Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 705/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3624/2013 de 17 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 705/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100264
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0001147
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003624 /2013 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s:LOIRA INTER SL
Abogado/a:MARCOS VIDAL PRADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Jesus Miguel
Abogado/a:DON JESUS PORTA DOVALO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003624/2013, formalizado por EL LETRADO DON MARCOS VIDAL PRADO, en nombre y representación de LOIRA INTER SL, contra la sentencia número 590/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548/2012, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel representado por el Letrado Sr. Porta frente a LOIRA INTER SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Jesus Miguel presentó demanda contra LOIRA INTER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 590/2013, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .-D. Jesus Miguel , ha venido prestando servicios desde el 03/08/2009 por cuenta y dependencia de la empresa Loira Inter S.L., en el centro de trabajo de Narón, con categoría profesional de Ingeniero de Proyectos, y salario de 3333,33 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Madera. SEGUNDO .-La empresa le notificó carta de despido disciplinario con expresión de efectos del 07/06/2012. TERCERO .-En relación a los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que: la empresa demandada viene manteniendo una relación comercial con una empresa extranjera desde 2011 al con objeto de suministrarle a ésta determinados elementos muebles que precisa en su actividad constructiva naval; el demandante, con conocimientos del sector y del idioma inglés, tras intervenir en la captación de este cliente, se ha venido encargado de la interrelación entre la empresa empleadora y la cliente y personas vinculadas; esta relación comercial se venía manifestando problemática principalmente en los últimos meses (problemas propios de la fase inicial de prototipo, retrasos en las entregas, control de calidad), también en cuanto a la referida interrelación; el demandante se sentía frustrado al respecto de la actuación de la empresa empleadora respecto de los encargos del cliente, la empresa cliente encontraba problemas en la única interlocución vía demandante con la empresa, y la relación empresa demandante también se venía evidenciando problemática en cuanto a delimitación de las funciones a asumir por éste sin que previamente al despido el demandante hubiera recibido apercibimiento o sanción alguna por desatender alguna de las puntuales órdenes recibidas; el día 6/06/2012 se produjo un incidente con la Sra. Felicidad responsable del área de desarrollo de la empresa, también conocedora del idioma inglés, presenciado a distancia por operarios de la empresa y por un responsable técnico y un consultor externo de la empresa cliente, cuando el demandante que había llegado a las instalaciones de la empresa acompañado por ambos le dijo a Doña. Felicidad en idioma inglés en tono duro que los estaba engañando que no estaba trabajando bien, no tienes ni idea no sabes gestionar, así no se puede trabajar, quejas que realmente los clientes no tenían con ella ni le eran achacables siendo la reacción del demandante incidental a su propio sentimiento de frustración.
CUARTO.- El 18/07/2012 se celebró el respectivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/07/2012 por despido, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D . Jesus Miguel contra la empresa LOIRA INTER S.L., y estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización por importe de 13945,33 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión a que le abone al demandante los salarios dejados de percibir a razón de 109,59 euros diarios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LOIRA INTER SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Jesus Miguel .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la parte accionante declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien opte por la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 13.94533 euros.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada, y al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
1) La modificación del ordinal tercero, para el que propone el siguiente texto alternativo:
'3º.- En relación con los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que: la empresa demandada viene manteniendo una relación comercial con una empresa extranjera desde 2011 al con (sic.) objeto de suministrarle a ésta determinados elementos muebles que precisa en su actividad constructiva naval; el demandante, con conocimiento del sector y del idioma inglés, tras intervenir en la captación de este cliente, se ha venido encargando de la interrelación entre la empresa empleadora y la cliente y personas vinculadas; esta relación comercial se venía manifestando problemática principalmente en los últimos meses (problemas propios de la fase inicial del prototipo, retrasos en las entregas, control de calidad),también en cuanto a la referida interrelación; la empresa demandada se sentía frustrada al respecto de la actuación del demandante respecto de los encargos del cliente, quien ya le había manifestado a Loira Inter su deseo de contar con otros interlocutores que no fueran solamente el Sr. Jesus Miguel , debido al empeoramiento en la conducta de éste; la empresa cliente encontraba problemas en la única interlocución vía demandante con la empresa, y la relación empresa demandante también se venía evidenciando problemática en cuanto a delimitación de las funciones a asumir por éste sin que previamente al despido el demandante hubiera recibido apercibimiento alguno o sanción alguna por desatender alguna de las puntuales órdenes recibidas; el día 06/06/2012 se produjo un incidente entre Doña. Felicidad responsable del área de desarrollo de la empresa, también conocedora del idioma inglés, presenciando a distancia por operarios de la empresa y delante de un responsable técnico y un consultor externo de la empresa cliente, cuando el demandante que había llegado a las instalaciones de la empresa acompañado por ambos le dijo a Doña. Felicidad , de manera muy grave e irrespetuosa y en tono duro que los estaba engañando que no estaba trabajando bien, no tienes ni idea no sabes gestionar, así no se puede trabajar, quejas que realmente los clientes no tenían con ella ni le eran achacables, sino con el demandante, siendo la reacción del demandante incidental a su propio sentimiento de frustración.'
2) La modificación del ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'4º.- El 18/07/2012 se celebró el respectivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/07/12 por despido, con el resultado de sin avenencia. En el escrito de demanda se introducen por el actor hasta tres hechos nuevos y distintos a los que figuran en la papeleta de conciliación. Concretamente, los hechos CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la demanda son totalmente nuevos.'
3) La adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:
'5º.- Tras el cese del demandante en la empresa demandada las relaciones comerciales entre ésta y la cliente mejoraron sustancialmente, hasta el punto de que desde que el Sr. Jesus Miguel no trabaja para Loira Inter la cantidad numérica de pedidos de la cliente se incrementó en un 608 por ciento, y en un período mucho más corto de tiempo, pasando de 12 pedidos en los 14 meses en que él estuvo en la empresa (de marzo de 2011 -fecha inicial de la relación mercantil con la empresa cliente- a mayo de 2012, a 73 pedidos en los 5 meses posteriores a su salida (de junio a octubre de 2012).'
'6º.- El empeoramiento en la conducta del demandante hizo peligrar las relaciones mercantiles entre ambas empresas, de ahí que el representante legal de la cliente optara por reorganizar las relaciones de trabajo con Loira Inter, comenzando a enviar una vez por semana a su propio personal a las instalaciones de Loira Inter, para supervisar los trabajos. Concretamente se ocuparon de esa labor el Sr. Higinio y el Sr. Isidoro (este último como consultor externo contratado por Sunseeker). La situación con el Sr. Jesus Miguel había llegado a ser tan grave que Sunseeker estuvo a punto de romper las relaciones comerciales con la demandada.'
La revisión fáctica solicitada ha de venir rechazada por los siguientes motivos:
1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
2) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ). Además, como esta propia Sala ha señalado reiteradamente '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.
3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 ( RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso.
4) Porque el documento obrante entre los folios 58 y 59, es un documento de parte que no ha sido ratificado a presencia judicial, y por tanto carece de eficacia revisoria.
5) Porque el acta del juicio es sólo documento auténtico, para acreditar la realidad de su celebración, fecha y lugar en que ocurre, identidad y calidad de cuantos en él intervienen y observancia de los trámites que documenta, pero en modo alguno da fe de la veracidad de cuantas declaraciones testificales o en vía de confesión consigna como vertidas en el acto, cuya valoración, por un lado, se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la referida credencial, la cual, por otra parte, al no ser documento en sentido técnico, respecto del contenido de testimonios o confesión, sino reflejo de pruebas de esta naturaleza, queda en tales extremos expulsada del ámbito de la suplicación por las normas procesales antes citadas.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 80.1 c ), 63 , 103.1 y 104 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo sexto, extremo cuarto del RD 2756/1979 de 23 de noviembre ; por interpretación errónea del artículo 108.1 de la referida LRJS ; por inaplicación de los artículos 54. 1 b ) y c ), 55.4 y 55.7 del ET , artículño 56 del repetido Estatuto; por inaplicación de los artículos 84.1 y 11 ºdel III Convenio Colectivo Estatal de la Madera . E igualmente por inaplicación del artículo 97.2 de la LRJS , en conexión con las denominadas 'reglas de la sana critica' y el artículo 24 de la CE . Alega, en síntesis, que el haber alegado el accionante hechos nuevos, produjo a la parte recurrente una gravísima indefensión. En cuanto al fondo alega que una valoración exacta, objetiva y profunda del hecho probado tercero con las fundadadas adiciones que se proponen de los hechos quinto y sexto, se evidencia que el despido debería ser declarado procedente, al acreditarse sobradamente los graves incumplimientos contractuales cometidos por el actor y esgrimidos por la empresa en la carta de despido.
En cuanto a la alegada indefensión, que dicho sea de paso debió invocarse por el apartado a) del indicado artículo 193 de la L.R.J.S ., cabe señalar que no se ha producido tal, cuando tales hechos nuevos no han tenido incidencia alguna en el fallo de la sentencia, cuya relación fáctica, no recoge ninguno de los hechos nuevos a que alude la parte recurrente. Pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, al respecto, no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En cuanto al fondo, la inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado, en relación a los hechos imputados en la carta de despido, lo siguiente. 'la empresa demandada viene manteniendo una relación con una empresa extranjera desde 2011 al con objeto de suministrarle a ésta determinados elementos muebles que precisa en su actividad constructiva naval; el demandante, con conocimientos del sector y del idioma inglés, tras intervenir en la captación de este cliente, se ha venido encargado de la interrelación entre la empresa empleadora y la cliente y personas vinculadas; esta relación comercial se venía manifestando problemática principalmente en los últimos meses (problemas propios de la fase inicial de prototipo, retrasos en las entregas, control de calidad), también en cuanto a la referida interrelación; el demandante se sentía frustrado al respecto de la actuación de la empresa empleadora respecto de los encargos del cliente, la empresa cliente encontraba problemas en la única interlocución vía demandante con la empresa, y la relación empresa demandante también se venía evidenciando problemática en cuanto a delimitación de las funciones a asumir por éste sin que previamente al despido el demandante hubiera recibido apercibimiento o sanción alguna por desatender alguna de las puntuales órdenes recibidas; el día 6/06/2012 se produjo un incidente con Doña. Felicidad responsable del área de desarrollo de la empresa, también conocedora del idioma inglés, presenciado a distancia por operarios de la empresa y por un responsable técnico y un consultor externo de la empresa cliente, cuando el demandante que había llegado a las instalaciones de la empresa acompañado por ambos le dijo a Doña. Felicidad en idioma inglés en tono duro que los estaba engañando que no estaba trabajando bien, no tienes ni idea no sabes gestionar, así no se puede trabajar, quejas que realmente los clientes no tenían con ella ni le eran achacables siendo la reacción del demandante incidental a su propio sentimiento de frustración.
TERCERO.- La Juzgadora de instancia, después de indicar que las infracciones que tipifica el artículo 54. 2 del ET , para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, ha de alcanzar las cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, llega a la conclusión, razonada, que el incidente puntual de fecha 6/06/2012 que aparece como desencadenante (el despido tiene efectos del dia siguiente 07/06/2012) no se aprecia en la conducta del demandante el grado suficiente para que pueda ser constitutivo de despido disciplinario.
Reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , únicamente procede cuando el trabajador/a haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe ser reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta imputada al trabajador, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.02.03 , entre otras), tal y como obligan los mas elementales principios de justicia y equidad, que exigen una adecuada proporcionalidad entre el hecho y la sanción impuesta, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 12.09.06 ). Entendiendo que la sanción del despido ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes.
Y aplicando la doctrina expuesta hemos de convenir que en el comportamiento del demandante ni se evidencian ofensas verbales o físicas de gravedad, ni maltrato de palabra u obra, ni tampoco una falta grave de respeto y consideración hacia la responsable del area de desarrollo de la empresa.
CUARTO.- Por lo que respecta al concepto jurídico de la indisciplina y desobediencia en el trabajo, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que para que se erija en justa causa de despido debe manifestarse: a)como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas, emanadas del empresario en el ejercicio normal y regular de sus facultades de dirección, que el trabajador está obligado a obedecer, y presentar la suficiente gravedad y trascendencia; b) que el trabajador, con intención dolosa o culpable y con plena conciencia, quebrante los deberes de disciplina y obediencia, implícitos en toda prestación de servicios y que no son sino reflejo del deber de fidelidad que ha de observar para no defraudar los intereses de la empresa, siendo indiferente a estos efectos el mayor o menor daño que haya sufrido la empleadora.
Tampoco concurren los requisitos de desobediencia trascendente, grave y culpable, que exige la jurisprudencia para que tal conducta sea causa de despido, pues a juicio de esta Sala la actuación del trabajador, aunque pudiera ser merecedora de sanción por parte de la empresa, no puede ser calificada de falta muy grave, al no haber existido una voluntad clara y firme de incumplir órdenes laborales y, en todo caso, no alcanza la gravedad suficiente para ser castigada con la máxima sanción del despido.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recuso de suplicación formulado por el Letrado D. Marcos Vidal Prado, en nombre y representación de la empresa LOIRA INTER S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol , en el procedimiento 548/12, seguido a instancia de D. Jesus Miguel , confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

