Última revisión
02/03/2010
Sentencia Social Nº 706/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2008 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 706/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100297
Encabezamiento
Recurso nº 08-3238 (S) Sentencia nº 706/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 706/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , D. Bartolomé , D. Damaso y D. Florian , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 12/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Bartolomé , D. Pedro Enrique , D. Damaso y D. Florian , contra el Excmo Ayuntamiento de Carcabuey, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de junio de 2.008 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- D. Damaso (DNI NUM000 ) trabaja como personal laboral para el Ayuntamiento de Carcabuey, con categoría profesional de Dinamizador Juvenil, con salario bruto total de 1.322,10 ?/mes, habiendo prestado servicios en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, sucesivos y sin solución de continuidad, en dos periodos distintos:
10) Del 01/09/89 al 29/02/92.
2°) Del 03/07/97 a la actualidad, siendo el último de los suscritos de 04/01/05 y tiene vigencia prevista hasta la cobertura de la plaza o su amortización. (Pág. 103 de autos).
Segundo.- D. Pedro Enrique (DNI NUM001 ) trabaja, como personal laboral para el Ayuntamiento de Carcabuey, con categoría profesional de Auxiliar de Policía Local, con salario bruto total de 1.683,48 ?/mes, habiendo prestado servicios desde el 18/07/89, habiéndose alternado diversos periodos de trabajo con otros de percepción de la prestación por desempleo y con trabajos para otras entidades hasta el 01/08/00, fecha a partir de la que ha seguido prestado servicios en base a distintos y sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, el último de los cuales data de 04/01/05 y tiene vigencia prevista hasta la cobertura de la plaza o su amortización. (Págs. 105, 106 y 136).
Tercero.- D. Bartolomé (DNI NUM002 ) trabaja como personal laboral para el Ayuntamiento de Carcabuey, con categoría profesional de Encargado de obras Urbanas y Técnico Municipal de Obras y Urbanismo, con salario bruto total de 1.705,41 ?/mes, habiendo prestado servicios desde el 10/12/99 a la actualidad de forma ininterrumpida, al igual que quienes anteceden vinculado por diversos contratos temporales, el último de los que comenzó su vigencia el 04/01/05 y tiene vigencia prevista hasta la cobertura de la plaza o su amortización. (Págs. 108).
Cuarto.- D. Florian (DNI NUM003 ) trabaja como personal laboral para el Ayuntamiento de Carcabuey, con categoría profesional de Monitor Deportivo, con salario bruto total de 949,68 ?/mes, habiendo prestado servicios de forma intermitente:
Del 30/06/98 al 13/09/98
Del 25/06/99 al 12/09/99
Del 23/06/00 al 17/09/00
Del 23/06/01 al 16/09/01
Del 24/06/02 al 31/12/02
Del 02/01/03 hasta la actualidad, en base a distintos contratos de duración determinada, sin solución de continuidad, el último de los cuales del 04/01/05 y tiene vigencia prevista hasta la cobertura de la plaza o su amortización. (Pág. 110).
Quinto.- D. Serafin (DNI NUM003 ) trabaja como personal laboral eventual para el Ayuntamiento de Carcabuey, con categoría profesional de oficial de 2ª Encargado de Cementerio, con salario bruto total de 1.338,10 ?/mes, habiendo prestado servicios desde el 25/05/98, habiéndose alternado períodos de trabajo con otros de percepción de la prestación de desempleo hasta el 21/12/00, fecha a partir de la que, hasta el día de hoy, ha trabajado de forma ininterrumpida en base a distintos contratos de duración determinada, el último de los cuales data del 04/01/05 y tiene vigencia prevista hasta la cobertura de la plaza o su amortización.
Sexto.- En el Ayuntamiento de Carcabuey existe un Acuerdo Marco por el que se regulan las relaciones entre el Ayuntamiento de Carcabuey y el personal a su servicio, con efectos desde el 01/01/92 y una duración de 5 años, siendo tácitamente prorrogado a menos que cualquiera de las partes lo denuncie con anterioridad al 30 de octubre de cada año, lo que al día de hoy no ha sucedido.
El texto de este Convenio o Acuerdo Marco consta en autos -Págs. 164 a 210 de autos, dándose por reproducido-. No obstante, se reseñarán los siguientes extremos:
Arts. 1 y 2 : Que tiene por objeto regular las relaciones entre el Ayuntamiento y el personal a su servicio, ya sea funcionario o personal en régimen de derecho laboral (fijos o temporales), excepto aquellos en régimen especial (INEM, PER, Andalucía Joven, colaboración social, etc).
Art. 24 : El Ayuntamiento concederá ayudas de estudios para el personal laboral fijo en plantilla y a los hijos del personal en activo. Se fijan unas cantidades para cada caso dentro de una partida presupuestaria.
Art. 25 : Se abonará el 60% del importe de las recetas que emita un facultativo, estableciéndose también una partida presupuestaria al efecto y satisfaciéndose con un criterio de antigüedad.
Arts. 31.2. y 34.1, 2 y 5 : Que los trienios son una de las retribuciones básica, junto con el sueldo y las pagas extraordinarias, consistiendo en:
Una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicios reconocidos en la Administración Pública.
Para el cálculo de lo trienios, se computa el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratos en régimen de derecho administrativo o laboral.
Los trienios se devengarán mensualmente a partir del día 10 del mes de que se cumplan tres o múltiplo de tres de servicios efectivos.
Séptimo.- A ninguno de ellos se le abona complemento salarial alguno en atención a su antigüedad.
Octavo.- Todos ellos presentaron, sin éxito, reclamación administrativa previa el día 11/10/06, solicitando el abono de los trienios, el reintegro de los gastos médicos y de los de formación.
Noveno.- Cada trienio para los actores, conforme al Grupo D, que es por el que se ha solicitado, asciende a 18/83 ?/mes, conforme la relación pormenorizada que se hace en las Págs. 349 a 353 de autos, donde consta la subsanación de las demandas, cantidad que no ha sido impugnada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Enrique , Bartolomé , Damaso y Florian , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Carcabuey (Córdoba), contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente sus demandas acumuladas y les reconoció el derecho a percibir el complemento de antigüedad devengado en el año anterior a la presentación de la reclamación previa y los gastos médicos que resultaron acreditados, estimando la excepción de prescripción parcial de la acción y desestimando la reclamación de devengo de los complementos específico y de destino que figuran en el escrito de fecha 28 de mayo de 2.007 con el que se subsanaba la demanda por falta de cuantificación, por considerar la reclamación de estos complementos una variación sustancial de la demanda.
Como primer motivo de recurso solicita, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que esta Sala se pronuncie sobre la petición de devengo del complemento específico y el complemento de destino reclamados, alegando que dichos complementos también estaban incluidos en la reclamación previa presentada el día 11 de octubre de 2.006, por lo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española y el deber de congruencia de las sentencias.
La Sala debe desestimar este motivo de recurso, no sólo por incumplir los requisitos que la jurisprudencia exige para que proceda su estimación, y que son: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.
Los demandantes no denuncian en el recurso la infracción de normas procesales, sino que se limitan a invocar el principio "pro actione", pretendiendo que la sentencia resuelva sobre cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la demanda, ni en la reclamación previa, al reclamar en el suplico de la demanda que "se reconozcan a los trabajadores demandantes los derechos contenidos en la presente demanda, específicamente su derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el reintegro de gastos médicos y de formación procedentes así como se condene a la Administración demandada a que calcule y pague a los demandantes las cantidades que les correspondan a cada uno de ellos por los conceptos indicados devengados hasta la fecha, de antigüedad mediante la aplicación de las cantidades correspondientes por trienios acumulados de trabajo para la Administración y los gastos justificados médicos y de formación presentados en su día, condenándola asimismo al pago de los intereses correspondientes de todos ellos."
Es evidente que en estos términos no están incluidos ni el complemento específico, ni el complemento de destino que reclamaron por primera vez en su escrito de fecha 28 de mayo de 2.007, con el que subsanaba la demanda interpuesta al incumplir el requisito exigido por el artículo 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para su validez, que exige que la demanda contenga la "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.", en este caso la cuantificación de las cantidades reclamadas y de las fechas de su devengo a efectos de examinar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, datos imprescindibles para resolver sobre el fondo del asunto y determinar la posibilidad de acceso de la sentencia al recurso de suplicación por razón de la cuantía.
El suplico de la demanda, además es coincidente con el de la reclamación previa en la que solicitaban: a) "el reconocimiento del derecho a percibir por los reclamantes todos los complementos salariales establecidos en el Acuerdo Marco entre el personal y el Excmo. Ayuntamiento de Carcabuey, y específicamente el de antigüedad, declarando su derecho a la percepción de trienios, procediendo a su liquidación en los recibos de salario o nóminas que le vayan emitiendo en adelante; b) "el derecho a que conforme dispone el Acuerdo marco vigente, le sean satisfechos, previa justificación, aquellos gastos médicos, farmacéuticos, de formación y demás establecidos en el mismo que les corresponden" y c) "se les liquide a cada uno de los suscribientes las cantidades que se le adeuden tanto por el concepto de antigüedad y demás complementos, conforme a los trienios acumulados, así como aquellos gastos que tengan presentados en el Excmo. Ayuntamiento".
La Sala coincide a tenor de la anterior trascripción de la reclamación previa con la afirmación de la Magistrada que el término "todos los complementos salariales establecidos en el Acuerdo Marco" y la expresión "demás complementos", no son suficientemente identificativas del complemento específico y del complemento de destino que se pretendieron en la instancia y en el recurso, por no estar dotadas estas menciones de suficiente claridad y precisión para permitir al Ayuntamiento demandado una defensa eficaz frente a las peticiones de los demandantes, por ello fue adecuada la sentencia de instancia al negarse a conocer sobre la reclamación de los actores sobre el complemento específico y de destino por considerarlo una variación sustancial de la demanda.
El principio de congruencia entre las peticiones contenidas en la demanda y los pronunciamientos del fallo, tiene su fundamento en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma que establece que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma", impidiendo introducir variaciones en los hechos o conceptos jurídicos en los que la reclamación se sustenta salvo en aspectos o cuestiones que no causaran indefensión a la Administración demandada.
En este caso, la demanda inicial iba dirigida exclusivamente a la reclamación del complemento de antigüedad y de los gastos médicos, farmacéuticos y de formación de los actores, que por cierto sólo se probaron para uno de los demandantes, sin que se puede acumular por vía de la subsanación de la demanda, la petición de nuevos complementos, con base en expresiones genéricas que carecen de los mínimos elementos identificadores, por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso, que además en ningún caso conduciría a la estimación de la demanda sino a la nulidad de la sentencia para que resolviera sobre la procedencia de la reclamación.
SEGUNDO.- En segundo lugar pretende, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dar una nueva redacción a los hechos probados 8º y 9º para que se incluyan las cantidades reclamadas en concepto de complemento específico y de destino y se declare que hubo reclamación previa de las mismas, revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo y por incumplir los requisitos que la Jurisprudencia exige para que procede la revisión fáctica de la sentencia y que son: "1º. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, clara y patente. 3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4º Trascendencia al fallo o parte dispositiva que no se produce si aún modificando o suprimiendo hechos probados o incluyendo los omitidos el pronunciamiento permanece invariable." (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.998, 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ), ya que la revisión se funda en simples manifestaciones de parte sin apoyo en una prueba documental hábil.
Menos aún puede prosperar la revisión de fundamentos jurídicos que se pretende en el recurso para que se incorpore una nueva argumentación jurídica que reconozca a los recurrentes el derecho a devengar los complementos de destino y específico reclamados y se deje sin efecto la estimación de la excepción de prescripción parcial de la acción, ya que la revisión fáctica de la sentencia se refiere únicamente a los hechos y no a los razonamientos jurídicos, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Por último, se denuncia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que al ejercitarse conjuntamente una acción declarativa y otra de condena no puede estimarse la excepción de prescripción, motivo de recurso que también debemos desestimar, en aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 siguiendo la doctrina unificada en las sentencias de 5 de julio de 2.000 (RJ 2000, 6290) (Rec. 3227/99), 5 de octubre de 2.001 (RJ 2002, 3072) (Rec. 4404/00), 17 de marzo de 2.003 ( RJ 2003, 5005) (Rec. 4039/01), 21 de enero de 2.004 ( RJ 2004, 1911) (Rec. 4951/02) y 21-1-04 (Rec. 4951/02) y 25 de mayo de 2.005 (Rec. 557/04 ), que declaran que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Eso es, cabalmente lo que acontece en el caso, donde las comentadas pretensiones declarativas carecen por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés de los actores que no es otro que el percibir las cantidades que reclaman; hasta el punto de que el debate no se entendería sin esa pretensión de condena, ...Las declaraciones solicitadas constituyen, por tanto, simples premisas de partida para poder otorgar el oportuno pronunciamiento de condena. De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ."-
Conforme a esta doctrina la cuantificación de la demanda es independiente de la fecha en que se ejercita la acción declarativa al no existir obligación de ejercitarla en un plazo determinado, lo que no significa que la acción de condena al pago de cantidad esté vinculada a la fecha de ejercicio de la acción declarativa, sino a la fecha en la que se devengan los salarios reclamados conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , al iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", es decir, desde que se cumplieron los trienios reclamados y no se abonaron en nómina, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto a excepción de la inclusión en el fallo de la cantidad debida a D. Florian , que ha sido indebidamente omitido en la sentencia y que por haber devengado un trienio tiene derecho a 235,62 euros correspondientes al año previo a la interposición de la reclamación previa, omisión que debería haber subsanado el recurrente mediante un recurso de aclaración de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso , D. Bartolomé , D. Pedro Enrique , y D. Serafin contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Damaso , D. Bartolomé , D. Pedro Enrique , D. Florian y D. Serafin contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCABUEY (CÓRDOBA) y estimamos el interpuesto por D. Florian completamos el fallo de la sentencia incluyendo en el mismo la condena al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCABUEY (CÓRDOBA) a abonar a D. Florian la cantidad de 235,62 euros en concepto de trienios por el período transcurrido entre el 1 de noviembre de 2.005 a 30 de octubre de 2.006.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

