Sentencia Social Nº 706/2...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Social Nº 706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2006 de 05 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 706/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100573

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3880

Resumen
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declara la improcedencia del despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por ambas partes litigantes. En cuanto al instado por la empresa sobre la base de la condena por los salarios de tramitación esta es confirmad porque, el demandado procedió a consignar la cantidad en concepto de indemnización, no manifestando el reconocimiento de la improcedencia del despido. Y luego posteriormente cuando fue requerido para ello , lejos de aceptar dicha improcedencia manifestó que sería el Juzgador quien decidiera, es claro, que en modo alguno está reconocimiento ni expresa ni tácitamente dicha improcedencia. Pero es más, en el acto de conciliación de 13 de enero de 2006, comparecido el representante legal del demandado, tampoco manifestó nada en orden al reconocimiento de la improcedencia del despido, pudiendo hacerlo.

Voces

Despido improcedente

Intervención de abogado

Contrato de Trabajo

Recibo de salarios

Categoría profesional

Convenio colectivo

Convenio colectivo aplicable

Salarios de tramitación

Salario diario

Formación profesional

Documento fehaciente

Sentencia firme

Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Pago del salario

Consignaciones judiciales

Comisión Paritaria

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Acto de conciliación

Práctica de la prueba

Calificación del despido

Depósito judicial

Notificación de la sentencia

Finiquito

Extinción del contrato de trabajo

Acta de conciliación

Beneficio de justicia gratuita

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00706/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 580/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 706/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 580/2006, interpuesto de una parte por el demandante DON Gonzalo y de otra por el demandado DON Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 32/2006, seguidos a instancia de DON Gonzalo , contra, DON Luis Andrés , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Gonzalo contra la empresa Luis Andrés , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlo en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarlo en la suma de 5.775,75 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19/12/2005) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Gonzalo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/12/2001 con categoría de auxiliar y salario de 947 €/mes, ostentando Título de Formación Profesional de 2º grado, Rama Delineación, Especialidad Edificios y Obras.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de realización de trabajos técnicos de urbanización, estructuras y urbanismo. En su despacho profesional desarrollan su labor Don Luis Andrés como arquitecto técnico, otro arquitecto técnico, un delineante y el actor, con categoría de auxiliar.

TERCERO.- La empresa cuando pretende realizar una oferta para la adjudicación de un concurso público, presenta una memoria en la que hace constar los miembros del equipo que puede poner a disposición de la Administración contratante, con las titulaciones de cada uno de ellos, habiendo figurado el actor en varias memorias como delineante proyectista

CUARTO.- Por escrito de 19/12/2005 y con igual fecha de efectos la empresa comunico al actor la terminación de la relación laboral "por causa de despido", siendo su motivación el art. 54.2.d) ET, acompañando propuesta de liquidación por importe de 6.972,95 €, de las que 5.755,75 € corresponden a "indemnización (45 días de salario por año trabajado), con indicación de que "si en el plazo de 48 horas no las admitiera, se procederá a la consignación judicial de dichas cantidades".

QUINTO.- Con fecha 21/12/2005 la empresa ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales 5.775,75 € en concepto de "indemnización despido Gonzalo ".

Con fecha 27/12/2005 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la empresa notificando dicha consignación "en concepto de indemnización por despido" al actor.

Por providencia de este Juzgado de 28/12/2005 notificada a la empresa el 2/1/2006 se concedió a la empresa un plazo de 4 días para que subsanase la omisión de reconocimiento expreso de la improcedencia del despido del demandante.

Mediante escrito de la empresa de 9/1/2006 se indico al Juzgado que "el objeto de la consignación de dicha cantidad es que no de lugar a salarios de tramitación, siendo su Señoría, quien determine la calificación de despido, una vez celebrado juicio, si no quiere el trabajador recibir dicha cantidad y darse por liquidado".

Por providencia de 10/1/2006 se requirió a la parte actora para que en un plazo de cinco días manifestase si aceptaba o no la cantidad consignada, respondiendo el mismo en el sentido de no aceptarla, manteniéndose dicha cuantía en la cuenta de depósitos judiciales hasta recaer sentencia.

SEXTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores

SÉPTIMO.- En reunión del Comité Paritario del art. 9 del convenio colectivo estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos de 19/2/2003 se adopto el acuerdo de considerar que "este convenio no incluye en su ámbito funcional ni personal, con carácter obligatorio, a los Estudios de Arquitectura. Lo expuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de las situaciones de hecho establecidas o consolidadas por la practica".

OCTAVO.- Con fecha 13/1/2006 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 2/1/2006, que concluyo sin avenencia.

NOVENO.- Con fecha 13/1/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DON Gonzalo , siendo impugnado de contrario; y de otra por DON Luis Andrés , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia se alzan las dos partes en sendos recursos de Suplicación, procediendo a analizarse en primer lugar el presentado por la representación letrada del trabajador, articulado en base a varios motivos, tanto en orden a la solicitud de revisión del relato fáctico, como en el referido a revisar la fundamentación jurídica de la sentencia.

En cuanto a la revisión del relato fáctico, se postula un primer motivo al amparo del artículo 191 b de la LPL , considerando que habrá de constar un nuevo párrafo donde se indique que " Luis Andrés por el Ayuntamiento del Valle del MENA, teniendo en cuenta los criterios de valoración que se recogen en el pliego de condiciones le otorgaron 0,8 puntos por los expedientes académicos de los ofertantes, habiéndose calificado al actor como delineante dentro del Equipo de Trabajo por el demandado ante dicho Ayuntamiento, refiriendo que el trabajador tenía en abril de 2003, que es cuando se presenta la documentación un año de experiencia profesional en el desarrollo de proyectos de ejecución, afirmando que su profesión es delineante proyectista".

Del mismo modo debía incluirse un nuevo párrafo, en el sentido que "el demandado presentó al actor ante el Exmo Ayuntamiento de Villaverde del Monte, como delineante-proyectista, tanto en el apartado "solvencia técnica y profesional", como en el "capacidad profesional del licitador", presentando el título del actor y afirmando que el trabajador tiene profesión de delineante- proyectista y que tiene una experiencia profesional de 3 años en el desarrollo de proyector de ejecución en agosto de 2004, que es cuando se presentó la documentación".

Se basa para ello en distintos documentos del concurso para contratar trabajos de redacción de normas urbanísticas del Ayuntamiento, algunos de ellos como el citado en el folio 458 firmado por el propio demandado, el 467 y 478 del mismo modo, el 487 consta una declaración profesional, y el 496 es una copia del título de técnico especialista. El 446 consta en declaración profesional académica de Gonzalo , como delineante especialista, y el 438, del demandado como arquitecto superior, como formación profesional académica.

En suma, todos estos documentos en realidad encubren declaraciones de partes documentadas por escrito, por tanto son documentos inhábiles a los efectos de dar lugar a la revisión del relato fáctico.

Para dar lugar a la revisión del relato fáctico, es preciso que del contenido del documento fehaciente o de la pericia auténtica se demuestre de manera clara e indubitada el error del Juzgador, sin que sea preciso acudir a interpretaciones o conjeturas, que pretendan en realidad, como ocurre en el presente caso sustituir la valoración objetiva del Juzgador por la subjetiva e interesada del recurrente.

Pero es más del propio razonamiento del Juzgador, en valoración conjunta de la prueba, y entre ella la invocada por el recurrente a la hora de presentar su escrito de revisión del relato fáctico, se detalla que "tanto en materia de salario como en cuanto a la categoría profesional del trabajador se basa en el contenido de hechos probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 1 de febrero de 2006 ". Señalando que en cuanto a la categoría "lo esencial es la debida acreditación de las funciones del trabajador, independientemente de su titulación".

Como consecuencia, el Juzgador en una prolija fundamentación jurídica razona los motivos por los que ha procedido a incluir como hechos probados determinados datos. Y dicho razonamiento en modo alguno es contrario a Derecho, y a través de su lectura no se demuestra una equivocación evidente del Juzgador, como sería exigible para dar lugar a una rectificación del relato de hechos probados.

Por tanto, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Insiste el recurrente al amparo del artículo 191 b de la LPL , en orden a revisar el relato fáctico de la sentencia, interesando un tercer párrafo en el ordinal noveno de manera tal que se incluya la siguiente redacción: "por comunicación de fecha de 13 de noviembre de 2002, de la aseguradora con la que el demandado tenía concertado los seguros del Convenio, se indicó que el Convenio de aplicación a los Estudios de Arquitectura y Urbanismo en Burgos era el de oficinas y despachos de ámbito provincial, según tenía conocimiento por una consulta planteada a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos".

Citando como documento a estos efectos el folio 283, donde como señala el recurrente se trata de "una carta donde se informa al Sr. Luis Andrés , del Convenio de Aplicación".

En definitiva, se trata de una manifestación testifical consignada por escrito. Como tal es documento inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico. Sin que por otro lado conste en el acto de juicio la ratificación de dicho documento. De todo ello se infiere la necesaria desestimación del motivo de revisión instado por la parte recurrente.

TERCERO.- El recurrente solicita de nuevo al amparo del artículo 191 b de la LPL , una revisión del relato fáctico, para adicionar un nuevo hecho probado que indique lo que sigue " en algunas nóminas del trabajador no consta su categoría, en otras como la de febrero de 2005, o marzo de 2005, consta auxiliar de dibujo, y en otras como las de abril, mayo y junio de 2005, consta que la categoría es de dibujante, no apareciendo categoría en las nóminas siguientes".

Basándose su petición en distintas nóminas aportadas en el procedimiento.

El motivo de revisión no puede ser estimado por motivos formales. No procede la inclusión en el relato fáctico de hechos probados redactados en modo negativo, como el que pretende el recurrente.

CUARTO.- Al amparo procesal del artículo 191 b se interesa la inclusión de un nuevo ordinal, cuyo tenor literal es el que sigue. "la actividad económica del demandado empleador, es la de Estudio Arquitectura, y así se hizo constar en el contrato de trabajo celebrado con el actor en 1 de diciembre de 200l"

Se basa en el folio 272 de las actuaciones, donde consta el contrato de trabajo que indica que la actividad del empresario es la de estudio arquitectura, pretendiéndose a través de esa revisión por el recurrente, extraer la conclusión según la cual el convenio colectivo aplicable será el de Oficinas y Despachos de ámbito provincial.

Con dicha pretensión se busca sustituir la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador, que ha tenido en cuenta como se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia, el contrato de trabajo del folio 272 citado por el recurrente, por la valoración subjetiva del recurrente.

El Juzgador indica que la cuestión del convenio colectivo aplicable, "la actividad de la empresa es la realización de trabajos técnicos de urbanización, estructuras y urbanismo", y que como tal se detalla en hechos probados. Fijándose por acuerdo de la Comisión Paritaria el respeto a las situaciones de hecho creadas "como la que nos ocupa en este procedimiento".

Es decir, de la valoración que corresponde al Juzgador al amparo del artículo 97.2 de la LPL , se llega por su parte a una determinada conclusión, en el sentido que la actividad de la empresa es la realización de trabajos técnicos de urbanización, estructura y urbanismo", y dicha convicción en modo alguno aparece acreditada como errónea, por lo que su criterio ha de ser respetado por esta Sala.

Pero es más en sentencia citada por el Juzgador como medio de prueba a través del cual estableció su convicción, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Burgos en fecha de 1 de febrero de 2006 , sentencia por otro lado firme, se estableció que "la empresa D. Luis Andrés se dedica a la actividad de urbanización, estructuras, y urbanismo, principalmente esta última actividad de urbanismo". De lo cual el Juzgador infiere a través de su razonamiento que "no produce efectos de cosa juzgada, pero constituye un importante referente en la fijación de hechos probados, no existiendo motivo alguno para alterar la valoración jurídica que en ella se realiza de los mismos".

Esta conclusión, no sólo no es contraria a Derecho, sino que es perfectamente razonable y lógica.

Por tanto, la última de las peticiones de revisión realizadas por la representación letrada del actor, ha de ser desestimada, lo que conlleva que el relato fáctico que figura en la sentencia de Instancia ha de ser mantenido sin modificaciones.

QUINTO.- Por el recurrente y esta vez al amparo procesal del artículo 191 c, solicita una revisión del derecho aplicado en la sentencia de Instancia, considerando infringido lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC , sobre facilidad probatoria, la jurisprudencia contenida en sentencia de 2 de noviembre de 1990 , sobre traslado de la carga de prueba ante situaciones obstructivas de la demandada, y el principio general que nadie puede ir contra sus propios actos. Y la prueba de presunciones.

Considera que todo ello resulta quebrado por el Juzgador al mantener que la categoría profesional del trabajador es auxiliar. Haciendo una serie de consideraciones en orden a que sería la empresa la encargada de determinar cuál hubiera de ser la exacta categoría profesional del trabajador.

Discrepando en definitiva de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia.

Evidentemente la inmodificación del relato fáctico ha de conllevar la desestimación de este motivo de recurso, cuanto que en el fundamento jurídico primero de la sentencia fija como categoría del trabajador la de "auxiliar" y estableciendo además el salario diario del mismo.

En definitiva, declarado como jurídicamente inexistente el presupuesto fáctico del motivo concreto de revisión de la argumentación jurídica de la sentencia invocada por la representación letrada del trabajador, los efectos jurídicos y determinados por la misma devienen inatendibles. Porque respetables pareceres y opiniones de parte interesada, no pueden prevalecer frente al criterio objetivo del Juzgador, lo que en lógica deducción conduce a la necesaria desestimación del examinado motivo de Suplicación.

SEXTO.- Como último motivo de recurso, se alza la representación letrada del trabajador, al amparo del artículo 191 c de la LPL , considerando que se ha infringido en la sentencia de Instancia lo dispuesto en el artículo 37.1 de la CE , sobre la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos en relación con el artículo 82.3 del ET . Se inaplica - según el recurrente - el artículo 2 del Convenio Colectivo Provincial de Despachos y Oficinas de Burgos, donde costa su ámbito funcional.

El recurrente al plantear su motivo de Suplicación, vuelve a insistir en la procedente modificación del relato fáctico, siguiendo entendiendo que tal como se deriva del contrato de trabajo, la labor realizada por el actor es la de "estudio de arquitectura", por lo que es aplicable al convenio colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Burgos de 3 de marzo de 2005.

Lógicamente para dar lugar al motivo de Suplicación concreto es necesario una rectificación del relato fáctico. Y si como se deriva de los fundamentos anteriores, el relato de hechos probados no ha sido alterado, y donde se sigue considerando que la actividad desarrollada por el trabajador era de auxiliar, -ordinal primero- y fijando asimismo el salario diario, que tampoco ha sido alterado, la pretensión del actor ha de ser necesariamente desestimada. Dado que como queda dicho la actividad de la empresa no es como se sostiene en este motivo de "estudio de arquitectura", sino de realización de "trabajos técnicos de urbanización, estructuras y principalmente urbanismo", lo que determina que la aplicación del convenio colectivo aplicable no es como se pretende por el recurrente, el artículo 2 del Convenio Colectivo Provincial de Despachos y Oficinas de Burgos, sino como señala el Juzgador el convenio de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

Debiendo tenerse en cuenta además la reiterada doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones, entre ellas a título de ejemplo la de 10 de junio de 2002, número 488/02, donde se indicaba que el recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que impide al Tribunal construirlo ex officio, habiendo sido resaltada la naturaleza casacional del recurso, tanto por el Tribunal Supremo como por el TC, sentencia de 3 de marzo de 1983 , correspondiendo al Juez de Instancia apreciar los elementos de convicción, para establecer la vedad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando la prueba practicada en autos de forma tal que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, la denuncia por infracción del Ordenamiento jurídico alegada por la representación letrada del actor, encubre simplemente una discrepancia en el modo y manera que fue valorada la prueba por el Juzgador. Por lo que siendo dicha valoración conforme al Ordenamiento Jurídico tal como se deriva del artículo 97.2 de la LPL , el motivo de recurso ha de ser desestimado.

Lo que implica que el último de los motivos de recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- La representación letrada en este caso del demandado formula recurso de Suplicación contra la sentencia basándose en un único motivo y redactado al amparo del artículo 191 c de la LPL.

En suma, entiende que la sentencia de instancia donde se condena al demandado al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia es contraria a Derecho. Y más en concreto vulnera el contenido del artículo 56.2 de la LPL.

No solicitándose modificación alguna del relato fáctico es necesario partir del mismo para fijar los puntos concretos objeto de debate:

- En fecha 19 de diciembre de 2005, la empresa comunicó al actor la terminación de la relación laboral por despido, acompañado propuesta de liquidación por importe de 6972,95 euros, de las que 5.755, 75 corresponden a indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con indicación que en el plazo de 48 horas, el "trabajador no las admitiera", se procederá a la consignación judicial de las citadas cantidades.

- En fecha de 21 de diciembre de 2005, ingresó la empresa en la cuenta de consignaciones judiciales, la cantidad de 5.775,75 euros en concepto de indemnización despido del actor.

- Por providencia de 28 de diciembre de 2005, se requiere a la empresa para que en el plazo de 4 días subsane la omisión de reconocimiento expreso de la improcedencia del despido.

- Mediante escrito de 9 de enero de 2006, se indicó al juzgado que el objeto de consignación de la citada cantidad es que no de lugar a salarios de tramitación, siendo SS, quien determine la calificación del despido, una vez celebrado juicio, si no quiere el trabajador recibir dicha cantidad y darse por liquidado.

- Se requirió a la parte actora el día 10 de enero de 2006, a fin que en el plazo de cinco días manifestara si aceptaba o no la cantidad consignada, respondiendo el mismo en el sentido de no aceptarla, manteniéndose dicha cuantía en la cuenta de depósitos judiciales hasta recaer sentencia.

El recurrente cita en apoyo de su motivo de recurso, una sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2005, recurso de Suplicación 896/05 . Ahora bien, el caso contemplado en dicha sentencia tiene sólo algo que ver con el presente supuesto. Y así examinando el contenido del relato fáctico de la citada resolución alegada como apoyo del recurso, en el mismo se determinó, en su ordinal quinto, que "la empresa demandada deposita en el Juzgado Decano de Burgos la cantidad de 3.267,43 euros en concepto de reconocimiento de la improcedencia del despido, y comunicándole en la carta anterior de despido y recibido por la actora, que asimismo ponían a su disposición a partir del citado día la liquidación, finiquito e indemnización".

Es decir, que en el supuesto contemplado por la sentencia invocada por el recurrente y citado en su concreto motivo de Suplicación, la empresa había reconocido la improcedencia del despido, mientras que en el presente caso, no existía reconocimiento expreso y por escrito de la empresa de dicha improcedencia.

Ahora bien, el argumento dado por el fundamento jurídico de la sentencia de esta Sala en el sentido que "la mera actuación del empresario en orden a ofrecer la indemnización y el depósito de la cantidad correspondiente en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, ya supone sin más el reconocimiento del despido", ha de ser puesto en relación con el presente caso, donde efectivamente no consta dicho reconocimiento de improcedencia, sino que además cuando fue requerida la empresa en orden a reconocer la improcedencia del despido, se indicó que sería el Juzgador quien lo determinara. Esto es, manifestó expresamente que no reconocía la improcedencia del despido, y que sería una cuestión a debatir en sede judicial.

Por ello, el planteamiento efectuado en el procedimiento anterior contemplado por la Sala, no es igual que el presente. Es decir, que si bien es verdad que el reconocimiento del despido puede efectuarse por actos expresos como tácitos, también lo es que lógicamente ha de existir alguna actuación de la empresa tendente al reconocimiento del despido como improcedente, pues en caso contrario, mal podría interpretarse su voluntad de calificar la extinción de la relación laboral que ha tenido lugar, como despido y más concretamente como despido improcedente.

En suma, la sentencia dictada por esta Sala no hacía sino recoger el contenido de la STS de 30 de mayo de 2005 , donde se indicaba que "el artículo 56 del ET , exige que se reconozca la improcedencia del despido, mas sin imponer una forma determinada como requisito ad solemnitatem. Y en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional y que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado la imponga. Así nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001, certeramente invocada, señalaba que a falta de requerimiento legal de forma específica, el reconocimiento de la improcedencia puede ser expreso como tácito, y tratándose de este último su realidad habrá de desprenderse sin duda razonable de las circunstancias que hayan concurrido". De tal manera que "el abono de una cantidad reconocida como tal indemnización carecería de sentido o explicación plausible, a menos que efectivamente encubriera un real reconocimiento de la improcedencia del despido".

Pero lógicamente este criterio ha de ser interpretado caso a caso, y si en el presente supuesto, el demandado procedió a consignar la cantidad en concepto de indemnización, no manifestando el reconocimiento de la improcedencia del despido. Y luego posteriormente cuando fue requerido para ello, lejos de aceptar dicha improcedencia manifestó que sería el Juzgador quien decidiera, es claro, que en modo alguno está reconocimiento ni expresa ni tácitamente dicha improcedencia. Pero es más, en el acto de conciliación de 13 de enero de 2006, comparecido el representante legal del demandado, tampoco manifestó nada en orden al reconocimiento de la improcedencia del despido, pudiendo hacerlo. Máxime cuando la pretensión que motivó la convocatoria al acto de conciliación fue la reclamación del actor por despido improcedente.

En providencia del Juzgado de fecha 28 de diciembre de 2005 , ya se hizo constar a la empresa la necesidad de "reconocer expresamente la improcedencia del despido, solicitándose del mismo subsane dicho defecto". No haciéndolo así el citado demandado, lo que redunda como queda dicho en su falta de voluntad de reconocimiento de dicha improcedencia.

El razonamiento del Juzgador es de todo punto irreprochable y es perfectamente compartido por esta Sala. Así "si no ha cumplido el demandado uno de los requisitos previstos en la norma para evitar el devengo de los salarios de tramitación, como es el reconocimiento de la improcedencia del despido, esta circunstancia impide aplicar los efectos previstos en el artículo 56 número 2 del ET, al que nos remite el número 1 del mismo precepto".

Lo que conlleva a la necesaria desestimación del motivo de recurso interpuesto, no ya sólo con carácter principal sino subsidiario, pues la alegación realizada en el sentido que el actor tuvo conocimiento ya en fecha de 13 de enero de 2006, de la consignación, nada afecta a la obligación del demandado de abonar los salarios de trámite hasta la fecha de notificación de la sentencia, pues como queda dicho no sólo es necesario la existencia de la consignación, el conocimiento de la misma por el trabajador, sino que además para la aplicación del artículo 56.2 es preciso el reconocimiento de la improcedencia del despido. No habiéndolo hecho así, ni expresa ni tácitamente por la empresa, no es aplicable la exoneración del pago de salarios de tramitación que se prevé en dicho artículo, y dicha obligación de pago de salarios se extiende hasta la notificación de la sentencia, como acertadamente fijó el Juzgador de Instancia en su resolución.

La doctrina fijada por el STSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 20 de mayo de 2005 , serviría también para la desestimación del recurso, y es suficientemente reveladora del criterio a aplicar. En dicho procedimiento no constaba en hechos probados, como tampoco en el presente, el reconocimiento de la improcedencia del despido por el demandado. Y al igual que en este caso, en el acta de conciliación el demandado nada dijo, sino que simplemente se opuso al contenido de la reclamación del actor, finalizando el acto sin avenencia. Sin reconocimiento alguno de dicha improcedencia. Por lo que dicha Sala, al igual que este Tribunal llegó a la misma conclusión. No concurriendo los requisitos del artículo 56.2 del ET , no puede haber lugar a exonerar del pago de salarios de tramitación al demandado, como es pretendido por éste en el único motivo de Suplicación interpuesto.

La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito para recurrir tal como se determina en el artículo 215 de la LPL , y la necesaria imposición de costas a la parte demandada, pues como señala el TS en sentencia de 20 de noviembre de 200l , en supuestos como el presente donde ambas partes, trabajador y demandado interponen sendos recurso de Suplicación, siendo ambos desestimados, ello no implica que se exonere al demandado del pago de las costas procesales. Pues el artículo 233 de la LPL , establece claramente que la sentencia dictada en suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, que es interpretado por el Alto Tribunal en el sentido que la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita. Si el trabajador que goza de este beneficio hubiera recurrido también la sentencia de instancia, y su recurso hubiera sido desestimado, junto con el interpuesto por el empleador, no modifica en nada el carácter de éste de parte vencida en el recurso, respecto al interpuesto por él, y desestimado por esta Sala, previa impugnación por el actor trabajador. Ya que en definitiva ambos recursos son absolutamente independientes entre sí, sin ningún tipo de interconexión en su fundamentación jurídica. Y este criterio es imponible por razones de seguridad jurídica y por la naturaleza y finalidad del recurso de Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Gonzalo Y DE D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 17 de marzo de 2006 , autos 32/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Gonzalo contra D. Luis Andrés , en materia de DESPIDO, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuada por D. Luis Andrés , al que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Se condena en COSTAS a D. Luis Andrés , con inclusión de los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, hasta el límite legal procedente, que de ser necesario fijará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 706/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2006 de 05 de Julio de 2006

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