Sentencia Social Nº 706/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 706/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2293/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 706/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100449


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2293/13

RECURSO SUPLICACION - 002293/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 706 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002293/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-4-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001066/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Purificacion asistida del Letrado Dª Maria Isabel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dº Purificacion , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Purificacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante, Purificacion , nacida el día NUM000 -1952, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de subalterno en reformatorio.-2.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 11/02/10, dictándose informe médico de evaluación de incapacidad temporal el 1/06/11 y propuesta de resolución de inicio de expediente de incapacidad permanente en fecha 2/06/11, con el diagnóstico de 'reacción de adaptación no especificada y síndrome subacromial derecho' y limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para una actividad laboral que precise esfuerzos físicos severos y/o que precise manipulación de objetos o cargas por encima del nivel de los hombros'.-3.- Tramitado a instancia de la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de junio de 2011 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 3/06/13'.-4.- La Entidad Gestora, en fecha 6 de julio de 2011, resolvió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 623 euros mensuales, con efectos desde el día 2 de junio de 2011. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 20/07/11, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 20 de septiembre de 2011. En fecha 20 de octubre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-5.- La actora padece las siguientes dolencias: - Acromioplastia hombro derecho. En mayo de 2002 fue intervenida realizándole acromioplastia y resección del ligamento acromiocoracoideo. En noviembre de 2004 se le realizó bursectomía y ampliación de la acromioplastia con resección del borde inferior de la clavícula. En septiembre de 2010 se le volvió a intervenir con nueva ampliación acromioplastia, bursectomía y resección externa distal de la clavícula.- Depresión neurótica, con sintomatología ansiosa y depresiva, por la que está en seguimiento en la USM de Burjasot desde 1999, siguiendo tratamiento farmacológico con deprax 100 (0/0/2), tranxilium 15 (1/1/1), seroquel 300 (0/0/1), vandral ret 75 (1/0/0) y noctamid (0/0/1). -6.- Como consecuencia de estas dolencias presenta:- Imposibilidad de realización de esfuerzos con el hombro derecho, con disminución de la potencia muscular y fatiga crónica. - Ideación autolítica activa sin intencionalidad ni planificación suicida, insomnio de conciliación, cansancio y apatía.-7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 623 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 2 de junio de 2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Purificacion . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora. El recurso se desglosa en dos motivos dedicados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones sustantivas y aparecen amparados en el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En atención a lo instituido en la letra b) del mencionado precepto postula la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, proponiendo la adición de un nuevo texto que refleje: 'que como consecuencia del proceso progresivo crónico no puede ni podrá ya reincorporarse a la vida laboral, no estando en condiciones, ni físicas ni mentales, para desarrollar ninguna actividad laboral y que ésta situación es desde el año 2011'.

Se fundamenta la adición en el folio 2 de la prueba presentada por la demandante. Sin embargo, la misma no podrá ser estimada, ya que la Magistrada de instancia extrajo el ordinal impugnado no solo de dicho informe sino también de los emitidos por el equipo evaluador, la sanidad pública y la Unidad de Salud Mental, por lo que la compartida valoración de todos ellos permite alcanzar conclusiones distintas a las propuestas en el motivo de recurso que además incide en una clara predeterminación del fallo a dictar al contemplar aspectos valorativos impropios de su pertenencia al relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO.-Dentro del motivo dedicado a la censura jurídica vertida contra la sentencia, con el debido acomodo procesal, se imputa a la resolución judicial la vulneración de lo dispuesto en el art.137.5 de la LGSS . Se argumenta por la parte recurrente que tras la modificación fáctica interesada en el motivo anterior la actora se encuentra inhabilitada por completo para la realización de cualquier tarea laboral por lo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe valorarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

En el caso sometido a consideración de la Sala vemos que la parte actora presenta dolencias en el hombro derecho con diversas operaciones quirúrgicas y una depresión neurótica con sintomatología ansiosa y depresiva. Como consecuencia de ello la demandante se encuentra imposibilitada para la realización de esfuerzos con el hombro derecho con disminución de la potencia muscular y fatiga crónica. Sufre una ideación autolítica activa, sin intencionalidad ni planificación suicida, insomnio de conciliación, cansancio y apatía.

La sentencia que se recurre denegó la incapacidad permanente absoluta al entender que la actora no presentaba un deterioro de la capacidad cognitiva o volitiva que le impidiera la realización de todo tipo de trabajo.

Pues bien, dicha solución jurídica deberá ser confirmada pues si bien la patología depresiva que sufre la actora le ocasiona síntomas de angustia y ansiedad, no contamos con una incidencia relevante sobre la anulación de su capacidad laboral por lo que le quedaría margen para aquellos cometidos sencillos, carentes de fuerza física con los brazos, y no estresantes que pudieran ser compatibles con sus dolencias y sus limitaciones funcionales dado que para el acogimiento del grado pretendido debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias y sin especial requerimiento intelectual o de fijación.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 12-04-13 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2293 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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