Sentencia Social Nº 706/2...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Social Nº 706/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 706/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1057


Encabezamiento

R.C.Sent nº 3.531/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.531/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 706 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3531/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 123/03, seguidos sobre Incompetencia, a instancia de don Clemente , contra Fydepa Coop. valenciana, Frucar Sociedad Cooperativa y Agrícola San José Coop. Valenciana, y en los que es recurrente la codemanda Coop. Agrícola San José-Carcaixent Coop. Valenciana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dña. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Clemente frente a Agrícola San Jose Cooperativa Valenciana, condenando a la citada codemandada a satisfacer al demandante en concepto de indemnización por cese laboral la cantidad de mil setencientos ochenta con ochenta E. (1.780,80 E). Absolviendo a las codemandadas Frucar y Sociedad Cooperativa y Fydepa Cooperativa Valenciana.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor vino prestando servicios laborales para la empresa demandada Agrícola San Jose Cooperativa Valenciana desde el 4-11-96 hasta el dia 1-10-02 en que fue extinguido su contrato, ostentando la categoria profesional de capaceador y percibiendo un salario medio diario cifrado en la suma de 44,52 euros, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- El actor ostentaba la condición de trabajador fijo discontínuo acreditando 727 dias cotizados estando comprendido en ellos el 1,61 a que se refiere el art. 6 de la O.M. de 30-5-91, según informe de la TGSS unido a autos a los folios 25 y 26. Al actor le es de aplicación el convenio colectivo provincial de frutas y verduras. TERCERO.- En fecha 1-10-02 la Conselleria de Empleo , Industria y Comercio (Area de Trabajo de Valencia) dictó resolución en el expediente de regulación de empleo nº 151/02 procediendo a rescindir el contrato de la actora, sin que la empresa le haya abonado la indemnización que reclama y que tenía devengada a consecuencia de dicho cese laboral. (F. 20 a 24). CUARTO.- Se celebró la preceptiva conciliación administrativa Sin Avenencia (F.8). QUINTO.- Las empresas demandadas cuentan con una plantilla superior a 25 trabajadores. SEXTO.- La empresa demandada AGRICAR (Agrícola San Jose Coop. Valenciana) puso a disposición de la parte actora la cantidad de 1.101,54 euros, como indemnización de 20 dias por año de servicios, disconforme el actor planteó papeleta de conciliación y posterior demanda. (F. 44). SEPTIMO.- La demandada Agricola San Jose Coop. Valenciana se subrogó en todos los Derechos y obligaciones que las empresas Fydepa Coop. Valenciana y Frucar Soc. Coop. tenían reconocidos a sus trabajadores , de conformidad con lo preceptuado en el art. 44 del ET.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Cooperativa Agrícola San Jose-Carcaixent Coop. Valenciana siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte demandada, COOPERATI.V.A. AGRÍCOLA SAN JOSE-CARCAIXENT COOPERATIVA VALENCIANA, se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, condenando a la misma a abonar al actor la suma de 1.780,80 Euros, en concepto de indemnización por E.R.E. Se articula el recurso en dos motivos, en el primero se interesa la revisión de hechos probados de la sentencia , y en el segundo se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparados respectivamente en el artículo 191, letras b) y c).

La Sala , analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 Euros y siendo el importe litigioso de 1.780,80 euros , la Sentencia no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00 , 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación , como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar , sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común , con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal , y tal concesión, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la Cooperativa Agrícola San José-Carcaixent Coop. Valenciana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 6 de Valencia de fecha 8 de mayo de 2.003. debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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