Sentencia Social Nº 706/2...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 706/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2164/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 706/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100720


Encabezamiento

4

Recurso nº. 2164/07

Recurso contra Sentencia núm. 2164/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a Cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 706/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2164/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 265/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de Antonia, asistido por el letrado Luis Garcia Carrascosa, contra DENTEM LEVANTE SL, , y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Antonia contra la empresa Dentem Levante S.L, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 3.518,88 ¤, con el recargo por mora del 10% anual. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Antonia, mayor de edad , con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Dentem Levante S.L. dedicada a la actividad Clínica Dental, con antigüedad desde el 11-4-2002 hasta 5-12-2005, categoría profesional de Auxiliar de Clínica y salario de 888,36 euros, correspondiéndole según convenio 1124,95¤. SEGUNDO.- Aparecen devengadas a favor de los demandantes las siguientes cantidades: Salario de noviembre 2005: 888,36¤. Salario de diciembre 2005: 296 ,12 ¤. Diferencias salariales periodo 1-1-2005 al 5-12-2005. Vacaciones 2005: 262,49¤. Total : 3.518,88 ¤. Las diferencias salariales proceden de la aplicación de un salario mensual de 1.124,95 E. Con prorrata de pagas extras (3 pagas) según convenio con relación al salario abonado por la actora, diferencia mensual de 236,59¤. A excepción de las siguientes mensualidades en que la trabajadora se encontraba en IT.

Junio 2005

Julio 2005

Septiembre 2005

Octubre 2005

Cobrado

592 ,24 ¤

651,46¤

384,96¤

681,08¤

A cobrar

749,95¤

862,44 ¤

487,46¤

862,44¤

Diferencia

157 ,71 ¤ (20 días)

210,98 ¤ (23 días)

102,50¤ (13 días)

181,36¤ (23 días)

TERCERO.- Que en fecha 22-3-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del contenido del escrito de recurso en el que la parte recurrente se limita a discrepar del contenido de hechos probados que refleja la Sentencia sobre los conceptos que entiende devengados por la trabajadora aportando con el recurso determinados documentos que en cualquier caso son de fecha anterior al juicio y a cuyo acto debió acudir la parte para hacerlos valer, no articulando el recurso en ninguno de los motivos instituidos en el art.191 de la Ley de procedimiento Laboral , realizando sus propios cálculos sobre lo que entiende adeudado a la trabajadora, sin formalizar motivo alguno dedicado a la denuncia de infracciones legales o de jurisprudencia, suponen el fracaso del recurso por ausencia de cumplimiento de la normativa requerida. Constando oposición expresa por parte de la demandante al escrito de recurso presentado por inadecuación del mismo a los presupuestos mínimos exigidos.

Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial , y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio , que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado , el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93 , 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige , ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose , asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial , que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso , no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso , al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DENTEM LEVANTE SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 26 de enero de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de Antonia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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