otras por retrasos en los pagos. Dicha situación ha motivado que algunas empresas de importancia se hayan visto obligadas a la Solicitud de Concurso, solicitud de concurso que nos han afectado como consecuencia de ser proveedor de las mismas, así:
La mercantil TECONSA ha presentado ante el Juzgado de lo mercantil n° 3 de Madrid, solicitud de concurso voluntario, con una deuda pendiente de pago a COFLUCAM, S.L. de más de 525.000 €
La reducción de actividad en la contracción de las empresas clientes de Coflucam S.L. unida a la situación crediticia de las Entidades Bancarias, no solamente en conceder nuevos créditos, sino también en la pretensión de reducir las líneas existentes, y en gran medida la presentación de Concurso Voluntario por la mercantil TECONSA.
Ante esta situación y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Que la indemnización señalada en el apartado b) del nº1 de dicho precepto, es de, 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses del periodo del tiempo sobrante inferior a 1 año. Ello hace un total de 8.135,95 €. Cantidad que se le entregará en este acto, por lo que además de la copia de la presente, deberá firmar el recibo de la correspondiente cantidad.
Lo que se le comunica a los efectos legales que resulten oportunos, con la antelación reglamentaria, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.
Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los efectos de acuse de recibo de la misma'.
Se ha puesto a disposición indemnizaciones indicadas en la carta.
5º.- La facturación de la demandada es la siguiente:
Año 2007 3.383.519,43
Año 2008 2.984.430,56
Año 2009 2.673.439,98
AA febrero de 2009 la empresa era titular de las siguientes cuentas, con los saldos que se expresan:
Conservas Lolín 73.347,30 66,32
Elecnor 1.021.947,59 964.862,70
Abantia 281.352,20 79.819,90
Consorc. Esp. Conservero 314.043,22 0,0
Decal 201.393,85 15.785,15
Andía Lacteos de Cantabria 246.208,94 0,0
Segur Fuego 56.557,17 0,0
Serfluid Control 60.501,11 10.174,68
Cobra Instalac. Y Servicios 40.714,00 24.028,29
Construc. Martín García 43.771,81 24.314,77
Ferpi 85.925,28 59.490,54
Conservas Leonado 43.997,54 12.693,82
Terminales Químicos de Sder. 33.517,00 10.522,54
Quesería Lafuente 1.693.926,56 127.896,15
7º.- la empresa ha despedido por las mismas causas a otros seis trabajadores y siete trabajadores han causado baja en la empresa y se ha reincorporado dos trabajadores tras una excedencia.
El trabajador don Belarmino , oficial de 3ª mecánico, y a la trabajadora doña María Esther , auxiliar administrativo, mediante carta basada en las mismas causas de fecha 31 de diciembre de 2008.
8º.- Tras el despido del actor y de los trabajadores referidos en el hecho probado anterior la empresa cuenta con una plantilla de 5 trabajadores, de ellos dos gerentes, un mecánico, un conductor y una auxiliar administrativo.
9º.- Los demandantes no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
10º.- En fecha 13-1-2010 se celebró el acto de conciliación previa que resultó intentado sin avenencia.
SEGUNDO.- En el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander se presentó demanda de despido, nº 22/2010 , por D. Luis Andrés , siendo demandada COFLUCAM, S.L., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de marzo de 2010 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon en el Procedimiento Núm. 22/2010, Recurso de Suplicación Núm. 604/2010, los siguientes:
1º.- El actor d. Luis Andrés , ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 24 de abril de 2006, con categoría profesional de Oficial de 3ª y percibiendo un salario de 43,94 euros diarios con PPE.
2º.- La empresa se rige en sus relaciones laborales por lo previsto en el convenio colectivo de Metal.
3º.- Uno de los principales cliente de la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario, TECONSA, la empresa demandada comunicó la administración concursal su crédito contra la concursada por importe de 519.109,26 euros de principal y 22.098,73 euros por gastos de devolución.
5º.- El día 29-11-09 el demandante reciben carta de despido, con efectos al 18-12-09 con el siguiente contenido:
REVILLA DE CAMARGO, a 19 de Noviembre de 2009
Muy Sr. Ntro.:
Por medio de la presente comunicación se pone en su conocimiento que con fecha 18/12/09 finaliza el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, por lo que, una vez finalizada su jornada laboral, el citado día causará Vd. Baja en esta empresa.
Dicho contrato queda extinguido de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , al existir la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art, 51.1 ET , y en concreto por lo que a continuación se dirá.
Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación.
En concreto, el motivo de esta decisión se fundamenta en la profunda crisis que viene soportando el, Sector del metal, dentro de un contexto generalizado de crisis financiera y económica global, lo que ha generado la existencia de una serie de incumplimientos de pagos por parte de nuestros clientes, que se han transformado progresivamente en impagados.
Por otra parte las empresas Contratantes que son las cedentes de trabajo, además de estar sufriendo una fuerte contracción, tienen grandes dificultades de liquidez, bien por falta de pedidos de las Administraciones o de ingenierías, bien por reducción en la concesión de créditos de la Entidades Bancadas que producen, en unos casos, por dificultades en las renovaciones de las operaciones bancarias que tienen en curso, en otras por retrasos en los pagos. Dicha situación ha motivado que algunas empresas de importancia se hayan visto obligadas a la Solicitud de Concurso, solicitud de concurso que nos han afectado como consecuencia de ser proveedor de las mismas, así:
La mercantil TECONSA ha presentado ante el Juzgado de lo mercantil n° 3 de Madrid, solicitud de concurso voluntario con una deuda pendiente de pago a Coflucam, S.L. de más de 525.000 €.La reducción de actividad en la contracción de las empresas clientes de Coflucam, S.L, unida a la situación crediticia de las Entidades Bancarias, no solamente en conceder nuevos créditos, sino también en la pretensión de reducir las líneas existentes, y en gran medida la presentación de Concurso Voluntario por la mercantil TECONSA.
Ante esta situación y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto en cuanto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Que la indemnización señalada en el apartado b) del n° 1 de dicho precepto, es de, 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses del periodo del tiempo sobrante inferior a 1 año. Ello hace un total de 3.140,43 €, cantidad que se le entregará en este acto, por lo que además de la copia de la presente, deberá firmar el recibo de la correspondiente cantidad.
Lo que se le comunica a los efectos legales que resulten oportunos, con la antelación reglamentaria, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.
Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los efectos de acuse de recibo de la misma.
Se ha puesto a disposición de los actores las indemnizaciones indicadas en la carta.
6º.- La facturación de la demanda es la siguiente, FACTURACIÓN COFLUCAM
AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009
Enero 488.070,70 150.542,65 239.268,56
Febrero 444.060,43 250.611,46 129.550,38
Marzo 190.513,75 275.108,80 89.702,19
Abril 340.329,85 305.726,52 129.348,05
Mayo 332.061,87 208.348,29 314.907,55
Junio 151.713,82 279.571,35 163.457,27
Julio 357.253,40 204.702,42 402.998,85
Agosto 82.147,75 287.991,87 225.723,37
Septiembre 141.459,55 211.614,95 212.174,71
Octubre 303.229,95 274.139,38 257.385,20
Noviembre 279.966,32 236.962,84 220.341,10
Diciembre 272.712,04 299.110,03 288.582,75
3.383.519,43 2.984.430,56 2.673.439
DIFERENCIAS DE FACTURACION DE CLIENTES
2008 2009
Conservas Lolín 73.347,30 66,32
Eleonor 1.021.947,59 964.862,7
Abantia 281.352,20 79.819,90
Consorcio Español Conservero 314.043,22 0,00
Decaí 201.393,85 15.785,15
Andía Lácteos de Cantabria 246.208,94 0,00
Segur Fuego 56.557,17 0,00
Serfluid Control 60.501,11 10.174,68
Cobra Instalaciones y Servicios 40.714,00 24.028,29
Construcciones Martín García 43.771,81 24.314,77
Ferpi 85.925,28 59.490,54
Conservas Leonardo 43.997,54 12.693,82
Terminales Químicos de Sder. 33.517,00 10.522,54
Quesería Lafuente 1.693.926,56 127.896,1
7º.- la empresa ha despedido por las mismas causas a otros seis trabajadores y siete trabajadores han causado baja en la empresa y se han reincorporado dos trabajadores tras una excedencia.
8º.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
9º.- En fecha 13-1-2010 se celebró el acto de conciliación previa que resultó intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dichas sentencias se anunciaron recursos de suplicación por las partes demandantes, siendo impugnados por la parte contraria, y por Auto de esta Sala de fecha 5 de julio de 2010 se acumularon, pasándose -una vez firme dicha resolución- los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de 31 de marzo de 2010 , como la de igual fecha del Juzgado de lo Social número Dos de esta Ciudad, han declarado la procedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas, adoptada por la empresa COFLUCAM, S.L. Disconformes, recurren los trabajadores en suplicación, en el registrado con el núm. 533/2010, a través de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el núm. 604/2010 por medio de dos motivos, con idéntico amparo legal, en los que se insta tanto la revisión de los hechos probados como el examen de la normativa aplicada por las mismas.
SEGUNDO.- En el primer motivo de ambos recursos se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste lo siguiente: 'Durante los ejercicios 2007 y 2008, COFLUCAM, S.L., registró beneficios por importe, respectivamente, de 22.198,99 y 19.282,49 €'.
Dicha revisión se fundamenta en los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2007 y 2008.
Se trata de datos ciertos, de relativa trascendencia, que deben ser incorporados al relato fáctico.
TERCERO.- Procede analizar, como primera infracción jurídica, la del artículo 52. b) del Estatuto de los Trabajadores .
Se solicita en el último motivo del recurso 533/2010, la declaración de nulidad del despido del trabajador D. Imanol , al haberse puesto a su disposición y percibir cantidad netamente inferior a la que le correspondía conforme al art. 53 del ET . Sostiene a tal efecto que, dado que la antigüedad que consta probada es de 12-04-2002 y su salario diario de 59,18 €, la indemnización a percibir por despido objetivo asciende a 9.102,37 €, en lugar de la reconocida y abonada de 5.228,45 €.
Opone el impugnante: a) que no se alegó en la demanda dicha causa de nulidad, introducida en fase de conclusiones, lo que le genera una manifiesta indefensión; b) que la parte actora renunció expresamente en el acto del juicio oral a dicha petición de nulidad; c) la existencia de un error en el relato fáctico, al ser la antigüedad del Sr. Imanol de 11-07-2005, con invocación del documento de conversión del contrato temporal en contrato indefinido de 9-08-2005 y resolución de reconocimiento de alta en la Seguridad Social de 11-07-2005; y d) que del informe de vida laboral se desprende que, si bien fue contratado de forma temporal del 12-04-2002 al 15-06-2005, no volvió a ser contratado hasta el 11-07-2005, con lo que habían transcurrido en exceso los 20 días considerados jurisprudencialmente para interrumpir la relación laboral y el cómputo de la antigüedad.
El enjuiciamiento de la primera queja del impugnante requiere recordar, en primer lugar, que la calificación del despido como nulo, 'es apreciable de oficio, por el Juzgador', según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, baste citar la STS de 14 de marzo de 1990 [EDJ 1990/2875 ]).
En el supuesto que nos ocupa es de destacar que en la demanda se hizo constar una antigüedad del Sr. Imanol de 12-04- 2002; en el suplico de la demanda, expresamente se solicita la nulidad del despido; y en el acto del juicio oral, se afirmó y ratificó en su demanda y, pese a la dificultad de la lectura del acta del juicio del que no existe soporte audiovisual, consta en las alegaciones de la parte actora (antes de la prueba), la petición de 'despido nulo', lo que se reitera en conclusiones, sin que incluya renuncia alguna por su parte ni protesta u oposición de la demandada, por lo que ninguna indefensión se ocasiona a la empresa entrando en el análisis de la pretendida nulidad del despido.
Procede examinar, a continuación, la alegada existencia de un error en el relato fáctico, en la antigüedad del Sr. Imanol . Para ello conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, respecto de la sucesión de contratos temporales a fin de determinar la antigüedad de los trabajadores, computable para calcular la indemnización que corresponde por despido improcedente. A tal efecto, las STS (Sala Cuarta) de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04) y 3 de noviembre de 2008 (rec. 3883/2007), declaran que, aunque el periodo de interrupción entre contratos sea superior a veinte días hábiles, si se constata la 'unidad del vínculo', la antigüedad del despido, debe atender a la totalidad del periodo trabajado. En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (rec. 2748/07 ), cuando señala que 'en el caso de que exista una interrupción superior a los veinte días, es cierto que la regla general es la ya citada de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción, pero cabe igualmente dicho control sin atenerse con precisión aritmética a la duración de la solución de continuidad de los contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de tal manera que en estos supuestos se computa a efectos de determinar la indemnización por despido improcedente de la totalidad de los servicios prestados'. Continúa afirmando dicha sentencia que 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa comprobamos como entre la finalización del último contrato temporal suscrito por el Sr. Imanol (15-06-2005) y su reincorporación como indefinido (11-07-2005), medió algo más de 20 días (26), pero el vínculo fue el mismo como lo demuestra la mera transformación o conversión de una relación temporal en indefinida, por lo que debe computarse la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido, con lo que no existió error alguno en la antigüedad consignada en la sentencia de instancia.
La redacción del Estatuto a tener en cuenta, de acuerdo con la regla de derecho intertemporal aplicable (Disposición Transitoria 7ª ET ), es la vigente en la fecha de la extinción del contrato de trabajo (18-12-2009); ordenando en aquella fecha, el art. 53 en su apartado 4 ET , la calificación judicial de nulidad del despido o extinción acordada 'cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo', con la salvedad expresa del requisito de preaviso.
En consecuencia, siendo la indemnización manifiestamente insuficiente, sin que se tratase de un mero error excusable, conforme a los artículos 53.4 del ET y 122.2 de la LPL, debemos declarar nula la decisión extintiva respecto al trabajador D. Imanol ; estimando el motivo y el recurso en este particular.
CUARTO.- Por último, procede analizar la infracción jurídica denunciada en ambos recursos, tanto del artículo 52.c) del ET , como de la jurisprudencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 .
Se sostiene en ambos que, siendo la causa extintiva alegada en la carta, la económica, y más concretamente el descenso en la facturación y la existencia de un crédito concursal contra la empresa TECONSA, ninguna de dichas circunstancias supone pérdidas económicas; añaden que en los ejercicios anteriores a la extinción no se produjeron tales pérdidas, y de existir en 2009, no se demuestra ni que sean de la suficiente entidad en relación con el balance total de la empresa, ni que la amortización del puesto o puestos de trabajo sea la medida necesaria para superar una situación económica negativa no probada.
Recordemos que el art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse: c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c) ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas».
En lo que aquí interesa, si la causa es económica, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. 1659/2007 ), con cita de otras anteriores, señala que 'la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa', la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna'.
Por su parte, la STS 11 de junio de 2008 (rec. 730/2007 ), sienta la siguiente doctrina: 'salvo supuestos especiales y de características peculiares, basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. En el mismo sentido la STS de 29 de mayo de 2001 (rec. 2022/2000 ), nos dice que 'la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil (en los casos de pérdidas continuadas de negocio), ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa'.
Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa, afirmando la STS de 30 de marzo de 2010 (rec. 1068/2009 ) que 'se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c ) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' (art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido'.
En el supuesto que nos ocupa las cartas extintivas, que produjeron efectos el 18-12-2009, esgrimen una causa 'de carácter económico'; en concreto: a) la profunda crisis que viene soportando el sector del metal, dentro de un contexto generalizado de crisis; b) el impago de los clientes; y c) las dificultades de liquidez de las empresas contratantes, con cita de la mercantil TECONSA que ha presentado concurso de acreedores y tiene una deuda pendiente con la demandada de más de 525.000 €.
La sentencia de instancia funda la procedencia del despido en atención a que el principal cliente de la empresa (TECONSA), ha sido declarado en concurso y le adeuda de principal más de 500.000 euros, así como la creciente evolución económica negativa, sin más especificaciones.
Debemos destacar, en primer lugar, que la alegación de crisis del sector o impago de clientes, sin especificar nombres ni datos concretos, no es causa motivadora suficiente, al tratarse de afirmaciones genéricas que por sí solas no pueden justificar la decisión extintiva. Por otro lado, tratándose el presente de un recurso de carácter extraordinario, se impone la limitación del cuerpo fáctico de instancia en orden al examen del debate deducido, de manera que la Sala no puede atender a las alegaciones verificadas por el impugnante relativas a unas pérdidas en el año 2009, no alegadas en las cartas de despido y que no se han probado, ni tampoco a un descenso en la facturación que tampoco fue esgrimido en las cartas como motivador de las extinciones contractuales.
Por tanto, debemos centrarnos en el análisis de la única causa concreta alegada en las cartas, cual es, si el hecho de que la principal cliente de la demandada (TECONSA), esté en concurso de acreedores y tenga con la misma una deuda de más de medio millón de euros, es suficiente para justificar la situación económica negativa de la empresa.
Pues bien, el que la principal cliente de la demandada haya sido declarada en concurso necesario y tenga una deuda con la demandada de más de 500.000 €, que es lo que se alega y prueba, según los datos de hecho de que dispone la Sala, puede no ser más que un hecho episódico, generado por circunstancias ocasionales y sin una incidencia relevante en la situación económica de la empresa, que recordemos tuvo beneficios en 2007 y 2008, y no demuestra la existencia de pérdidas en los meses de 2009, anteriores a las extinciones, razón por la cual no puede considerarse este único dato, determinante por sí solo de la existencia de una situación económica negativa a la que la norma se refiere, a menos que se acredite, lo que no se ha hecho, que tal impago se produce en el marco de una evolución negativa de los ingresos en relación con los gastos, o se ponen de relieve otras circunstancias que demuestren el mal estado económico de la empresa. Por otro lado, al no constar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas, y no concurrir la presunción de que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, no podemos dar por probada la conexión entre el despido enjuiciado y la superación de la supuesta crisis económica, ni unos datos mínimos reveladores de la proporcionalidad de aquella medida.
Todas estas razones nos llevan a concluir que, en el presente caso, no concurren las circunstancias precisas como para considerar procedente la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo de los actores, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la misma respecto a los trabajadores D. Ovidio , D. Constancio y D. Luis Andrés , ha de ser declarada improcedente, con la consiguiente estimación de los recursos acumulados y la revocación de las sentencias de instancia.
QUINTO.- Declarada la improcedencia del despido de los tres actores antes citados, las consecuencias legales inherentes a tal consideración son las consignadas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a la indemnización, el citado art. 56 del ET determina que es equivalente a 45 días de su salario por cada año de servicio, prorrateando por meses (no por días a tenor de la STS 12-11-2007 ), la fracción de año no completa. Así: respecto a D. Ovidio , siendo la antigüedad y el periodo computable de siete años y nueve meses (4-03-2002 a 18-12-2009), y el salario diario de 52,64 €, la indemnización equivale a 348 días, por lo que le corresponde 18.318,72 euros; en cuanto a D. Constancio , el periodo de prestación de servicios comprende doce años y once meses (27-01-1997 a 18-12- 2009), y el salario diario es de 59,20 €, la indemnización equivale a 582 días y asciende a 34.454,40 euros; y a D. Luis Andrés , al constar una prestación de servicios de tres años y ocho meses (24-04-2006 a 18-12-2009) y un salario módulo diario de 43,94 €, la indemnización equivale a 145 días, esto es, a 7.250,10 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación acumulados Núm. 533/2010 interpuesto por D. Ovidio y otros, y Núm. 604/2010 interpuesto por D. Luis Andrés , frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santander (Proceso 31/2010), y por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander (Proceso 22/2010), ambas fechadas el día 31 de marzo de 2010 , que revocamos, y en su lugar, declaramos la nulidad del despido de D. Imanol , de 18 de diciembre de 2009, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la empresa COFLUCAM, S.L., a la readmisión inmediata del trabajador en iguales condiciones laborales a las que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salario de tramitación hasta la efectiva readmisión, por importe de 59,18 euros diarios; también declaramos la improcedencia de los despidos de los actores D. Ovidio , D. Constancio y D. Luis Andrés , acontecidos el día 18 de diciembre de 2009, condenando a la empresa COFLUCAM, S.L., a estar ypasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o la extinción del contrato con el abono de una indemnización cifrada: para D. Ovidio en 18.318,72 euros, para D. Constancio en 34.454,40 euros, y para D. Luis Andrés en 7.250,10 euros, y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el 18 de diciembre de 2009 hasta la notificación de esta sentencia, con el límite legal previsto.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. La empresa recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de éste Tribunal Superior, al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 euros, en la cuenta nº 3874/0000/66/0533/10, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Código identidad 0030, Código oficina 7001 . Igualmente, deberá consignar en la citada cuenta la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación el Rollo de archivar en éste Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

