Sentencia Social Nº 7058/...re de 2008

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26/09/2008

Sentencia Social Nº 7058/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4375/2007 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7058/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106550

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014072

MVS

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7058/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16/01/2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS y ACABADOS DEL VALLÈS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02/03/2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/01/2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por MUTUAL CYCLOPS (hoy MUTUAL MIDAT CYCLOPS) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Ignacio y la empresa ACABADOS DEL VALLÈS S.A., declaro que las lesiones permanentes no incapacitantes reconocidas a dicho trabajador por el INSS en resolución de 22-2-06 derivan de enfermedad profesional, y condeno a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes, especialmente para el INSS en orden a su responsabilidad en cuanto al pago de la prestación correspondiente. Y desestimando la demanda promovida por D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS (hoy MUTUAL MIDAT CYCLOPS) y la empresa ACABADOS DEL VALLÈS S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra por dicho demandante.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Hechos

1º) El trabajador D. Ignacio , nacido el 23-4-54, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia del trabajos prestados por cuenta ajena como curtidor de pieles para la empresa ACABADOS DEL VALLÈS S.A.

2º) Inició un proceso de IT por enfermedad profesional el 3-5-05 con diagnóstico de "rotura total manguito rotadores", siendo extendido el parte de baja médica por MUTUAL CYCLOPS, quien la abonó las prestaciones hasta el 16-12-05 en que le dió de alta médica.

3º) Promovido expediente administativo por dicha Mutua, el ICAM emitió informe el 22-12-05 y la Dirección provincial del INSS dictó resolución el 22-2-06 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a cobrar la indemnización correspondiente.

4º) Contra dicha resolución formularon reclamación previa tanto la MUTUAL CYCLOPS como D. Ignacio , siendo desestimadas ambas por nueva resolución de 24-5-06, quedando agotada la vía administrativa.

5º) La base reguladora de la prestación de IP Parcial derivada de contingencia profesional (fuera accidente de trabajo o enfermedad profesional) es de 1.541' 70 €.

6º) La profesión de D. Ignacio , como se ha dicho, es la de curtidor de pieles, y sus trabajos en la empresa ACABADOS DEL VALLÈS S.A. consisten en los que se detallan en el profesiograma obrante a los folios 205-213 (cuyo contenido se da aquí por reproducido), que viene realizando habitualmente, sin que conste objección o queja alguna de la referida empresa. Dichos trabajos exigen movimientos muy repetitivos de brazos y hombros.

7º) Como consecuencia del proceso de IT por enfermedad profesional iniciado el 3-5-05 D. Ignacio acredita las siguientes lesiones: tendinopatía crónica, con limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%.

8º) La empresa demandada ACABADOS DEL VALLÈS S.A. tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y no existe constancia de que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandantes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de suplicación, el del trabajador D. Ignacio , y por parte de la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ambos por revisión de hechos probados y examen del derecho aplicado.

Respecto a la revisión de hechos probados, entiende el trabajador recurrente se debe modificar el hecho probado séptimo por otro que diga: " Como consecuencia del proceso de IT por enfermedad profesional iniciado el 03/05/2005, DON Ignacio acredita las siguientes lesiones: tendinopatía crónica, con limitación de la movilidad del hombro derecho en más del 50 %. "

La citada revisión la funda en los informes médicos a los folios 187-189, 193 y 235.

Y el Motivo se desestima, pues si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba ( artº 97.2 L.P.L . ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un caso como el presente en que viene a coincidir con informe oficial y adverado por la prueba pericial practicada en juicio, en cuyos informes se viene a ratificar, en lo esencial, el criterio del Magistrado, no contradicho, además, por los informes que indica para apoyar su revisión dadas las fechas en que se emiten.

SEGUNDO.- También bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, al amparo del artº 191 b) del R.D. 2/1995, de 7 de abril , solicita el INSS recurrente la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " En fecha de 24-9-2004 el trabajador inició periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo al descargar un camión de pieles que le produjo lesión en el hombro derecho del que fue alta en fecha de 22-10-2004. Posteriormente en fecha de 3-5-2005, inició otro periodo de IT por enfermedad profesional con el diagnóstico de " rotura total manguito rotadores", siendo extendido el parte de baja médica por MUTUAL CYCLOPS, quien la abonó las prestaciones hasta el 16-12-2005 en que le dio de alta médica".

La citada revisión la funda en los documentos que constan a los folios 230 y 231.

Y el Motivo se desestima pues si bien es cierto que de la documental que cita aparece un parte de baja por accidente de trabajo en la fecha que indica, para nada se alude a la forma en que se produjo, y admitir y tratarse de un proceso de I.T. distinto del otro posterior que expresamente señala lo fue por enfermedad profesional, por lo que para nada puede incidir en el sentido del fallo donde se ha de estar a las lesiones descritas por el Magistrado en su sentencia, que prevalecen sobre posibles informes contradictorios, conforme ya se ha razonado anteriormente.

TERCERO.- Al amparo ahora del artº 191 c) de la L.P.L . entiende el trabajador recurrente se ha infringido el artº 137.3 de la LGSS , al estimar que la patología que sufre la dificulta el rendimiento y la capacidad de trabajo con una disminución no inferior al 33 %.

El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el trabajador demandante y desestimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado artículo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de la litis, habremos de concluir que siendo las lesiones que afectan al tabajador las que constan el hecho 7º de " tendinopatía crónica, con limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50 % ", las mismas no le impiden ejecutar su acividad laboral de curtidor de pieles en un grado superior al tercio, como bien indica la sentencia en su razonamiento que se da por íntegramenrte reproducido, por lo que se desestima el Motivo y con él el recurso planteado por la parte.

CUARTO.- A su vez el INSS en su Motivo segundo, plantea también por examen del derecho aplicado, al amparo del artº 191 c) de la LPL , la infracción del artº 115.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-legislativo 1/94, de 20 de junio , al entender que las lesiones que padece el trabajador derivan de accidente de trabajo y no, como hace la sentencia, de enfermedad profesional.

Parte para ello en su razonamiento de la existencia de un antecedente traumático constituido por la IT del trabajador derivada de accidente de trabajo en fecha 24-09.2004.

Pero sobre no quedar acreditado en qué consistió ese accidente de trabajo, conforme a la desestimación del Motivo en que así lo preconizaba, y no discutir el posterior proceso de IT por enfermedad profesional, el hecho cierto es que el Magistrado de instancia hizo suya la prueba que acredita que la tendinopatía crónica que padece el actor es por enfermedad profesional, al no discutirse que su actividad consiste en movimientos repetitivos que producen la fatiga de las vainas tendinosas de las inserciones musculares y tendinosas, en lo que viene a coincidir con el informe oficial que consta en las actuaciones del ICAM y los de la Mutua, sin que haya quedado mínimamente acreditado, como decimos, que la causa desencadenante de la tendinopatía hubiese sido un accidente determinado, pudiendo ser, además, que lo acontecido hubiese derivado de esa enfermedad profesional dada su cronicidad , por lo que, también en ese extremo, procede confirmar la sentencia de instancia, no habiendo, por lo demás, planteado el recurrente cuestión alguna sobre lo que indica el impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los sendos recursos interpuestos por la representación letrada de D. Ignacio y el del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha16 de enero del 2007 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , en juicio promovido por Mutual Cyclops ( hoy Mutual Midat Cyclops ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Ignacio y la empresa Acabados del Vallés, S.A. en los autos 334/06 de ese Juzgado, a los que fueron acumulados los del juicio seguido inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona bajo el núm 444/06, promovido por el trabajador D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutual Cyclops y la empresa Acabados del Vallés, S.A., confirmando íntegramente dicha sentencia. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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