Sentencia Social Nº 706/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 706/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100673

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6976


Encabezamiento

6

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 706/2006

Autos 190/05

Granada 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2583/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 13 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Catalina en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2.005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dña. Catalina , nacida el día 17 de Mayo de 1.948, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al RETA con el nº NUM001 , de profesión autónomo de comercio, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente. Su base reguladora mensual es de 645,56 €.

2.- El día 20 de diciembre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 61 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 25-01-05 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

3.- Se ha agotado la vía previa.

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Fibromialgia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: La paciente refiere poliartralgias generalizadas. RX: Signos degenerativos discretos en rodillas y columna cervical. Rectificación cervical. Exploración: Movilidad articular conservada, no radiculopatías. Puntos fibromiálgicos positivos. Obran en autos informes del servicio de Reumatología del SAS, de 16-07-04 y Neurología, de 22-04-05, que se dan por reproducidos)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Doña Catalina en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el núm. 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende el Organismo Publico que, aparte de las lesiones óseas que presenta quien acciona, los 16 puntos fibromiálgicos positivos no se traducen en limitaciones que conlleven al grado de incapacidad que le reconoce la sentencia. Pues bien, el cuadro clínico de quien acciona se describe en el ordinal cuarto de los hechos probados con el siguiente tenor:

"Fibromialgia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: La paciente refiere poliartralgias generalizadas. RX: Signos degenerativos discretos en rodillas y columna cervical. Rectificación cervical. Exploración: Movilidad articular conservada, no radiculopatías. Puntos fibromiálgicos positivos. Obran en autos informes del servicio de Reumatología del SAS, de 16-07- 04 y Neurología, de 22-04-05, que se dan por reproducidos).", y, con tales limitaciones ha de darse la razón a quien recurre. Es consciente la Sala de la importancia de la enfermedad que padece, fibromialgia, proceso reumático crónico, no inflamatorio, que afecta a partes blandas del aparato locomotor (especialmente a los músculos) junto con dolor corporal difuso, sensación subjetiva de tumefacción y rigidez articular, trastornos de sueño, fatiga, tremendo cansancio físico, cefaleas y otros síntomas funcionales siendo frecuente que, igualmente, se acompañe de ansiedad, depresión o de ambas pero ésta enfermedad, de causa desconocida pero que parece ser un trastorno en la modulación del dolor, tiene como eficaz remedio la laborterapia. En dicha línea, al hilo de la enfermedad a que nos referimos, se ha precisado que su diagnostico se precisa que se cumplan unos requisitos obligatorios, entre ellos y como criterios mayores, se significan "tremendo cansancio y dolor generalizado músculo esquelético, difuso, crónico, debiendo encontrarse 11 de 18 puntos para su diagnostico pero, siendo esto así, en su consideración socio laboral es una enfermedad que no debe causar invalidez permanente, si bien en ciertos casos son invalidantes, manteniendo la doctrina médica que no es recomendable la baja laboral y, mucho menos, que sea prolongada pues pueden alcanzar una productividad normal y el regreso al trabajo, tras larga separación, empeora los síntomas. Abstracción hecha de lo antes expuesto, ciñéndonos a éste caso concreto, ha de partirse del hecho probado cuarto -antes transcrito- el que se recoge la patología de quien acciona y en la que, tras exponer como cuadro residual "fibromialgia" especifica sus limitaciones funcionales y orgánicas que, por un lado, refiere la actora, no se trata de constatación medica, polialtralgias generalizadas presentando, a la exploración facultativa y como limitaciones funcionales y orgánicas "padece, RX signos degenerativos discretos en rodillas y columna cervical, rectificación cervical teniendo, a la exploración, movilidad articular conservada sin radiculopatias" y es éste cuadro clínico, con su repercusión en el ámbito laboral, el que debe ser tenido en cuenta en ésa correlación posibilidades físicas/trabajo, que determinan la invalidez que, en éste supuesto, no existe. Como es sabido la incapacidad permanente total priva a la trabajadora de la posibilidad de efectuar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual y la absoluta, más allá de eso, para cualquier trabajo por sedentario y liviano que sea y, siendo esto así, en el supuesto analizado no observa la Sala que la trabajadora se encuentra en cualquiera de tales grados de invalidez por lo que pudiendo desarrollar su trabajo dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, la censura jurídica es acertada. Todo ello sin perjuicio de que, en periodos álgidos de sus enfermedades, pueda acogerse a la baja laboral prevista al efecto. La decisión del INSS, denegar la incapacidad permanente, en cualquiera de su grados, es ajustada Derecho por lo que, con estimación del recurso, las sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de GRANADA, de fecha 13 de septiembre de 2.005, dictada en proceso sobre invalidez grado seguido a instancias de la Dª Catalina , contra aquel, debemos, revocando dicha resolución, absolver al Organismo demandado de la pretensión contra el ejercitada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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