Sentencia SOCIAL Nº 705/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 705/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 532/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 705/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100692

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8788

Núm. Roj: STSJ M 8788/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0032133
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 DE MADRID
Autos de Origen: 720/2016
RECURRENTES/ RECURRIDOS: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, D.
Víctor
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 705
En el recurso de suplicación nº 532/2017 interpuesto por los Letrados ABOGADO DEL ESTADO y
D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA SA, D. Víctor , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
19 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 720/2016 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Víctor contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Víctor contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal: 1. Declaro la improcedencia del despido del demandante, producido con efectos de 27 de febrero de 2016.

2. Condeno a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. a optar en un plazo de 5 días entre la readmisión del (a) demandante y el pago al (la) mismo (a) de una indemnización de 5.346,15 euros, una vez descontada la indemnización percibida por el actor..

En caso de falta de opción expresa, se entenderá que la empresa ha optado por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación 3. Condeno a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en caso de que opte por la readmisión, a abonar a al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, a razón de una cantidad diaria de 71,45 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1. El demandante, DON Víctor , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. desde el 28 de febrero de 2013 con una categoría profesional de Técnico Superior de Delineación, Grupo II, Nivel F2 y un salario percibido de hecho de 22.050,41 euros al año (no debatido).

2. En caso de que procediese reconocer al demandante el derecho al cobro del complemento de turnicidad, su importe sería de 3.260,40 euros al año (puede entenderse no debatido).

3. El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no debatido).

4. El demandante no presentó ninguna solicitud de inscripción para ninguna de las categorías publicadas en las convocatorias de empleo de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. 1/2007, 2009, 2010 y 2011 (folio 270).

5. La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (pueden entenderse no debatido).

6. El demandante y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo de obra o servicio, para la realización de una obra designada en el contrato como 'adecuación constructiva para la unificación de sedes RTVE externas a Madrid (UU.II/CC.TT./CC.PP.)', que obra a los folios 85 y 86, que se da por reproducido.

En el contrato se indicó que su vigencia se mantendría hasta que concluyese la referida obra o finalizasen los cometidos específicos dentro de la misma, todo ello sin que la duración del contrato fuese superior a 3 años, de acuerdo con el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores . En el contrato se indicaba una jornada de trabajo de 37.5 horas a la semana (folio 85).

7. Entre febrero de 2015 y febrero de 2016 el demandante y el equipo al que pertenecía prestaron sus servicios en los horarios que constan en los folios 274 a 307, que se dan por reproducidos.

8. En una fecha no determinada con precisión del mes de diciembre de 2015, el demandante reclamó verbalmente la conversión de su contrato en indefinido (declaración como testigo de don Cesareo ).

9. El 4 de febrero de 2016 3 trabajadores, diferentes del demandante, reclamaron de la empresa solicitaron por escrito a la empresa que se les reconociera el carácter de indefinidos no fijos (folios 114 y siguientes).

10. El 5 de febrero de 2016 la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 27 de febrero de 2016, indicando que esa decisión se tomaba 'por cuanto en la referida fecha (27.02.2016) expira el tiempo convenido de tres años. Como límite dispuesto en el artículo 15, letra a) del apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores ' (folio 13).

11. El demandante percibió de la empresa demandada una indemnización por fin de contrato de 1.727,40 euros (folio 270).

12. Entre el 28 de junio y el 29 de agosto de 2013 la empresa suscribió 42 contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado para el programa 'España Directo'. Todos esos contratos contienen la misma cláusula 2ª que el contrato del actor. Todos esos trabajadores siguen prestando servicios para la empresa (folio 349).

13. El 29 de agosto de 2013 la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. suscribió un contrato de obra con otra trabajadora, con la misma cláusula antes indicada. Dicha trabajadora ha seguido trabajando en la empresa (folio 349).

14. Además del actor, otras 16 personas estaban adscritas a la Dirección de Inmuebles, Mantenimiento y Operaciones de RTVE y contratados por obra o servicio para la 'adecuación constructiva para la remodelación de los centros RTVE en Madrid' o bien para la 'adecuación constructiva para la unificación de sedes RTVE externas a Madrid (UU.II/CC.TT./CC.PP.)'. 6 de esos contratos de trabajo por obra, adscritos a la Dirección de patrimonio de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. no fueron extinguidos, sino que se convirtieron en indefinidos. Los contratos de trabajo de todas esas personas obran a los folios 323 y siguientes, que se dan por reproducidos (folios 271, 322, 323 y siguientes, y 346).

15. Uno de esos trabajadores que permaneció en la empresa fue uno de las tres personas que el 4 de febrero de 2016 reclamaron a la empresa demandada que se les reconociese la condición de indefinidos (folios 111 y 271).

16. El demandante presentó papeleta de conciliación el 11 de marzo de 2016. En el acto de conciliación, que se celebró sin avenencia el 5 de abril de 2016, la empresa reconoció la improcedencia del despido (folio 19).

17. El 5 de abril de 2016 de demandante, junto con otras 5 personas, interpuso demanda de despido, cuyo conocimiento correspondió al refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, que la admitió a trámite.

El 19 de julio de 2016 ese Juzgado acordó la desacumulación subjetiva de acciones, señalando que esas actuaciones se tramitarían exclusivamente en relación al primero de los demandantes, que no era el ahora actor, señalando al resto de los demandantes que habían de interponer nueva demanda para que se turnasen a ese Juzgado por antecedentes y pudiesen señalarse para el mismo día (folios 126 a 137).

18. El 20 de julio de 2016 el demandante interpuso demanda, que fue turnada a este Juzgado (resulta del folio inicial de los autos).

19. Por oficio de 13 de septiembre de 2016 el refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 reclamó a este Juzgado que se remitiese la demanda al Decanato. El 28 de septiembre de 2016 ese refuerzo dejó sin efecto ese requerimiento (folios 49 y 52)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 de julio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Víctor suscribió con 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A'.

(en adelante 'RTVE' ) contrato de obra o servicio determinado el 28 de febrero de 2013, que terminó el 27 de febrero de 2016. El trabajador interpuso demanda de despido solicitando que la extinción de contrato se calificase como nula o improcedente, previa estimación de un salario superior al que tenía reconocido.

Por sentencia del juzgado de lo social nº. 19 de Madrid de 9 de diciembre de 2016 se acogió la petición del actor en cuanto al salario reclamado y se calificó el despido como improcedente, conforme ya había reconocido la empresa en acto de conciliación.

Ambas partes procesales han recurrido en suplicación.



SEGUNDO.- La empresa cuestiona el salario reconocido al actor, por estimar que no le corresponden los complementos de antigüedad ni turnicidad, según regulación de convenio. Por tanto, procede examinar esa regulación.

El II Convenio colectivo de la Corporación RTVE (BOE 30/114) acuerda en su art. 66: ' Complementos personales. Antigüedad.

Retribuye la vinculación y dedicación personal del trabajador por cuenta de CRTVE evidenciada por el tiempo de servicio. Se trata de un complemento salarial consolidable que se devenga cada tres años de servicios prestados, cuyo valor se recoge en las tablas que acompañan al presente convenio y que es único para todos los trabajadores de CRTVE. A estos efectos sólo será computado el tiempo de servicio efectivo. Comenzará a devengarse a partir del día uno del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirá por mensualidades y en las pagas extraordinarias en los términos previstos en el artículo 70 del presente convenio '.

Vista la regulación transcrita, entiende este Tribunal que procede reconocer complemento de antigüedad al Sr. Víctor . En la norma de convenio de referencia se requiere que se presten servicios efectivos durante tres años y, dándose este presupuesto, los efectos de ese complemento se producirán a partir del día primero del mes en que se cumplan los tres años de servicios efectivos con efectos de devengo retrotraído al día primero del mes de cumplimiento del trienio. En el caso presente la actividad profesional del Sr. Víctor comenzó el 28 de febrero de 2013 y terminó el 27 de febrero de 2016, siendo este último día cuando se cumplieron los tres años de servicios efectivos, de modo que el complemento se devengaría desde el 1 de febrero de 2016 y debería servir para fijar el salario existente en el momento del despido.

Todo ello se traduciría en un salario de 22.890,41 euros anuales y una indemnización por despido improcedente equivalente a 6.191,67 euros, de los que habría que descontar los 1.727,40 euros ya percibidos (HDP II), quedando una diferencia de 4.464,27 euros. A estos efectos destacamos que el juzgador de instancia también ha calculado el importe de la indemnización que debía abonarse al actor descontando dicha cantidad y el trabajador nada ha opuesto a esa decisión.



TERCERO.- En cuanto al complemento de turnicidad, su regulación es la siguiente: Artículo 47. ' Turnicidad.

Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo, según la cual los trabajadores rotan sucesivamente sus horarios o turnos de trabajo, según un cierto ritmo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período de tiempo determinado. Se aplicará a los equipos de trabajo, definidos por la dirección y consultada la representación de los trabajadores, sujetos a procesos productivos continuos, en los que las personas afectadas ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con una cadencia semanal. Implicará para estas personas la necesidad de prestar sus servicios y disfrutar los descansos en horas diferentes en un período determinado de tiempo '.

Del texto transcrito se deduce que el devengo de este complemento requiere una serie de presupuestos, entre los cuales que el trabajador que reclama su abono pertenezca a equipos de trabajo sujetos a procesos productivos continuos, así como que los cambios de turnos se produzcan siguiendo un ritmo semanal.

Estos presupuestos no se reúnen en el caso presente, dado que los horarios del Sr. Víctor eran los que resultan del séptimo hecho declarado probado en relación con el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. El trabajador realizaba su actividad unos días de 7'45 a 15'15 horas y otros de 9'45 a 18'15 horas, sin que ese ritmo fuera de alternancia semanal ni el servicio al que estaba adscrito fuera continuo, como señala la propia sentencia impugnada, al precisar que sólo estaba en funcionamiento hasta las 18'15 horas.

En consecuencia, el salario del actor debe reducirse en los 3.260,40 euros anuales que le han sido computados por este concepto.



CUARTO.- Pasamos al recurso del Sr. Víctor , que comienza por pedir la adición de un nuevo hecho declarado probado, según el cual el 20 de noviembre de 2015 el juzgado de lo social nº. 17 de Madrid dictó sentencia declarando la nulidad de la extinción contractual de 17 trabajadores de 'RTVE' pertenecientes al equipo de redacción del programa 'La Mañana' y esa sentencia se ha confirmado por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid por resolución firme de la que se adjunta copia.

No cabe admitir el documento indicado porque no se acredita la firmeza de esa resolución judicial ni cabe comparar la situación de los informadores del citado programa con la de un técnico superior de delineación como es el recurrente.



QUINTO.- Pide también el Sr. Víctor rectificar el decimonoveno hecho declarado probado de forma que diga, en síntesis, que: - En la Dirección de Inmuebles, Mantenimiento y Operaciones de RTVE estaban adscritos 17 trabajadores, además del Sr. Víctor .

-De estos 17 trabajadores fueron contratados 16 entre febrero y marzo de 2013 con contrato de obra o servicio determinado como arquitecto superior (3 de ellos), arquitecto técnico (4), técnico superior de delineación (7) e ingeniero superior (3).

-Las bajas de esos 17 trabajadores se produjeron en las siguientes circunstancias: 2 por baja voluntaria 9 por la misma causa que la empresa invocó para terminar el contrato del actor, reconociendo la empresa su improcedencia.

1 de estos últimos fue declarado despido nulo en vía judicial.

- Al resto de trabajadores (6) la empresa les reconoció su carácter indefinido.

Con este texto el recurso quiere mostrar la irregular forma de terminación de estos contratos temporales y la diferencia de trato que se ha dado respecto a los 6 trabajadores cuya relación se ha declarado indefinida.

La revisión no prospera, pues el original del hecho declarado probado que intenta revisarse ya proporciona información suficiente para resolver la cuestión jurídica que el escrito de suplicación quiere abordar a partir de ese apartado del relato fáctico.



SEXTO.- Reclama el Sr. Víctor la nulidad de su despido por lesión de la garantía de indemnidad, manifestando que su extinción contractual carece de causa y debe entenderse como una reacción a la queja presentada por los trabajadores del Departamento de inmuebles y mantenimiento sobre la irregularidad de sus contratos que concluyó con la 'purga' de 9 de sus 15 integrantes, a diferencia de otros departamentos, en los que, al no haber existido reclamaciones, los contratos de los trabajadores se convirtieron en indefinidos.

No compartimos estas alegaciones.

No cabe apreciar que la extinción del contrato del Sr. Víctor fuera una reacción ilícita a cuanto indica el octavo hecho declarado probado. Es llamativo que el recurrente no presentase ninguna reclamación por escrito, ni pudiese acreditar ante quién presentó esa reclamación verbal, ni la fecha en que ésta pudo haber tenido lugar, ni su eventual contenido.

De otra parte, también resulta llamativo que no se corresponde con la realidad la alegación de que la empresa ha realizado una 'purga' del departamento al que pertenecía el recurrente, puesto que, si el relato de hechos probados nos dice que de sus 17 integrantes seis de ellos fueron convertidos en indefinidos y el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada indica que entre esos contratos indefinidos figura un trabajador que había presentado reclamación en tal sentido, la 'purga' en cuestión difícilmente puede apreciarse en este caso. El propio escrito de suplicación ha intentado dar por probado que de los 17 miembros del citado departamento hubo dos bajas voluntarias, lo que, unido a los 6 contratos convertidos en indefinidos, hace que prácticamente la mitad de sus miembros se hayan mantenido al margen de toda controversia y de los restantes solo uno ha sido considerado nulo, lo que hace evidente que la litigiosidad generalizada de ese departamento y la alegada reacción a aquélla no son admisibles.

Finalmente, tampoco lo es la afirmación de que en el resto de departamentos de la demandada sus trabajadores son reconocidos como indefinidos por no haber despertado litigiosidad en la empresa, ya que nada consta sobre este extremo. Al contrario, la revisión que ha intentado introducir el recurrente hacía referencia a un pleito promovido por 17 trabajadores y participantes en el programa 'La mañana' como informadores, lo cual es demostrativo de que nada permite apreciar la situación de la que habla el escrito de suplicación para pedir la nulidad del despido del Sr. Víctor sobre la base de lesión de su garantía de indemnidad.

SÉPTIMO.- De igual modo descartamos esa nulidad basada en la infracción del art. 14 CE , sobre el que se extiende ampliamente el recurso, así como sobre la naturaleza jurídica de la empresa demandada, concluyendo que, dado que entre los contratados del departamento al que pertenecía el recurrente ha habido seis casos en los que la empresa ha admitido el carácter indefinido de la relación laboral, igual debe hacerse con el Sr. Víctor .

El juzgador de instancia ya ha rechazado esta petición, destacando que ninguno de los 6 trabajadores cuyo contrato se ha admitido como indefinido tenía la categoría del Sr. Víctor , al ser todos aquéllos arquitectos o ingenieros superiores, lo que apunta a que las relaciones que se han conservado responden a necesidades de la empresa respecto a trabajadores de una determinada cualificación.

Nada cabe objetar a esa conclusión de la sentencia impugnada. El despido del recurrente podría haber sido nulo si hubiese acreditado su trato peyorativo en función de alguna circunstancia singular asociada a los elementos que cita el art. 14 de la norma constitucional u otras similares, pero en este caso esas otras circunstancias ni siquiera han sido invocadas. Lo que se dice es pura y simplemente que, si hay seis contratos temporales que la empresa no ha extinguido, igual debe hacer con todos los demás contratos temporales, lo cual está lejos del recto entendimiento del principio de igualdad. De hacerlo así, bastaría que la empleadora convirtiera un contrato temporal en indefinido para que tuviera que tomar igual medida con todos sus trabajadores temporales.

OCTAVO.- En último término el recurso vuelve a pedir la nulidad del despido del Sr. Víctor sobre la base de la lesión del art. 23. 2 CE , que se interpreta en el sentido de que el mantenimiento de los 6 citados contratos inicialmente concertados como temporales responde 'a una especie de proceso encubierto de selección en el que la empresa ha actuado con absoluto oscurantismo y flagrante vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos por el art. 23. 2 CE ' .

Basta decir dos cosas para desestimar este motivo. La primera es que su formulación no es sino reiteración de la alegada a propósito de la lesión del principio de igualdad, que ya hemos resuelto. La segunda es que no podemos saber a qué proceso de selección se refiere el recurrente cuando afirma que no se le ha dejado participar en él. Sobre este extremo lo único constatado es cuando indica el cuarto hecho declarado probado: La empresa ha realizado convocatorias de empleo en los años 2007, 2009, 2010 y 2011 y el Sr.

Víctor no solicitó participar en ninguna de ellas.

El recurso decae.

NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

DÉCIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor y estimamos parcialmente el interpuesto por 'CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 , de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por dicho trabajador contra la citada empresa, en reclamación de DESPIDO.

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente reconocida al actor, la cual se cuantifica en 6.191,67 euros, de la que procede descontar 1.727,40 ya recibidos, quedando una diferencia de 4.464,27 euros. Se mantiene el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 532/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 532/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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