Última revisión
03/03/2009
Sentencia Social Nº 706/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1893/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 706/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100465
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.893/08
Recurso contra Sentencia núm. 1.893 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 706 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1893/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 808/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de MUTUA UMIVALE, representada por el letrado D.Pedro Vte.Perez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Dº Andrea , representada por el letrado D.Alejandro Requena, EBIR ILUMINACIÓN S.L., representado por el letrado D.Pedro Javier Anrubia y MUTUA FREMAP, representada por el letrado D.Esteban Benito, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 , Dª Andrea y la empresa Ebir Iluminación, S. L., sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y determinación de responsabilidades, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La codemandada, Dª. Andrea, nacida el día 10 de noviembre de 1973 , con D.N.I. Nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO. Su profesión habitual es la de montadora de lámparas. La codemandada trabajaba en la empresa codemandada Ebir Iluminación, S. L., desde el día 01 de agosto de 2001, con una base de cotización en el mes de abril de 2005 de 1.069 ,07 euros al mes, realizando tareas de montaje de apliques, actividad que realiza sobre una mesa de trabajo en posición de semiflexión y extensión de MMSS , alternando trabajo de pie y sentada , debiendo agacharse para recoger las cajas con el material y trasladar las lamparas acabadas al lugar de almacenamiento y embalaje. (Folios 213, 237 y 294). TERCERO. La codemandada sufrió un accidente de trabajo el día 09 de diciembre de 2002, consistente en que "...al recoger material del suelo se quedó enganchada de la espalda". A consecuencia de dicho accidente la codemandada estuvo de baja del día 10 de diciembre de 2002 al 12 de diciembre de 2002, por un proceso diagnosticado de "lumbalgia", reintegrándose a su actividad laboral, sin otros hallazgos patológicos. La trabajadora fue atendida por la Mutua Fremap , que en ese momento cubría las contingencias profesionales de la demandada, estando al corriente de sus obligaciones. (Folios 357 y 358). CUARTO. En fecha 24 de mayo de 2005, la codemandada sufrió de nuevo una contractura paravertebral, siendo dada de baja por accidente de trabajo el día 08 de septiembre de 2005 y alta el día 30 de octubre de 2006, con el diagnóstico de inestabilidad lumbar y con propuesta de incapacidad permanente parcial. Durante dicho proceso fue atendida por la Mutua demandante UMIVALE, con la que la empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales en el momento de dicho accidente. (Folios 231 a 235). QUINTO. Iniciado el expediente administrativo de declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 26 de diciembre de 2006 y por resolución de 10 de abril de 2007 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una prestación económica consistente en el 55 por ciento de la base reguladora de 1.069,13 euros y efecto desde el día 04 de abril de 2007. (Folios 206 y 213). SEXTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 06 de junio de 2.007 , por Resolución de 27 de julio de 2.007 fue desestimada (folio 177). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 05 de octubre de 2.007, teniendo entrada en este Juzgado el día 08 de octubre de 2007 . SÉPTIMO. La trabajadora accidentada presenta el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante: "Discopatia lumbar multinivel. Inestabilidad lumbar. Lumbalgia residual mecánica con limitación a la flexión. (Fijación L4-L5-S1)". Sigue controles por la Unidad del Dolor y psicólogo. A la actora se le ha practicado una prueba biomecánica con resultado normal. (Folios 132 a 144, 213 a 216, 218 a 223, 297 a 307 , 310 , 311, 316 y 331 a 338). OCTAVO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente que solicita la Mutua demandante, asciende a 1.069,07 euros y para la Mutua Fremap en relación con el accidente de 09 de diciembre de 2002, sería de 942,72 euros. La base reguladora de la incapacidad permanente total es la reconocida de 1.069 ,13 euros y, de estimarse una responsabilidad compartida , el porcentaje sería del 46 ,85 por ciento a cargo de FREMAP y del 53 ,15 por ciento a cargo de UMIVALE.(Folios 173, 206 y 357 a 363)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados Andrea, Ebir Iluminación S.L. y Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la representación letrada de los codemandados FREMAP, EBIR ILUMINACIÓN, S.L. y doña Andrea , se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal 4º del que ofrece la siguiente redacción: "Habiendo ya acudido en el mes de julio de 2003 a la Mutua UMIVALE refiriendo dolor lumbar para ser tratada con fármacos y rehabilitación, en fecha 24 de mayo de 2005 la codemandada sufrió de nuevo una contractura paravertebral, accidente consistente en dolor de espalda al estar de pie en supuesto de trabajo y coger peso siendo dada de baja por accidente de trabajo el día 8 de septiembre de 2005 y alta el día 30 de octubre de 2006 con el diagnóstico de inestabilidad lumbar y con propuesta de incapacidad permanente parcial. Durante dicho proceso fue atendida por la Mutua demandada UMIVALE con la que la empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales en el momento de dicho accidente". B) Se revise el ordinal 7º indicando esta redacción: " La trabajadora accidentada presenta el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante: "Discopatía lumbar multinivel. Inestabilidad lumbar. Lumbalgia residual mecánica con limitación a la flexión (Fijación L4-L5-S1)" Sigue controles en la Unidad del Dolor y Psicólogo. A la actora se le ha practicado una prueba biomecánica, además de otras pruebas como TAC, RNM y Gammagrafía todas ellas con resultado normal".
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar, pues, como reiteradamente esta Sala ha indicado (véase por todas la sentencia recaía en el recurso 700/08 ) "... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (art. 191 b y 194 de la LPL ) , error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia , Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos , en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental". Además el patente error del Juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible (Sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo" , al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción , según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ), por lo que el motivo no debe prosperar, pues la magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su razonada Sentencia ya indicó los elementos probatorios de los que extrajo su convicción fáctica , valorando los informes médicos aportados, convicción que en razón a la doctrina antes reseñada debe prevalecer sobre la del recurrente. Por otra parte las dos revisiones se basan en la cita genérica de los documentos obrantes a los folios 119 y 125 (la primera) y 136 y 215 (la segunda) olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que no basta la cita genérica de los documentos en que se funda , sino que debe señalarse de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 ).
SEGUNDO.- 1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción del artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las dolencias de la actora no la incapacitan para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y que existiendo una continuidad clínica y cronológica entre las dos bajas por accidente de trabajo, habiéndose manifestado la lesión bajo la cobertura de FREMAP debe determinarse una responsabilidad compartida de ambas Mutuas, ascendiendo el porcentaje a cargo de la recurrente al 11,83% repercusión funcional de sus lesiones es escasa y no alcanza el 33% de merma , volviendo a insistir sobre la carga de la prueba de la misma.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) La trabajadora codemandada , nacida el día 10 de noviembre de 1973, tiene como profesión habitual la de montadora de lámparas, realizando tareas de montaje de apliques, actividad que efectúa sobre una mesa de trabajo en posición de semiflexión y extensión de MMSS, alternando trabajo en pie y sentada, debiendo agacharse para recoger las cajas con el material y trasladar las lámparas acabadas al lugar de almacenamiento y embalaje. B) El día 9 de diciembre de 2002 al recoger material del suelo de "quedó enganchada de la espalda", permaneciendo de baja hasta el 12 de diciembre de 2002, por un proceso diagnosticado de "lumbalgia" , reintegrándose a su actividad laboral sin otros hallazgos patológicos, siendo atendida por los servicios de Mutua Fremap,que en ese momento cubría las contingencias profesionales de la demandada estando al corriente de sus obligaciones. C) El día 24 de mayo de 2005 sufrió de nuevo una contractura paravertebral, siendo dada de baja por accidente de trabajo el día o de septiembre de 2005 y alta el 30 de octubre de 2006,con el diagnóstico de inestabilidad lumbar y con propuesta de incapacidad permanente parcial, habiendo sido atendida durante esta proceso por los servicios de la Mutua demandante, con la que la empresa codemandada tenía cubiertas las contingencias profesionales. D) La trabajadora codemandada padece: Discopatía lumbar multinivel. Inestabilidad lumbar. Lumbalgia residual mecánica con limitación a la flexión (Fijación L4-L5-S1), siguiendo controles por la Unidad del Dolor y Psicólogo. El dolor, según se dice con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada está objetivado tanto por el responsable de la Unidad del Dolor como del neurocirujano que la trató , por más que la prueba biomecánica diera un resultado normal, ya que se contradice con la limitación parcial que admite la propia Mutua demandante.
3.Con tales antecedentes, se impone la desestimación del recurso , por las razones siguientes: A) La trabajadora codemandada se halla en situación de incapacidad permanente (artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) pues, - después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen su capacidad laboral- y precisamente en el grado de incapacidad permanente reconocido por la Sentencia de instancia , porque puestas en relación las dolencias que padece con su profesión habitual estimamos que no puede realizar esas tareas por cuanto la discopatía lumbar multinivel, así como inestabilidad lumbar y lumbalgia residual mecánica con limitación a la flexión (Fijación L4-L5-S1), siguiendo controles por la Unidad del Dolor y Psicólogo, estando el dolor objetivado tanto por el responsable de la Unidad del Dolor como del neurocirujano que la trató, por más que la prueba biomecánica diera un resultado normal, lo que se contradice con la limitación parcial que admite la propia Mutua demandante, estimamos le imposibilitan la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual que implica la necesidad de agacharse para recoger las cajas con el material y trasladar las lámparas acabadas al lugar de almacenamiento y embalaje , por todo ello el grado de incapacidad permanente encuentra su adecuado encaje en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria dado lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de la iterada ley. B) Los dos accidentes sufridos en 9 de diciembre de 2002 y 24 de mayo de 2005, aparecen no solo desconectados en el tiempo, sino también en el diagnóstico (el primero lo fue por una simple lumbalgia que dio lugar a unos días de incapacidad temporal , reintegrándose a su actividad laboral sin otros hallazgos patológicos; el segundo tuvo como causa una contractura paravertebral, permaneciendo de baja hasta el día 30 de octubre de 2006 con el diagnóstico de inestabilidad lumbar y con propuesta de incapacidad permanente, por lo que por mucho que la doctrina jurisprudencial cambiara en relación con el hecho causante del accidente de trabajo que es el propio accidente y no la contingencia de él derivada (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 que cita muchas otras) lo cierto es que no existiendo la premisa para la aplicación de tal doctrina (que los efectos del accidente se hayan desplegado de forma sucesiva) sino que como se dijo hubo dos accidentes distintos y separados en el tiempo, no cabe establecer otra responsabilidad que la de la Mutua aseguradora en la fecha del segundo accidente, cuyos efectos sí se desplegaron de forma sucesiva como ya se razonó. C) En consecuencia no cabe establecer proporcionalidad alguna en las responsabilidades resultantes.
TERCERO.- 1.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia el día 7 de marzo de 2008 en proceso sobre incapacidad permanente seguido a instancia de la Mutua recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, EBIR ILUMINACIÓN, S.L. y doña Andrea y confirmamos la aludida Sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
