Sentencia Social Nº 706/2...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Social Nº 706/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 706/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100667

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1192

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, sobre incapacidad temporal. La valoración de la prueba reside en el Juzgador de la instancia, cuyo juicio libre e imparcial no puede ser sustituido por el parcial e interesado de parte, si el error denunciado del relato impugnado no se deduce de documento fehaciente o prueba pericial, sin necesidad de análisis ni conjeturas. En el supuesto de autos, el documento que la recurrente denomina certificado, consistente en un escrito privado, no fue ratificado a presencia judicial por la incomparecencia de la empleadora, aquí codemandada. La facultad de tener por confesa a la parte no personada, la tiene atribuida el Juzgador de instancia, no el Tribunal "ad quem" en este recurso extraordinario de suplicación, al no existir otros documentos indubitados de los que deducir la conclusión de la prestación de los servicios propugnados por la recurrente el día de la baja.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00706/2007

Rec. Núm. 652/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veinte de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Estíbaliz siendo demandados el INSS y otro sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Estíbaliz , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, habiendo prestado servicios para diferentes empleadores.

2º. - El último periodo de alta y cotización como empleada de hogar ha sido desde el 11 de enero de 2005 al 30 setiembre de 2006 figurando como empleadora Paula .

3º.- La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de enfermedad intestinal desde el 22 de setiembre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2006 en que es dada de alta médica por mejoría que permite trabajar.

4º.- Ha figurado encuadrada en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar prestando servicios para el cabeza de familia Paula hasta el 30 de setiembre de 2006 y a partir del 1 de octubre de 2006 figura de alta como empleada de hogar discontinua.

5º.- El 4 de octubre de 2006 causa nueva baja médica por enfermedad común.

6º.- Solicita con fecha 3 de noviembre de 2006 al INSS el pago directo del subsidio de I.T. que le es denegado por resolución de 7 de noviembre de 2006.

7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

8º.- De estimarse la demanda la Base Reguladora del subsidio de Incapacidad Temporal Reguladora asciende 21,04 euros diarios para el año 2006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega la situación de incapacidad temporal, por falta de alta y cotización de la demandante en el momento de la baja, el día 4 de octubre de 2006, al no considerar acreditado que prestase servicios por cuenta ajena, en la referida fecha. Al efecto, valora expresamente, un certificado manuscrito de la pretendida empleadora que no compareció al acto del juicio oral y no fue ratificado, y que en cualquier caso, solo justifica en la resolución recurrida que la actora estaba en el domicilio familiar, para enseñar a la nueva empleada, cuando se sintió indispuesta.

Con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la actora, solicita la revisión del relato fáctico de instancia, haciendo alusión al documento redactado, pretendidamente por la empleadora, obrante en autos, para que el ordinal fáctico quinto exprese el siguiente texto: "El 4 de octubre de 2006, la demandante estuvo en el domicilio de DOÑA Paula para enseñar a la nueva empleada de hogar y estando en su domicilio se sintió indispuesta, por lo que tuvo que acudir a su médico, causando nueva baja médica por enfermedad común".

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art. 194.3 de la LPL , que el pretendido error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial, no siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por el Juez "a quo", fundada en el art. 97.2 de la LPL , por la parcial e interesada de parte, y, siempre debe ser la revisión relevante a la resolución del recurso. Y, contrariamente a lo expuesto, la parte recurrente cuando alude a documento fehaciente en que se funda, lo hace en una declaración escrita, de la codemandada empleadora, no compareciente en el acto del juicio oral, por lo que no pudo ser ratificado dicho documento que, además, no goza de tal naturaleza, pues en realidad se trata de una declaración de parte que de haber sido vertida en el acto del juicio oral, hubiera podido ser interrogada por la codemandada Entidad gestora (art. 91 de la LPL ) y explicitar los términos de su declaración. Concluyendo, pues, el magistrado de instancia, en la valoración del conjunto de actividad probatorio practicado en la instancia, sin que documento fehaciente alguno, oponible a las entidades codemandadas, supone que no puede ser alterada la conclusión esencial a la litis, de la inexistencia de prestación de servicios profesionales en el momento de la baja, pese a estar en el domicilio de la anterior empleadora, en el momento en que se encontró "indispuesta" lo que, a su vez, determina que no puede estimarse la pretensión de que se encontraba trabajando, sin alta.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso siguiente, la parte recurrente denuncia infracción en la sentencia recurrida, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 23.1 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Siendo citada la codemandada, con apercibimiento de ser tenida por confesa en los hechos contenidos en la demanda, y aportando el certificado de servicios a que antes se alude, pretende que está plenamente acreditado el trabajo desempeñado por la actora el día de la baja, y solicita el abono de la prestación de incapacidad temporal.

No obstante, la escueta referencia a que estaba enseñando a la nueva empleada, del día de la baja, interpretada en la instancia como, no merecedora del calificativo de prestación de servicios por cuenta ajena, sin otro datos añadidos (duración de la indicación, si fue retribuido...), no autoriza a la conclusión pretendida. En primer lugar, porque el documento que denomina certificado, consiste en un escrito privado, no ratificado a presencia judicial, y la facultada de tener por confesa a la parte no compareciente, solo reside en el Juzgador de instancia (art. 91.2 de la LPL ), facultad discrecional que no es atribuida al Tribunal "ad quem", en el extraordinario recurso de suplicación formulado, al no existir otros documentos indubitados de los que deducir la conclusión de los servicios que pretende la parte recurrente. Constituyendo esa pretendida certificación, una declaración de parte que no tiene acceso al recurso formulado (art. 194.3 de la LPL ), en especial, cuando las consecuencias de la pretendida confesión, no alcanzan en exclusiva a la pretendida confesante, sino que al tratarse de materia de seguridad social, vinculan el sistema asegurativo público, representado en la litis, por la codemanda entidad gestora.

Negando la codemandada entidad gestora, la prestación de servicios aludida el día de la baja, prestación que la sentencia recurrida no estima probada, no incurre en la infracción de normas denunciada, por cuanto la falta de alta, implica que no puede reconocerse la situación de la que deriva la prestación reclamada.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. ª Estíbaliz frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 19 de abril de 2007 , autos 114/07 en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. ª Paula , en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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