Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 705/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 705/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100408
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1405
Núm. Roj: STSJ CLM 1405/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00705/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2014 0001164
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2016
Sobre: DEMANDA 0001129 /2014
DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE: Elvira
ABOGADOS: CARLOS ORTEGA ERREJON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
RECURRIDO: Carlos Alberto
PROC:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 705/16
En el Recurso de Suplicación número 342/16, interpuesto por la representación legal de Elvira ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de junio de 2014 ,
en los autos número 1129/14, sobre despido, siendo recurrido Carlos Alberto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMAR la demanda sobre resolución de la relación laboral promovida por doña Elvira frente a don Carlos Alberto , declarando extinguida la relación laboral existente entre doña Elvira y don Carlos Alberto , por causas imputables al señor Carlos Alberto , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 8.402,09 euros en concepto de indemnización.
DESESTIMAR la demanda por despido promovida por don Elvira frente a don Carlos Alberto '.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Doña Elvira , con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la seguridad social NUM001 , venía prestando servicios para don Carlos Alberto , desde el 1 de octubre de 2.002, a tiempo parcial, ostentando la categoría profesional de auxiliar de farmacia, percibiendo un sueldo anual, en 14 pagas, por importe de 7.832,12 euros (559,43 euros/mes; 18,40 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Don Carlos Alberto durante los últimos dieciocho meses ha abonado a doña Elvira su salario con continuos retrasos, no habiendo satisfecho salario alguno a la trabajadora desde el mes de agosto de 2.014, adeudando a fecha de la demanda por extinción de contrato las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
TERCERO.- La farmacia propiedad del demandado se cerró de manera temporal por orden judicial a mediados del mes de noviembre del año 2.014, dando permiso verbal a las trabajadoras para que no acudiesen al centro de trabajo.
Don Carlos Alberto ha tomado la decisión de no continuar con el negocio de farmacia, sin comunicar de forma expresa dicha decisión a las trabajadoras, procediendo a dar de baja a la demandante en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos 29 de diciembre de 2.014.
CUARTO.- Doña Elvira no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en la empresa.
QUINTO.- En fechas de 27 de noviembre de 2.014 y 26 de febrero de 2.015 han tenido lugar los preceptivos actos de conciliación que concluyeron sin efecto'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador declaro: ESTIMAR la demanda sobre resolución de la relación laboral promovida por doña Elvira frente a don Carlos Alberto , declarando extinguida la relación laboral existente entre doña Elvira y don Carlos Alberto , por causas imputables al señor Carlos Alberto , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 8.402,09 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- La sentencia se aclaro y se fijo una indemnización de 9.862,03 €.
TERCERO.- Se formula un único motivo al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS .
La sentencia reconoce en el primer hecho probado que la actora lleva trabajando para el demandado desde el 1 de octubre de 2002, si bien en el fundamento de derecho tercero señala que habrá que hacerse el cálculo indemnizatorio en 2 tramos, antes de la reforma (12/02/2012) y con posterioridad, a razón de 45 y 33 días de salario por año de servicio, y fija erróneamente que corresponde una indemnización hasta la fecha de la resolución por importe de 8.402,09 €,, al haber realizado el cálculo, según deducimos, en base únicamente a 33 días por año de servicio.
Mediante Auto aclaratorio de fecha 3 de junio de 2015, se aclara la Sentencia indicando que la cantidad que debe constar de indemnización por despido es la de 9.862,03€, siendo la resolución firme y contra ello no cabe recurso.
Las referidas cantidades no son conformes a la indemnización que en derecho le corresponde, debiendo, por tanto modificar el cálculo incluido en el fundamento tercero in fine y trasladado posteriormente al fallo de 8.402,09 €, así como el reflejado en el auto aclaratorio de 9.862,03 €, por la cifra correcta de 12.433,12 €, debiendo decir: FD 3ªfine:...' Corresponde a la actora una indemnización por importe de 12.433,12 euros' Fallo: fine: ... 'Condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 12.433,12 €, en concepto de indemnización'.
Cifra que obtenemos de dividir el salario bruto anual fijado en el hecho probado primero de la Sentencia (7.832,12) por los días del año (360) al ser las nóminas de 30 días,= salario día (21,76), y lo multiplicamos por los días de indemnización (9 años y 131 días 45 días) y después de la reforma (3 años y 120 días *33 días), lo que suma un total de 12.433,12 € (9.169,12€ más 3.268 €)
TERCERO.- El motivo debe estimarse parcialmente en base a las siguientes consideraciones: A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const.
1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) Partiendo de los hechos no revisados salario mensual 559,43 euros/mes, 18,40 euros día, y una antigüedad desde el 1-10-02 hasta el 12- 6-14 tenemos que el tramo 1: hasta el 11-2-12 (a 45 días años, total, total días 3421, 9 meses, 4 días indemnizables 420, indemnizamos a 45 días = 7.842,6 Euros.
Tramos 2º desde el 12-2-12 a 33 días por año, total días 1551, 4 meses, 3 días, días indemizables 143 a 33 días por año 2664,09 euros.
Total indemnización bruta 10.488,69 euros, tope indemnización 13.413,6 Euros, por lo que tendrña derecho a la suma de 10.488,96 Euros y no lo solicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Elvira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de junio de 2014 , en los autos número 1129/14, sobre despido, siendo recurrido Carlos Alberto , debemos declarar y declaramos el derecho del actor a una indemnización por importe de 10.488,69 Euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0342 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
