Última revisión
02/03/2010
Sentencia Social Nº 706/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 706/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100615
Encabezamiento
Recurso c/s nº 1785/09
Recurso contra Sentencia núm. 1785/09
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 706/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1785/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 400/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Soledad , asistida por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra el AYUNTAMIENTO DE FOIOS, asistido por la Letrada Dª. María Carmen Baviera Aledo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad contra AYUNTAMIENTO DE FOIOS, absuelvo a la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Soledad, presta servicios con cuenta del demandado, AYUNTAMIENTO DE FOIOS , como contratada laboral temporal con la categoria de técnica media especialista, en virtud de un contrato de 2-1-04 para obra o servicio determinado descrito como "SEAFI de tecnico medio espec, admon" y a tiempo parcial de 30 horas semanales, en el que igualmente se establecía una retribución total de 928'17 euros mensuales. Por posterior Decreto nº 266/2004 de 28-12-04 del Alcalde, aludiendo a que en el anterior n º 224/2003 en que se resolvió contratar a la actora y otras tres personas para el desarrollo del programa Servicio Especializado de Atención a la Familia e Infancia durante el ejercicio 04, se resolvió prorrogar el contrato de esas personas en las mismas condiciones hasta la finalización del programa y regularizar las retribuciones una vez recibida la resolución de la correspondiente subvención. Por posterior Decreto nº 172/2005, de 12 de julio, se acordó regularizar las retribuciones de las personas del programa fijando la de la actora en 15.210'72 euros a percibir en 14 pagas de 1.086'48 euros SEGUNDO.- El 1-5-07 suscribieron las partes documento de modificación de jornada a jornada completa de 40 horas semanales y por Decreto nº 104/2007 , de 8-5-07 del Alcalde, aludiendo a haberse incrementado las necesidades del programa y a haberse concedido una subvención con la que prodria financiarse la modificación de los contratos y la regularización de las retribuciones del personal afectado, se resolvió modificar los contratos de las tres personas (entre ellas la actora) que los tenian a tiempo parcial para que sean con la jornada completa y fijar las retribuciones incrementando la cantidad anual a percibir por cada una en la cuantia que se indica (en el caso de la actora, 1.900 euros) en las mensualidades restantes hasta 31-12-07. Dicho decreto fue notificado a la actora , que no lo impugnó ni presentó reclamación entonces. Por posterior Decreto nº 4/2008, de 2-1-08, se resolvió prorrogar la modificación de los contratos en el sentido de que la jornada sea la completa hasta 31-12-08 y como máximo por el tiempo que dure la obra o servicio a que se refieren los contratos y, en cuanto a las retribuciones , estar a lo que se resuelva o se acuerde con ocasión del establecimiento de las mismas para el personal al servicio del ayuntamiento para el ejercicio de 2008. TERCERO.- La actora, que antes hacia jornada de 30 horas semanales, pasó a hacer desde el 1-5-07 la completa del personal laboral del Ayuntamiento que es de 37'5 según el Convenio del mismo publicado en BOP de 13-5-05. CUARTO.- Hasta abril 07 inclusive percibia el salario mensual (salario base) de 1.086'48 euros y desde mayo hasta el 4-9-08 ( fecha en que detuvo su reclamación de diferencias porque el 5 inició IT) percibió de salario base las cantidades de euros que figuran en el apartado "COBRE" en la hoja que como Anexo se unió al acta del jucio y que en ese apartado se da aquí por reproducida. QUINTO.- El 13-2-08 presentó la actora a la demandada escrito de solicitud de revisión de las cuantias a percibir desde la ampliación de su jornada y el 27-3-08 la reclamación previa en solicitud de diferencias de salario desde 1-5-07, obtenidas de considerar debió cobrar por paga en 07 la cantidad de 1448'64 ( que obtenía de incrementar en un 25% la previa que cobraba de 1.086'48) y en 07 de 1.477 (resultado de aplicar a la antes indicada un incremento del 2% para dicho año), siendo desestimada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24-4-08.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dieciséis de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de diferencias salariales y a la que se imputa la infracción del artículo 4.1 apartado f) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por entender que la retribución de la demandante a partir de la ampliación de su jornada laboral debió de incrementarse en la misma proporción que el incremento de dicha jornada y por consiguiente en un 20 por ciento respecto de la que venía percibiendo antes.
Dicho recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho , no puede prosperar ya que, según se desprende del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia, la retribución abonada a la actora por el Ayuntamiento demandado, tras la ampliación de la jornada laboral de aquélla , fue la pactada por las partes, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia, sin que de las disposiciones legales o convencionales se derive la obligación de abonar una retribución superior.
Interesa destacar para entender la controversia planteada los siguientes datos que se recogen en la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado: - La actora fue contratada por duración determinada por el Ayuntamiento demandado en fecha 2-1-04 como técnica media especialista con una jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales y una retribución de 928,17 euros mensuales. En fecha 1-5-07 suscriben las partes un documento de modificación de jornada, y la actora pasa a realizar una jornada de 37?5 horas semanales que es la jornada completa del personal laboral del Ayuntamiento, aunque en el documento suscrito por las partes se dice por error que pasará a realizar una jornada de 40 horas semanales. Por Decreto nº 104/2007, de 8-5-07, aludiendo a haberse incrementado las necesidades del programa y a haberse concedido una subvención con la que podría financiarse la modificación de los contratos de la actora y de otras tres personas que habían sido contratadas como la actora para el desarrollo del programa de Servicio Especializado de Atención a la Familia e Infancia en el ejercicio 04, se resolvió modificar los contratos de las tres personas , entre ellas la actora, que estaban contratadas a tiempo parcial para que lo estuviesen a jornada completa y fijar las retribuciones incrementando la cantidad anual a percibir por cada una en la cuantía que se indica (en el caso de la actora: 1.900 euros) en las mensualidades restantes hasta el 31-12-07. Dicho Decreto que fue notificado a la actora, no se impugnó por la misma. Por posterior Decreto nº 4/2008 de 2-1-08 se resolvió prorrogar la modificación de los contratos y en cuanto a las retribuciones se decía que se estaría a lo que se resolviese con ocasión del establecimiento de las mismas para el personal del ayuntamiento para el 2008.
De los datos expuestos la Sala extrae la misma conclusión alcanzada por el Juez de instancia respecto a que la retribución de la demandante que se fijó en el Decreto nº 104/2007, de 8-5-07, fue aceptada por la misma por cuanto que el indicado Decreto no fue objeto de impugnación, sin que obste a dicha conclusión el que el susodicho decreto fuera un poco posterior ( siete días) a la fecha de efectos de la ampliación de la jornada laboral de la actora y de la suscripción por las partes del documento sobre modificación de la susodicha jornada, pues, ello no es sino consecuencia de los trámites Administrativos que ha de observar la Corporación local en la toma de decisiones y en concreto en la modificación de las condiciones laborales del personal a su servicio , teniendo que hacer hincapié en que la ampliación de jornada laboral de la actora y de las otras dos personas que prestaban servicios a jornada parcial en el desarrollo del programa de Servicio Especializado de Atención a la Familia e Infancia se ligó a la subvención que a tal fin percibió la Corporación local demandada y que sin duda condicionó la retribución fijada por el Ayuntamiento a los trabajadores afectados por la ampliación de jornada y que aceptaron tanto dicha ampliación como la retribución fijada en el Decreto dictado al efecto por la administración demandada. Lo hasta ahora reseñado lleva a concluir que habiendo percibido la actora la retribución pactada entre las partes, sin que dicha retribución sea inferior al mínimo legal o convencional establecido, no cabe sino desestimar la reclamación de las diferencias salariales al carecer de todo fundamento, tal y como ha resuelto la Sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Soledad, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de marzo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE FOIOS; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

