Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Nº 705/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6206/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 705/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:969
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029763
fc
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 1 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 705/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Transport Sanitari de Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 5 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2008 y siendo recurridoS Sagrario , Sonsoles y Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por D. Sagrario , Sonsoles e Justino en su calidad de Presidenta y Secretarios del Comité de empresa de Transport Sanitari de Catalunya, S.L. frente a Transport Sanitari de Catalunya, S.A., en reclamación de Conflicto Colectivo, debo declarar la nulidad de la decisión empresarial de fecha 20-02-2008 por la que se acuerda no incluir en el calendario laboral los festivos intersemanales que se fijan unilateralmente por la empresa y cambiar el régimen retributivo de los mismos que pasan de abonarse a un determinado precio hora -coincidente con el precio de hora extraordinaria- por su compensación en día de libranza o alternativamente con precio de hora de presencia, con condena de la empresa a seguir abonando a los trabajadores que por iniciativa de la empresa presten servicios en los mencionados días festivos intersemanales a que a opción del trabajador le sea o bien abonada la retribución con precio de hora extraordinaria en lugar de hora de presencia o le conceda día de libranza. Se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores Sagrario , Sonsoles E Justino en su condición de PRESIDENTA Y SECRETARIOS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L. y por ello en su condición de representantes de los trabajadores presentan Conflicto Colectivo frente al TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L., respecto de la decisión empresarial de cambiar el régimen retributivo de los festivos intersemanales trabajados.
SEGUNDO.- Que dicho Conflicto Colectivo afecta a los 140 trabajadores que están adscritos al centro de trabajo Parc Logístico de Barcelona; trabajadores que pertenecían a la CREU ROJA DE CATALUNYA y que fueron subrogados por la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L.
TERCERO.- Que el calendario para 2008 fijado por la empresa demandada el 20-02-2008 establece: "El personal que trabaje un festivo, dispondrá de un día de descanso compensatorio a pactar con la empresa durante los siguientes 30 días, después de haber trabajado el festivo, de los contrario se entenderá que prefiere cobrar. A pesar de hacer el descanso o cobrar las horas, todo el que trabaje un festivo, cobrará el plus correspondiente de aquel festivo."; siendo dicho calendario propuesto por la Empresa impugnado por el Comité de Empresa ya en fecha 19-02-2008, recordándola el cumplimiento de la sentencia estimatoria a demanda interpuesta por los trabajadores del 2003 y en fecha 04-03-2008 (folios 45 y 46).
CUARTO.- Que en la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de fecha 10 de abril del 2008 , se solicito la aplicación de la sentencia del Juzgado número 20 de lo social de Conflictos Colectivo de fecha 30 de junio de 2003 , que hace referencia a la fórmula de pago de los domingos y festivos como a hora extra, aplicando la fórmula prevista en la sentencia; no llegando en esta cuestión a ningún acuerdo entre los trabajadores y los representantes de la empresa (folios 47 y 48).
QUINTO.- Que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona de fecha 30 de junio de 2003 , que consta a los folios 49 a 56 de los presente Autos, fija como hechos probados:
-. Los actores fueron subrogados en el mes de septiembre de 2000 por la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L., desde la entidad CREU ROJA DE CATALUNYA, en dicho momento de la subrogación la nueva empresa les reconoció todas las condiciones laborales tanto personales como colectivas.
-. Reclama la parte demandada en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona: Se declaré la NULIDAD de la decisión de la empresarial por la que se acuerda cambiar el régimen retributivo de los festivos intersemanales trabajados que pasan de abonarse a un determinado precio hora por su compensación en día de libranza, con condena de la empresa a abonar a los trabajadores que por iniciativa de la empresa presten servicios en los mencionados días a seguir abonando la misma retribución por hora trabajada que venían percibiendo hasta el momento del cambio de sistema. Se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
-. Estando legitimados los actores para interponer demanda de conflicto colectivo al tratarse del órgano de de representación legal (Comité de empresa).
-. Todos los trabajadores afectados provienen de la empresa CREU ROJA DE CATALUNYA.
-. Las relaciones laborales de trabajadores y empresa se vienen rigiendo por los siguientes acuerdos: CONDICIONES GENERALES HISTÓRICAS de los trabajadores de Parque Móvil de CRUZ ROJA de BARCELONA. Acuerdo de 30 de junio de 1995. Acta de 08-04-1997 por el que se acuerda el cambio de Convenio. Acuerdo de 23-05-1997 por el que se declara de aplicación el Convenio de Trabajo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de ámbito Estatal. Convenio Colectivo de ámbito Estatal de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia con vigencia 01-01-2001 a 31-12-2003 (BOE 08-10-2001).
-. Que en relación a los FESTIVOS INTERSEMANALES de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 30-06-1995, se estableció en el apartado SÉPTIMO que "durante las jornadas realizadas en fiestas intersemanales, la empresa abonará las mismas a razón de 1227 ptas./hora que se incrementará según determine el convenio colectivo aplicable, no devengándose horas extras cuando se produzca un exceso de jornada para la finalización de un servicio, por hallarse compensado dicho exceso de jornada en el valor de la prima a percibir en función del número de servicios prestados. Que dicho importe para el año 2002 ascendía a la suma de 10,43 euros (1735,41 ptas.).
-. Que el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia establece en su artículo 21 que "en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo.
-. La empresa el 12 de diciembre de 2002 comentó a la representación legal de los trabajadores la posibilidad de cambiar el sistema de compensación de los festivos intersemanales trabajados pasando del sistema de abono a un sistema de compensación por horas.
-. La representación de los trabajadores manifestó que como cualquier propuesta antes de decidir nada lo estudiarían y consultarían a los trabajadores.
-. La empresa el 13-12-2002 notifico al Comité de Empresa que se pasaría a variar el sistema de compensación de festivos pasando de ser abonados a ser compensados con descansos. Así mismo establece que se compensarán en los dos meses siguientes.
-. El Comité de Empresa mediante escrito de 19-12-2002, manifestaba su disconformidad con la actuación empresarial ya que el 12-12-2002, solo había una propuesta de la empresa no una decisión.
-. Comunicaron a la firma del Presidente del Comité en la comunicación de 12-12-2002 notificada el 13-12-2002 no era más que el recibí de la comunicación empresarial y que en ningún caso se podría interpretar como una conformidad.
-. La empresa no puede unilateralmente establecer unas condiciones de trabajo que entran en contradicción tanto con las normas o pactos de empresa y el Convenio Colectivo.
-. El apartado séptimo del Acuerdo de Empresa establece un importe por hora trabajado en festivo intersemanal, que retribuye el esfuerzo del trabajador por la pérdida de dicho festivo y la obligatoriedad de trabajar el mismo.
-. Este sistema retributivo no puede cambiarse unilateralmente por la empresa demandada sin contar con la conformidad de la representación legal de los trabajadores que no ha existido.
-. El pacto de empresa establece un sistema de abono en el supuesto de trabajar en festivo intersemanal sino que el artículo 21 del Convenio Colectivo exige para que se compense en jornada las horas extraordinarias deben contar con la conformidad del trabajador es decir debe alcanzar a los representantes legales de los trabajadores.
-. La empresa demandada actúo sin conformidad de los trabajadores y ello constituye una vulneración del pacto de empresa y del Convenio Colectivo....
La Sentencia estima el Conflicto Colectivo y declara que la retribución del trabajo en un día festivo debe considerarse como un derecho reconocido al trabajador, inherente a la condición de prestar sus servicios en un día festivos y que la empresa no puede para ajustar su calendario laboral dejar de retribuir en la medida que ello significa un plus en su trabajo en lo que ocasiona la vida social y personal del trabajador, reconociendo el sistema de abono de los festivos intersemanales conforme al reconocimiento efectuado por la empresa en la subrogación como un derecho adquirido, declarando Nula la decisión empresarial de 12-12-2002, sobre compensación a partir de Enero del 2003 de los festivos intersemanales que se trabajen, que unilateralmente decidió la empresa, no se abonarán como horas extras sino que se darán descansos compensatorios. Contra la misma se interpuso recurso de Suplicación por la demandada habiendo transcurrido en exceso los cinco días por lo que devino firme (folio 138).
SEXTO.- Que reclaman los actores la NULIDAD de la decisión empresarial de fecha 20-02-2008 por la que se acuerda no incluir en el calendario laboral los festivos intersemanales que se fijan unilateralmente por la empresa y cambiar el régimen retributivo de los mismos que pasan de abonarse a un determinado precio hora - coincidente con el precio de hora extraordinaria - por su compensación en día de libranza o alternativamente con precio de hora de presencia, con condena de la empresa a seguir abonando a los trabajadores que por iniciativa de la empresa presten servicios en los mencionados días festivos intersemanales a que a opción del trabajador le sea o bien abonada la retribución con precio de hora extraordinaria en lugar de hora de presencia o le conceda día de libranza. Se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
SÉPTIMO.- Que a los documentos a los folios 140 a 153 se presentan los calendarios de la empresa de los años 2006 y 2007 firmados por el Comité de empresa; sin firma los folios 140 y 143 donde se encuentra el comentario sobre las guardias de los festivos como abonados con horas extras a no ser que los trabajadores deseen que se les compense; es decir se acuerda durante estos años y conforme la documentación aportada por la actora que solo con acuerdo de los trabajadores podrá compensarse las horas trabajadas los festivos intersemanales.
OCTAVO.- Que conforme a la confesión practicada manifiesta que desde 1995 se estableció un calendario de 1800 horas y otro anexo con los festivos, que lo que piden es que los festivos se retribuyan como antes, indica que la firma de los calendarios de los años 2005 excepto de 2008 no es su conformidad sino el recibí.
Conforme a la testifical practicada, miembro del Comité de Empresa trabaja desde 1998 en la empresa, les han incrementado las horas extras a raíz del CC hasta el año 2008, hasta Octubre del 2007 las Horas Extras se le pagaban con el incremento mediante una formula matemática, a partir de Septiembre ya no cobraban los 14 euros de fiesta intersemanal.
NOVENO.- Que el artículo 21 del Convenio Colectivo vigente en su letra A) párrafo sexto indica que: En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador este de acuerdo.
DÉCIMO.- Que se celebro ante el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya la preceptiva conciliación de conflicto colectivo, con el resultado de efectuado Sin Avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado, que estimó la demanda de conflicto colectivo, se alza en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
En el motivo de revisión histórica se pretende modificar el hecho probado noveno, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en el contenido de los convenios colectivos que se citan; a lo que no cabe acceder, pues el convenio colectivo, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación, sin perjuicio claro está de que la regulación convencional sea tenida en cuenta a la hora de analizar la censura jurídica planteada en el recurso.
SEGUNDO.- En un único motivo de derecho acusa la recurrente infracción de los artículos 86.4 y 82.4 ET cuando disponen que el convenio que sucede a otro anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, así como de la jurisprudencia que se cita y de los artículos 15 y 20 del Segundo Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado en el DOGC de 21-1-2008.
Señala la sentencia combatida que la cuestión controvertida en el presente pleito es si la empresa demandada puede conforme a Derecho modificar unilateralmente el sistema o condiciones que se había establecido desde hacía años, de mutuo acuerdo por la empresa y los trabajadores, de abonar los festivos intersemanales trabajados con el precio de las horas extraordinarias. El convenio vigente, en efecto, nada dice sobre que los días festivos trabajados deban ser días de presencia y abonarse como tales o como ordinarios, por lo que nada se opone a que sigan abonándose las horas trabajadas en dichos festivos como horas extraordinarias, tal y como venía haciéndose desde la adopción del Acuerdo de Empresa de 30-6-1995. Ahora bien, no puede sostenerse que el problema suscitado en los presentes autos derive de una actuación de la empresa contraria a dicho Acuerdo, pues ha habido una sucesión de convenios colectivos que ha determinado la minoración de la retribución de las horas extraordinarias. De acuerdo con el artículo 15 del Primer Convenio autonómico del sector de transporte sanitario, las horas extraordinarias se abonaban con un recargo del 75% sobre el precio que resultaba para la hora ordinaria o de presencia. Pero en el Segundo Convenio Colectivo del sector, las horas extraordinarias pasan a ser abonadas con igual valor que las horas de presencia (art. 15). Por lo que la decisión empresarial cuestionada en autos no se muestra contraria a la normativa convencional vigente, al tiempo que deja a salvo la opción del trabajador, entre compensar con descanso las horas extraordinarias o cobrar su importe, que contempla el artículo 20 del Convenio en vigor.
TERCERO.- Respecto de la sucesión de convenios, existen dos reglas: según el artículo 82.4 del ET : "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio". Y según el artículo 86.4 : "El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Se consagra, de este modo, el principio de modernidad en la sucesión de los convenios -el convenio posterior deroga al convenio anterior- y se puntualiza que la derogación es íntegra o total, salvo en aquellas materias expresamente declaradas vigentes por el nuevo convenio colectivo. En el caso de autos, estamos ante una sucesión de Convenios que varía el precio de la hora extraordinaria, y por imperativo del ET rige el principio de modernidad, sin que, como pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1994, 10 febrero 1995 y 26 febrero 1996 sea de aplicación el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución; en consecuencia cabe que el nuevo Convenio Colectivo o pacto sea más regresivo que el anterior, lo que significa no sólo que el Convenio Colectivo más moderno puede introducir una regulación menos favorable a los trabajadores, sino que éstos no pueden invocar frente a esa regulación el mantenimiento «ad personan» de las condiciones de trabajo establecidos de la norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada, ya que como decía la Sentencia de 22 septiembre 1995 si bien la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa prohíbe la suspensión o reducción por actos unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, no impide, que por la vía del Convenio Colectivo la modificación de las condiciones de trabajo colectivo como son las de autos.
Por cuanto se deja expuesto se muestra conforme a Derecho la decisión empresarial de compensar el trabajo realizado por los actores en festivos intersemanales según su consideración como hora extraordinaria en los términos del Segundo Convenio Colectivo del sector, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda origen de autos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por Transport Sanitari de Catalunya, S.L. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , en autos de conflicto colectivo promovido contra dicha recurrente por Sagrario , Sonsoles e Justino , en su calidad de Presidenta y Secretarios del Comité de Empresa de tal mercantil, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

