Sentencia Social Nº 705/2...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 705/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6217/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 705/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100695

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:815

Núm. Roj: STSJ CAT 815/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026903
RM
Recurso de Suplicación: 6217/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 705/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Santos frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 7 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2014 y siendo recurridos
Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Abilio . Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada per Santos , contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Mútua Asepeyo MATEPSS NUM 151 i l'empresa Juan Turull Salvado, sobre incapacitat permanent, i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de parcial derivada de accident de treball amb dret a rebre una indemnització en la quantia de 48.786,00 euros amb condemna a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mutua Asepeyo a l'abonament de la indicada prestació.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La part demandant Santos amb DNI núm. : NUM000 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el regim general per a la seva activitat professional habitual de ' oficial construcción.' II.- El demandant va patir un accident de treball el 10.04.13 amb contusiò colze dret que es va tractar amb fármacs, ortesi, rehabilitació i posterior intervenció quirúrgica. Va estar en situación de incapacitat temporal i va ser donat d'alta mèdica el 13.12.13. Despres de ser avaluat per 'ICAMS que va emetre dictamen el 13.12.13, per resolución de l'INSS de 30.01.14 es va declarar l'existencia de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball amb dret a percebre una indemnitzacio de 2.460,00 euros amb responsabilitat en el pagament de la Mutua Asepeyo. Les lesions segons el dictamen del ICAMS son : 'Limitación de la movilidad del codo en menos de un 50 por 100. Cicatriz lineal.' III.- L'empresa demandada tenia cobertes les contingències professionals amb la Mutua Asepeyo i estava al corrent en el pagament de les seves obligacions.

IV- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, que ha estat desatesa en data 10.06.14 , el que esgota la via administrativa.

V.- La base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent total es de 26.048,95 euros anuals i per a la incapacitat permanent parcial es de 2.032,75 euros mensuals i la data d'efectes el cessament en la feina.

VI.- La professió del demandant te requeriments de maneig de maquinaria radial, compressor i manipulació de càrregues, moviments repetitius i sotmetiment a sorolls i vibracions requereix força i destresa amb les extremitats superiors. El demandant no pot utilizar el Martell pneumatic i necesita l'ajut dels companys per realizar feines de força . (interrogatori empresa) VII.- El demandant pateix les següents lesions: ''Limitación de la movilidad del codo en menos de un 50 por 100. Limitación de fuerza flexión codo derecho deficitario un 34 % ; fuerza pronosupinación con antebrfazo deecho deficitario un 46 % respecto del izquierdo. Fuerza extensión muéca derecha deficitario un 56 % respecto a la izquierda. Fuerza de garra con mano derechoa deficitaria un 67 % respecto la izquierda.

Con el codo en extensión completa el déficit resulta del 81 %. Cicatriz lineal.' '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Santos , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa, persona física, Abilio , en reclamación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; motivo que tiene por objeto denunciar la infracción del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción.



SEGUNDO.- La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

De conformidad al mencionado precepto legal, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual' ex artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.



TERCERO.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues las dolencias que padece el recurrente y que constan descritas en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia no atacados, puestas en relación con su actividad profesional de oficial de la construcción, le incapacitan limitándole para la realización de aquéllas tareas que requieran de la utilización de determinada maquinaria, pero no le incapacitan para las labores fundamentales de su profesión de oficial de la construcción. Es por ello que la Sala, en atención a la patología reconocida, ha de confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Santos contra la Sentencia, de fecha 7 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en los autos núm. 561/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO y la empresa, persona física, Abilio confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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