Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 705/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2020 de 02 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 705/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100397
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1144
Núm. Roj: STSJ CLM 1144/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00705/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2019 0000331
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000530 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000111 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña CLECE SA
ABOGADO/A: ALVARO FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Otilia , FOGASA
ABOGADO/A: , EMILIO JIMENEZ GALLEGO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 705/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 530/20, sobre Derechos Fundamentales , formalizado por la
representación de CLECE, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete
en los autos número 111/19, siendo recurrido/s Otilia , FOGASA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y
en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 7-11-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 111/19, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dª Otilia , representada y asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra empresa Clece, S.A. representada y asistida del Letrado D.
Álvaro Fernández González, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jaime Martínez Afán, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, Clece, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la demandante en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 12.313,82€), con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La parte actora, Dª Otilia , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Clece, S.A. con CIF A-80364243, dedicada a la actividad de centros de atención a personas con discapacidad, ejerciendo su actividad laboral en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Grave de Abengibre (CADIG), con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, 40 horas semanales con los descansos establecidos legalmente, , antigüedad de fecha 20 de enero de 2012, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación, Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, de 1.614,42€/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo cargo representativo de los trabajadores, integrante del Comité de Empresa del Centro donde presta servicios (documentos nº 4, 5, 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 1 a 3 y 9 de la parte demandada).
Dª Otilia disfrutó de una excedencia voluntaria de seis meses (1 de enero de 2018 a 30 de junio de 2018), documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa Clece, S.A.).
SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2018, la empresa comunicó al a trabajadora su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, siendo el motivo de despido el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', causa prevista en el Convenio Colectivo de aplicación en su artículo 68.d), actual artículo 65. d), carta de despido que se da aquí por reproducida (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada) y en la que consta: 'A/A de Otilia En Albacete, a 21 de diciembre de 2018 Muy Señora Nuestra, Por la presente, la Dirección de CLECE S.A. le comunica el cierre del expediente contradictorio iniciado contra Usted el pasado 28 de noviembre de 2018, sin que hasta la fecha se hayan recibido alegaciones por su parte, por parte del Comité de Empresa del centro de trabajo o por parte del Sindicato al que Usted pertenece, por la comisión de una serie de hechos, los cuales son constitutivos de una falta laboral de carácter MUY GRAVE, siendo los mismos los que se reproducen a continuación: 'En fecha 14 y 15 de noviembre de 2018, Usted tiene asignado el turno de trabajo de mariano como QUE en el CADIG de Abengibre, de 08.00 a 15.00 horas. En fecha 12 de noviembre de 2018, Usted solicita hacer uso de su crédito sindical esos dos días 14 y 15 de noviembre, enviando un mensaje mediante la aplicación whatsapp, D. Pedro Antonio -Coordinador del servicio de promoción de salud en el CADIG de Abengibre y, a su vez, QUE-, tal y como Usted ha solicitado en otros ocasiones. Concretamente, el whatsapp enviado por Usted dispone lo siguiente, 'pues entonces apáñamelo de horas sindicales, el miércoles y el jueves, luego te llevo los papeles! ir, a lo que el Sr. Pedro Antonio le envía un mensaje mediante whatsapp en contestación al anterior indicando, 'perfecto nena', procediendo lo Empresa a contratar a la trabajadora 02, Estela para poder cubrir el servido esos dos días, en el horario que Usted tenía asignado, mientras Usted hacía usa de su crédito sindical.
El 14 de noviembre de 2018, tanto el Gerente de la Zona de Castilla-La Mancha de CLECE S.A. D. Pedro Enrique , coma la Jefa de Servicios de Albacete y de Ciudad Real Dña. Irene , se personaron a las 12:15 horas en el Centro de Salud Zona 5 de Albacete (Calle Profesor Macedonia Jiménez sin, 02005 Albacete), y, tras revisar varias consultas del edificio, llegaron a una consulta de la planta 1ª (Consulta 105, Enfermería D. Bruno ) en la que se encontraron con usted prestando servicios como enfermera del SESCAM.
Ante esto, D. Pedro Enrique , delante de Dña. Irene y de una compañera suyo, Dª Petra , estudiante en prácticas, le pregunta si ese era el uso que hacía de las horas sindicales, contestando usted 'que tenía que hacer cosas esta tarde', seguidamente, D. Pedro Enrique le indica que Usted tiene turno de mañana en el CADIG de Abengibre y que, habiéndose pedido horas sindicales, se la encontraba en una consulta del SESCAM con el uniforme del SESCAM, por lo que estaba trabajando para el SESCAM, a lo que Usted asiente.' La conducta descrita con anterioridad constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte, siendo que destinar el uso del crédito sindical que Usted ostenta como Representante Legal de los Trabajadores para realizar servicios en otra Empresa, constituye una actuación fraudulenta, desleal, así como una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, lo que ha supuesto la pérdida total de la confianza que la Empresa tenía depositada en Usted.
Por todo ello, de conformidad en el artículo 68.d) del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que tipifica 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendados', 1ª Dirección de Clece, S.A. ha decidido proceder a su Despido Disciplinario con efectos desde la firma de la presente.
Por ultimo, queremos agradecerle que ha estado prestando servicios para la mercantil Clece, S.A.
Se le informa que se procederá a poner a su disposición la liquidación de haberes correspondientes a los conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de su relación laboral'.
TERCERO.- El día 28 de noviembre de 2018, la empresa comunicó a la trabajadora, Sra. Otilia , dada su condición de legal representante de los trabajadores, la apertura de expediente contradictorio cuyo contenido es el mismo que el que se recogió en la carta de despido (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Del expediente contradictorio(documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada) se dio traslado al sindicato CCOO y a la demandante a fin de formular las alegaciones que tuviesen por oportunas. Transcurrido el plazo de alegaciones ni por el Comité de Empresa ni por la trabajadora se hicieron alegaciones algunas ni se presentó documentación. El contenido de la comunicación es el siguiente: ' En Albacete a 28 de Noviembre de 2018 A la atención de Dña. Otilia Muy Sr. Nuestro: Por la presente, la Dirección de la empresa CLECE S.A., empresa para la que usted presta sus servicios como Diplomada Universitaria de Enfermería (en adelante, DUE) en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad intelectual Grave de Abengibre (en adelante, CADIG), Albacete, ostentando además la condición de Representante Legal de los Trabajadores, ha decidido, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación, proceder a aperturar el presente EXPEDIENTE CONTRADICTORIO con carácter previo a la imposición de la sanción que, en su caso, proceda, en atención a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación.
La apertura del mismo es debida a una serie de hechos y comportamientos que han sido puestos en conocimiento de la Dirección de esta Empresa, los cuales podrían constituir una infracción de carácter MUY GRAVE, siendo los mismos los que se indican a continuación: En fecha 14 y 15 de noviembre de 2018, Usted tiene asignado el turno de trabajo de mañana como DUE en el CADIG de Abengibre, de 08.00 a 15.00 horas. En fecha 12 de noviembre de 2018, Usted solicita hacer uso de su crédito sindical esos dos días 14 y 15 de noviembre, enviando un mensaje mediante la aplicación whatsapp, a D. Pedro Antonio -Coordinador del servicio de promoción de salud en el CADIG de Abengibre y, a su vez, DUE-, tal y como Usted ha solicitado en otras ocasiones. Concretamente, el whatsapp enviado por Usted dispone lo siguiente, 'pues entonces apáñamelo de horas sindicales, el miércoles y el jueves, luego te llevo los papeles!!!', a lo que el Sr. Pedro Antonio le envía un mensaje mediante whatsapp en contestación al anterior indicando, 'perfecto nena', procediendo la Empresa a contratar a la trabajadora Dg Estela para poder cubrir el servicio esos dos días, en el mismo horario que Usted tenía asignado, mientras Usted hacía uso de su crédito sindical.
El 14 de noviembre de 2018, tanto el Gerente de la Zona de Castilla-la Mancha de CLECE S.A. D. Pedro Enrique , como la Jefa de Servicio de Albacete y de Ciudad Real Dña. Irene , se personaron a las 12:15 horas en el Centro de Salud Zona 5 de Albacete (Calle Profesor Macedonia Jiménez s/n, 02005 Albacete), y, tras revisar varias consultas del edificio, llegaron a una consulta de fa planta 1.1 (Consulta 105, Enfermería D. Bruno ) en la que se encontraron con usted prestando servicios como enfermera,,.., del SESCAM.
Ante esto, D. Pedro Enrique , delante de Dña. Irene y de una compañera suya, O@ Petra , estudiante en prácticas, le pregunta si ese era el uso que hacia de las horas sindicales, contestando usted 'que tenía que hacer cosas esta tarde', seguidamente, D. Pedro Enrique le indica que Usted tiene turno de mañana en el CADIG de Abengíbre y que, habiéndose pedido horas sindicales, se la encontraba en una consulta del SESCAM con el uniforme del SESCAM, por lo que estaba trabajando para el SESCAM, a lo que Usted asiente.
Como usted comprenderá la utilización de las horas sindicales que usted ostenta como Representante Legal de tos Trabajadores en su empresa CLECE S.A. para realizar servicios en otra Empresa, constituye una actuación fraudulenta, desleal, así como una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza del todo incompatible con el ejercicio de sus funciones como Representante Legal de los Trabajadores y corno trabajadora de nuestra empresa, que ha supuesto la total pérdida de confianza de la empresa en usted.
Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una falta laboral MUY GRAVE tipificada en el. Art. 68 d) del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que tipifica 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', sancionable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Citado Convenio con 'amonestación de despido, suspensión de empleo y sueldo de hasta 60 días o incluso con el despido'.
En consecuencia se le da traslado del presente PLIEGO DE CARGOS para que alegue lo que considere oportuno en su descargo, afirmando, negando o clarificando los hechos o circunstancias que pudiesen incidir en el hecho descrito en la presente carta, durante el plazo de SIETE DIAS NATURALES, transcurridos los cuales, se procederá como en derecho corresponda en base a los anteriores hechos y a las alegaciones que se efectúen.
Siendo usted Representante Legal de los Trabajadores de CLECE S.A. del Comité de Empresa del CADIG de Abengibre. Albacete, le informamos que daremos traslado de la presente comunicación al Comité de Empresa del que forma usted parte ya su sindicato [C.00 para que puedan alegar lo que consideren oportuno en su defensa, todo ello en atención a su calidad de Representante Legal de los Trabajadores.
Se hace constar expresamente que el inicio del presente expediente contradictorio suspende el plazo de prescripción de las faltas imputadas.
Sin otro particular, y quedando a la espera de sus alegaciones, reciba un cordial saludo En Albacete, a 28 de Noviembre de dos mil dieciocho'.
CUARTO.- La Sra. Otilia , tiene dos empleos, en la empresa Clece, S.A. y en el Sescam, no habiendo sido sancionada por la empresa Clece, S.A., en ninguna ocasión por hechos similares a los que dieron lugar a su despido.
Como miembro del Comité de Empresa de la empresa Clece, S.A., la Sra. Otilia ha participado en la actividad sindical dentro de la empresa (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en Acta de Reunión Extraordinaria del Comité de Empresa CADIG La Piedra Encantada de Abengibre, sobre Propuesta de demanda sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo) y fuera de la empresa (grupo de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- La trabajadora demandante solicitó con fecha 12 de noviembre de 2018 mediante whatsapp a D.
Pedro Antonio , Coordinador del servicio de promoción de salud en el CADIG de Abengibre y DUE, el uso de horas sindicales al tener previsto asistir a reuniones en la sede del sindicato, los días 14 y 15 de noviembre de 2018, durante la totalidad de la jornada de trabajo, la cual se extendía en turno de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas. Con carácter previo la Sra. Otilia intentó cambiar el turno, lo que no fue posible al no poder cambiarlo el compañero al que se lo solicitó (testifical de D. Pedro Antonio ).
En el whatsapp remitido por la demandante al Sr. Pedro Antonio , costa textualmente: 'Si y no puede nadie.
Pues entonces apñamelo de horas sindicales, el miércoles y el jueves te llevo los papeles!!!', documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.- El día 14 de noviembre de 2018, el Gerente de la empresa Clece en Castilla-La Mancha, D. Pedro Enrique y la Jefa de Servicio de Albacete, Dª Irene ante las sospechas de que la actora no estuviera haciendo uso de las horas sindicales, acudieron al Centro de Salud zona 5 de Albacete, sito en la Calle Profesor Macedonio Jiménez y encontraron a Dª Otilia , vestida de uniforme de trabajo, en la primera planta, consulta 105, prestando servicios como enfermera del Sescam, junto a una estudiante en prácticas (testificales de D. Pedro Enrique y Dª Irene ), por lo que le fue incoado el expediente contradictorio referido, el día 28 de noviembre de 2018.
SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación, que termino sin avenencia. »
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CLECE,SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ante la demanda de despido planteada por la actora contra la empresa CLECE, S.A., para quien venía prestando servicios en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual Grave de Abengibre (CADIG), desde el 20 de enero de 2012, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, resuelve rechazando la pretensión principal sobre declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, acogiendo la subsidiaria relativa a la estimación de su improcedencia, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el indicado motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 54, 55 y 56 del ET, del art. 68.d), actual 65.d) del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el art. 108 de la LRJS y la Jurisprudencia que se cita.
Según resulta acreditado, la actora, que es miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada, CLECE, S.A., el día 12-11-2018, solicitó mediante whatsapp a D. Pedro Antonio , Coordinador del servicio de promoción de salud en el CADIG de Abengibre y DUE, el uso de horas sindicales al tener previsto asistir a reuniones en la sede del sindicato, los días 14 y 15 de noviembre de 2018, durante la totalidad de la jornada de trabajo, la cual se extendía en turno de mañana de 8:00 horas a 15:00 horas, siendo así que, previamente había intentado cambiar el turno, lo que no fue posible al no poder hacerlo el compañero al que se lo solicitó.
Tras ello, el día 14-11-2018, el Gerente de la empresa CLECE en Castilla-La Mancha, y la Jefa de Servicio de Albacete, ante las sospechas de que la actora no estuviera haciendo uso de las horas sindicales, acudieron al Centro de Salud zona 5 de Albacete, sito en la Calle Profesor Macedonio Jiménez, donde encontraron a la demandante, vestida de uniforme de trabajo, en la primera planta, consulta 105, prestando servicios como enfermera del Sescam. Hechos por los que le fue incoado expediente contradictorio el día 28-11-2018, tras el cual se le remitió carta de despido el 21-12- 2018, imputándoles la comisión de un incumplimiento grave y culpable consistente en destinar el uso del crédito sindical, como Representante Legal de los Trabajadores, para realizar servicios en otra Empresa, lo que se considera constituye una actuación fraudulenta, desleal, así como una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. Todo ello, de conformidad con el artículo 68.d) del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, en el que se contempla como causa de despido el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendados.
Cese del que se derivó la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que la Juzgadora de instancia, si bien desestima la petición de declaración de nulidad del despido, instada como pretensión principal en la demanda, sí que estima la subsidiaria, catalogando el cese como despido improcedente, y ello en base a que, si bien el Convenio Colectivo de aplicación, General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, establece en su artículo 68 d), actual 65 d), que serán faltas muy graves 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...' y que el art. 66.c) sanciona con despido las faltas muy graves; asumiendo expresamente que la conducta desplegada por la demandante se corresponde con la imputada, a la que la propia Jueza 'a quo', cataloga como muy grave y carente de toda justificación; sin embargo concluye entendiendo que, al no ser una conducta reiterada o continuada, no concurría el requisito de la proporcionalidad exigido para llevar a cabo el despido, considerando que se podría haber impuesto otra de las sanciones contempladas en los supuestos de faltas muy graves, como la amonestación de despido o la suspensión de empleo y sueldo de hasta 60 días.
Pronunciamiento que no puede ser ratificado, en tanto que, no discutiéndose la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada a la actora como determinante de su cese, ya que la propia juzgadora de instancia pone de manifiesto, no solo, la efectiva acreditación de su comisión, sino esa efectiva y real gravedad, así como que el precepto convencional que se utiliza por la entidad demandada prevé como falta muy grave la comisión de los hechos imputados, fijándose en el propio convenio colectivo las sanciones aplicables a los mismos, entre ellos el despido, no le resulta posible a la Juzgadora de instancia apreciar la improcedencia del mismo, en base a una supuesta desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta.
Sobre el particular, el art. 65.d) del convenio colectivo general de atención a personal con discapacidad establece que se considera falta muy grave: 'El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio', sin que se exija para apreciar su comisión la reiteración de dichas conductas; y el art. 66.c) de ese mismo convenio fija como sanciones a imponer para las faltas muy graves: Amonestación de despido, suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días y despido.
Siendo ello así, habiendo optado la empresa por esta última sanción, no cabe duda que actuó correctamente, sin que la misma pueda ser alterada judicialmente, no siendo de aplicación a tales efectos lo dispuesto en el art. 108.1) párrafo tercero, de la LRJS, ya que el mismo queda referido a los supuestos en los que se catalogue la improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos revistan la gravedad suficiente para ello, pero constituyan una infracción de menor gravedad según las normas alegadas por las partes, lo que no acontece en el supuesto analizado, ya que en él resulta acreditada la concurrencia de la conducta generadora de la decisión extintiva, y la juzgadora de instancia la califica como muy grave, por lo que, estando prevista la misma en el propio Convenio, en el que a su vez se indican sus posibles sanciones, no le es dable a la Juzgadora resolver sobre cuál de las distintas sanciones previstas en el mismo para la misma conducta hubiese sido la apropiada, al suponer ello una extralimitación de los límites de la actuación judicial, tal y como se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre el particular contenida, entre otras, en la STS de 11 de Octubre de 1.993 (RJ 19939065), en la que se examinan los límites de las facultades del Juez, en los juicios de despido, en orden a la posibilidad de revisión de la decisión extintiva del empleador basada en incumplimientos contractuales del trabajador, indicando que ' los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.' Razones todas las expuestas que deben conducir a estimar el recurso planteado y a revocar la sentencia impugnada, calificando como procedente al despido de la actora, lo que implica la íntegra desestimación de la demanda planteada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 7 de noviembre de 2019, en Autos nº 111/2019, sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente improcedente, siendo recurrida Dª Otilia , debemos revocar la indicada resolución, desestimando en su integridad la demanda planteada, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin condena en costas y con devolución del depósito y consignación efectuado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 ---- --; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

