Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Nº 706/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 706/2009
Núm. Cendoj: 30030340012009100590
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00706/2009
ROLLO Nº: RSU 0659/2009
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de Julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia número 130 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada en proceso número 527/08, sobre Incapacidad, y entablado por Dª Isabel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante Dª. Isabel , nacida el 2-11-1952, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM000 , por tareas de tintorería. SEGUNDO. La actora, en fecha 3-12-2007, solicitó la pensión de incapacidad permanente. TERCERO. Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 8-02-2008 se emitió informe médico de síntesis; el Equipo de Valoración de fecha 14-02-2008 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. CUARTO. La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 29-02-2008 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO. La demandante presenta las dolencias siguientes: HTA; escoliosis dorsolumbar; anomalía retransición lumbar; espondiloartrosis lumbar; Dupuytren 4º dedo bilateral; otalgia oído izquierdo; bartolini intervenida; exploración física dentro de la normalidad, salvo escoliosis dorsolumbar y Dupuytren 4º dedo bilateral que no impide puño, garra o pinza. SEXTO. La base reguladora aplicable asciende a 435,34 ?. SEPTIMO. Acredita 1.224 días cotizados, a efectos de la invalidez permanente en el grado de parcial. OCTAVO. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 29-07- 2008"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª Luisa María Rubio Gascón, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Isabel , de 56 años de edad y de profesión habitual autónomo por tareas de tintorería, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, las dolencias que padece la actora no le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y, por otro lado, no alcanza la carencia mínima para lucrar la pensión de incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, especialmente el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 136 citado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación de hechos probados de la sentencia recurrida, para que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal noveno y del siguiente tenor: "la Sra. Isabel , con una vida laboral de más de 16 años, acreditando 5.917 días cotizados", lo que se sustenta en el informe de vida laboral de la actora a los folios 4 y 5 de los autos; adición que se considera innecesaria para decidir el caso que nos ocupa, pues lo que se discute no son los días cotizados con carácter general, sino los días cotizados para acceder a la invalidez permanente en grado de parcial, y estos viene detallados en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de revisión, a lo que ha de unirse que de la lectura del mencionad informe de vida laboral, lo que se especifica es que los días que la actora ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social es de 5.384 días.
Asimismo, se solicita la inclusión de nuevo hecho probado con el ordinal décimo, para que se diga que "La actora tiene reconocido actualmente un Grado Total de Minusvalía del 65%, minusvalía reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social, con efectos desde el 6 de julio de 2007, y revisada en febrero de 2008", lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 30 y 31 de los autos (resolución del Instituto Murciano de Acción Social y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades); revisión que ha de rechazarse ya que la inclusión de dicho texto en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, y es que la determinación de un grado de minusvalía se reconoce por razones totalmente diferentes a las estrictamente laborales.
Igualmente se interesa la adición de un nuevo hecho probado undécimo, para que se hagan constar las labores y tareas que debe realizar la actora en su trabajo habitual, así como los esfuerzos físicos que ha de llevar a cabo, lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 28 (resolución de la reclamación previa), 29 (escrito interponiendo reclamación previa), 30 (resolución revisión grado de minusvalía) y 31 (dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), de cuyos documentos no se desprende lo relatado en el texto alternativo ofrecido por la parte recurrente; no obstante, se debe dejar constancia que el trabajo de la actora no requiere de grandes esfuerzos físicos, ni tampoco el levantamiento de grandes pesos, pues se maneja ropa en cantidad, pero puede hacerse adaptando el esfuerzo a la situación física que, como después se dirá, no le limita de manera significativa para el ejercicio de las tareas fundamentales de su trabajo habitual.
También se propone la inclusión de otro nuevo hecho probado con el ordinal duodécimo del siguiente tenor:"La actora presenta un cuadro complejo, consecuencia de diversas enfermedades que padece, de tal gravedad, que la invalidez que padece debe ser calificada en su grado de invalidez permanente total para su profesión habitual", lo que se basa en los documentos de los folios 21, 22, 23, 24, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 (pruebas aportadas por ambas partes); adición que es manifiestamente predeterminante del fallo ya que incluye una valoración y calificación jurídica y en absoluto hechos, por lo que ello es más propio de la infracción de normas sustantivas.
Finalmente se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativa a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se adicione la expresión "siendo además la actora trabajadora manual diestra", lo que se justifica con los documentos de los folios 221 a 23, lo que se considera innecesario ya que ni en los documentos expresados se indica tal circunstancia, ni se ha puesto en duda que la actora sea diestra, por lo que ello no tiene trascendencia para la decisión del presente caso.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, especialmente el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 136 citado, en cuanto definen la incapacidad permanente total y parcial; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que las dolencias que padece la actora, y que se recogen en hechos probados, no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónoma de tintorería, pues, por un lado, el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía no se determinante en relación al acceso a un grado de invalidez, pues los criterios para fijar el grado de minusvalía son diferentes de los que se manejan y se tienen en cuenta para reconocer un grado de invalidez a efectos laborales, siendo en este caso criterios y valoraciones estrictamente profesionales los que se han utilizar, pues cada uno de esos criterios se proyectan sobre protecciones diferentes (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007, rec. 1908/2006, y de esta Sala de 11 de febrero de 2008, nº 152/2008 ), y, por otro lado, en modo alguno se han desvirtuado por la parte recurrente las apreciaciones y calificaciones del Equipo de Valoración de Incapacidades por otro medio de prueba de mayor rigor científico, en el que se indica que no se aprecian limitaciones susceptibles de incapacidad permanente(folio 31), y la exploración efectuada en el informe médico de síntesis(folio 33) entra dentro de la normalidad, salvo la escoliosis dorsolumbar y Dupuytren en 4º dedo de ambas manos que no le impide puño, garra o pinza, por lo que tales limitaciones funcionales no tiene entidad suficiente como para impedir la actividad laboral habitual de la actora, la cual puede utilizar ambas extremidades superiores y ambas manos para portar y trasladar las prendas, sin que ello supongan un esfuerzo físico intenso y continuado, pudiendo alternarse períodos de la actividad mencionada con otros de menor o escasa actividad, y, asimismo, el rendimiento normal de dicha actividad laboral no se ve disminuido en, al menos, un 33%.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia número 130 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 30 de Marzo de 2009 , dictada en proceso número 527/08, sobre Incapacidad, y entablado por Dª Isabel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066065909, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300065909 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
