Sentencia Social Nº 705/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 705/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 705/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100449


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA S.A. y la COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES contra sentencia de fecha 9 de de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1014/2012 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Reyes contra LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, BANKIA S.A. y COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES.

El Ponente, el Ilmo.Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte demandante, Reyes , prestó sus servicios en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, dentro del Grupo I, nivel V, con salario que no es discutido en este juicio, y con antigüedad reconocida de 23.9.87.

(bloque documental nº 7 y 9 del ramo actor)

Segundo.- Con fecha 2.1.85 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada con duración pactada hasta el 31.12.85. Con fecha 31.12.85 las partes suscribieron prórroga del contrato anterior por un periodo de doce meses, hasta el 31.12.86. Con fecha 12.12.86 la Caja Insular de horros de Canarias, comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por expiración del plazo.

La actora percibió prestaciones por desempleo de 1.1.87 a 22.9.87.

A la fecha de dicha extinción la actora se hallaba embarazada, dando a luz el 13.2.87.

(bloque documental nº 9 del ramo actor)

Tercero.-Con fecha 23.9.87, demandante y la Caja Insular, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada por un periodo de seis meses, con duración pactada hasta el 22.3.88.

Con fecha 22.3.88 las partes firmaron prórroga del anterior contrato por un periodo hasta el 22.3.89.

El 22.3.89 firmaron una prórroga por otros 12 meses.

(bloque documental nº 9 del ramo actor)

Cuarto.- El 9.11.89 las partes pactaron la novación del contrato por otro por tiempo indefinido.

(bloque documental nº 9 del ramo actor)

Quinto.- Bankia, SA sucedió a la Caja Insular de Ahorros de Canarias el 1.6.11.

(doc. nº 6 ramo actor)

Sexto.-La actora causó baja en Bankia, SA el 12.11.12.

(doc. nº 7 de la Comisión)

Séptimo.- A efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleados la actora tenía la consideración de partícipe del sub-plan B de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

La fecha de incorporación de la partícipe a este colectivo fue de 3.11.90

(docs. nº 7 y 8 de la Comisión)

Octavo.-La Caja Insular de Ahorros de Canarias tenía constituido un Plan de Pensiones de empleados de la misma entidad.

Se regía por el correspondiente Reglamento, que en actualización de 13.11.2008, de especificaciones al Plan, establecía su carácter privativo, voluntario y libre, y encuadrado en la modalidad del sistema de empleo con carácter mixto, y se estructuraba en dos planes:

-SUBPLAN A, en el que se integran todos los empelados fijos o de plantilla originariamente pertenecientes al Subplan 3, así como los afectados por la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 de 28 de junio , que quedaron incorporados a este Subplan en virtud de Acuerdo de Bases de 20 de junio de 2007, ratificado por el Acuerdo Colectivo de 30 de julio de 2007, así como los beneficiarios causados en los extinguidos Subplanes 1 y 3.

-SUBPLAN B, en el que se integran todos los empleados de nueva incorporación y los que anteriormente estaban adheridos al subplan 4, así como los beneficiarios causados en ese subplan.

(doc . nº 2 del ramo de la Comisión)

Noveno.- Por Acuerdo Laboral de 4 de julio de 2013 para la unificación de los compromisos de los siete planes de pensiones de las cajas de ahorros que integran Bankia, SA, se unificaron los sistemas de previsión social complementaria procedentes de las siete cajas integradas en Bankia, en un único instrumento que sería el Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de los empleados del Grupo Bankia, sustituyendo la totalidad de los compromisos precedentes.

Conforme al Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Bankia, Anexo dedicado a los empleados de la Caja Insular:

'Los partícipes provenientes de la Caja Insular se distribuyen en dos Subplanes:

a)SUBPLAN A, en el que se integran todos los empleados fijos o de plantilla originariamente pertenecientes al Subplan 3, así como los afectados por la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 de 28 de junio , que quedaron incorporados a este Subplan en virtud de Acuerdo de Bases de 20 de junio de 2007, ratificado por el Acuerdo Colectivo de 30 de julio de 2007, así como los beneficiarios causados en los extinguidos Subplanes 1 y 3.

-SUBPLAN B, en el que se integran todos los empleados de nueva incorporación y los que anteriormente estaban adheridos al subplan 4, así como los beneficiarios causados en ese subplan.

(doc . nº 4 y 6 del ramo de la Comisión)

Décimo.-El importe de los derechos consolidados que a 31 de diciembre de 2013 hubieran correspondido a la demandante en el Subplan A del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros de Canarias, asciende a 248.343,61 euros.

(dictamen actuarial aportado como diligencia final)

Undécimo.- Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en parte la demanda presentada por Reyes contra la BANKIA, SA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANKIA, SA debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser considerada personal de Bankia, SA desde el 2 de enero de 1985, y a estar integrada en el Subplan A del Plan de Pensiones de Empleados de Bankia, SA, con derecho al importe de la capitalización por derechos consolidados que a fecha 31.12.13 ascendería a 248.343,61 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de su derecho a ser incluido en subplan A del Plan de pensiones con la antigüedad reclamada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación ambas demandadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente Bankia SA la infracción de los artículos 1 ; 3.4 º y 4.1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre ; 15.2 º y 17.3º TRLET ; y 49 del mismo texto legal .

El motivo no prospera, pues la Sala debe traer a colación su sentencia de fecha 29/07/11 -(Rec. nº 221/09 )-, donde dijimos: 'respecto de la antigüedad pura y la interrupción entre contratos, reformado el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores el Tribunal Supremo ha señalado:

'.1.- La base de la que hemos de partir es la de que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, y que si bien su significado -conforme al DRAE- es 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo', el modo de definir ese tiempo puede ser distinto en función de los efectos a los que se refiere su cómputo, puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 - rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» [art. 25.1 ], los ascensos [art. 24.1 ], la excedencia voluntaria [art. 46.2 ] o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria [art. 69.2 ] ( SSTS 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -).

2.- Más en concreto, a los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 -rcud 2425/04 -... 21/05/08 rcud 4511/06 -; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: «1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido [en una cadena de contratos sucesivos] interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'» (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 ).

3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001 , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28 /Junio- que «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación». Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 [-rcud 1213/01 -], expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma «unidad de vínculo contractual», tal como recuerda la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -], que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un año y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora.

(.) En el supuesto que es objeto debate han de tenerse en cuenta, en primer término la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal ... temporal que ... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 ... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio [proceso público selectivo], sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos [ arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ], en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa -e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario [en concreto, la del inicio del contrato en vigor]; y en último término, que en la prestación de servicios prestados por la trabajadora bajo modalidad temporal para TVE se inició en 30/08/93 y ha tenido una interrupción de un año, nueve meses y 10 días, en el periodo 1/01/99 a 11/10/00.

Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable [que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción]; o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término, la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante - solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.

2.- Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -] resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo [remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor] comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar -para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado.

3.- Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1 .d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo.

Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora- como otros muchos compañeros aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 -; 21/09/10 -rco 237/09 -; 05/10/10 -rco 113/09 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 04/11/10 -rcud 895/10 -), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario [en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales] y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria [que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos] y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice.'.

Por lo que respecta al cálculo de indemnizaciones en casos de contratos temporales sucesivos con interrupciones entre contratos analizada la unidad del vínculo y el efecto de tales interrupciones ha dicho:

'.En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que : 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', mas adelante señalaba que :'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales', para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 ), insistiendo en 'la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación.'

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 ), con cita de las de 20 de febrero , 21 de febrero , 5 de mayo y 29 de mayo , todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que : 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'.

Expuesto lo anterior la Sala entiende que hay que determinar en primer lugar la naturaleza del derecho que el actor reclama que no es otra cosa que un premio de antigüedad que recompensa la permanencia en la empresa y la fidelidad a la misma.

Se trata, pues pura y simplemente de un premio de antigüedad que exige, por tanto, una permanencia en la empresa continuada durante 25 años.

La Recurrente afirma que la antigüedad del actor es de 2.994, porque estuvo sin prestar servicios desde el 31.12.83 a 16.2.84 lo que habría interrumpido la relación.

Tal argumento no se sostiene, en primer lugar porque con base en la doctrina antes expuesta resulta irrelevante y en segundo lugar porque es 1986 la empresa expresamente reconoció al actor una antigüedad de 12.7.82, al computarse los contratos temporales; en tercer lugar porque existe un encadenamiento de contratos hasta llega a el último fijo que evidencian una unidad de vínculo que se concreta en una prestación de servicios de unos 25 años; en cuarto lugar porque el Acuerdo de CC.OO. es para un tema concreto que nada tiene que ver con lo que aquí se reclama.

Comparte, pues, la Sala los argumentos del Juez de instancia que hace suyos y con base en ello estima que el recurso ha de ser desestimado.'

Proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, la antigüedad reconocida a la actora es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y sin que la interrupción de la relación laboral durante el periodo de 1-1-87 a 23-9-87 suponga una renuncia a la antigüedad indicada de fecha 2-1-85 dadas las peculiaridades perfectamente expuestas en la sentencia de instancia de situación de embarazo, de manera que no puede considerarse en modo alguno que haya existido una ruptura en la unidad del vínculo.

En consecuencia no queda sino desestimar el recurso.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANKIA, SA la infracción del artículo 8.1 del Reglamento del Plan de pensiones de empleados de la Caja Insular de Ahorros.

Argumenta en su recurso la recurrente en primer lugar que la cuestión de la antigüedad, objeto principal del proceso, tendría como consecuencia 'la adscripción de la actora a uno u otro Subplan del mismo en razón a la fecha de cómputo que finalmente se establezca como inicial para la determinación de la antigüedad', añadiendo que no está de acuerdo con la concatenación que hace la sentencia recurrida entre antigüedad laboral y antigüedad a efectos del Plan de pensiones. Para ello razona que el nacimiento del derecho de la trabajadora a estar en un determinado Subplan está condicionado al cumplimento de determinados requisitos, mencionando expresamente al 'trascurso de dos años desde la contratación del trabajador'. De este modo, aceptando la antigüedad establecida en la sentencia, siendo la fecha de corte entre Subplanes la de 26-5-86 , no estaría incluido en el Subplan A.

Pues bien, el mencionado precepto del extinto Plan de pensiones de empleados de La Caja de Canarias establecía que 'adquirirá la condición de partícipe del Plan de pensiones todo trabajador incorporado a la plantilla del promotor (.) sin perjuicio de que las aportaciones de jubilación no sean obligatorias más que a partir de que (.) transcurra dos años desde la contratación en su caso'. La redacción es por tanto clara y diáfana, no admitiendo interpretación en contrario, de modo que la incorporación se produce desde la incorporación a la plantilla, siendo el plazo de dos años el límite para la obligatoriedad de las aportaciones de jubilación, pero no para la entrada en el plan. Siendo en todo caso lo fundamental que la disposición transitoria primera del plan, como consecuencia de la entrada en vigor del XIV convenio colectivo de Cajas de ahorro, que establecía el corte entre el Subplan A y B habla expresamente de empleado que ' ingresó en La Caja con posterioridad al 29-5-86', de lo que se deduce que el único dato relevante es la fecha de ingreso y no el paso de ese supuesto plazo de dos años, que por otra parte, es la primera vez que se alega en los pleitos planteadas ante esta Sala por la hoy recurrente.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA, SA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANKIA, SA d contra la sentencia de fecha 9-5-14, del Juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad confirmamos la misma.

Se condena en costas a ambas recurrentes, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 800 euros para cada una.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 0041/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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