Sentencia Social Nº 706/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 706/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 706/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100674

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11030

Núm. Roj: STSJ M 11030/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0055149
Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 33/2014
Sentencia número: 706/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 19 de Septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 33/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS LÓPEZ
GALLEGO en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia de fecha 26/6/2013 dictada por
el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 1294/2011 seguidos a instancia
de D. Florian frente a ' INSS' y 'TGSS', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL-INCAPACIDAD
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Florian se encuentra afiliado al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 .

Su actividad habitual es la de Montador Pladur.

Tiene la edad de 54 años.



SEGUNDO.- Que con fecha 11.07.2011, se insta a instancia del actor, expediente de incapacidad, recayendo el 16.08.2011, dictamen del EVI con el siguiente contenido: 'Infarto isquémico en hemisferio dcho (de perfil lacunar en jul 07 y ait en oct 07) con secuela de leve hemiparesia izda; crisis convulsivas tónico-clónicas (2006) bien controladas con medicación, en el contexto de habito enólico; tabaquismo, hiperuricemia, dislipemia.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'

TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad gestora de 17.08.2011.



CUARTO.- Que la situación clínica actual del actor es la que se ha detallado en el dictamen del EVI.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 750,64 E/mes.



SEXTO.- Que entendiendo que su situación clínica es constitutiva de una incapacidad absoluta, subsidiariamente total, formula reclamación previa y ulterior demanda.

SÉPTIMO.- Obra unido a autos informe Médico forense que se reproduce.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

' Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por D Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestaciones sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de su base reguladora (750,64 euros/mes) y efectos 17 de agosto de 2011. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con abono de las correspondientes prestaciones en los términos establecidos '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/1/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3/9/2014 señalándose el día 17/9/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Florian instó expediente administrativo de incapacidad permanente, siendo resuelto por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, 'INSS' ) por el que denegaba el reconocimiento de todo grado de dicha prestación.

Interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 35 de Madrid de 26 de junio de 2013 se concedió dicha pretensión subsidiaria. No obstante, el actor recurre en suplicación.



SEGUNDO.- De los dos motivos de que consta su recurso el primero solicita la revisión del cuarto hecho declarado probado, para lo cual cita el informe forense incorporado a los autos, a fin de desvirtuar la conclusión contenida en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en cuanto a que el Sr. Florian puede realizar trabajos sedentarios.

En el planteamiento de este motivo se aprecia que lo que en realidad suscita no es una revisión del relato fáctico (de hecho, ni se concreta la redacción alternativa de la parte de aquél que se quiere dar por probada), sino la cuestión jurídica referente a la calificación del estado físico que corresponde al recurrente dentro de los diversos grados de incapacidad permanente.



TERCERO.- A ese mismo propósito responde el siguiente y corto motivo de recurso, donde, incidiendo en el informe forense antes referido, se invoca la infracción del art. 137 y ss LGSS (sin mayores precisiones), y 'la reiteradísima jurisprudencia que en situaciones similares concede la invalidez absoluta' (no se cita sentencia alguna del Tribunal Supremo).

Lo cierto es que la patología que concurre en el Sr. Florian ha sido correctamente valorada en la instancia. Esa patología consiste en infarto isquémico en hemisferio derecho, con secuelas funcionales consistentes en leve hemiparesia izquierda y crisis convulsivas bien controladas. El dictamen forense en que tanto incide el recurrente no permite apreciar un cuadro más grave desde el punto de vista funcional, pues en él se admite literalmente que 'la actividad laboral que podría realizar debería ser sedentaria y sin gran carga estresora' , lo cual es revelador de una inexistente incapacidad permanente absoluta, cuya concesión requiere ineptitud por lesiones físicas o psíquicas para todo tipo de actividad profesional, no por otro tipo de circunstancias como la formación o situación del mercado laboral, que son elementos que el legislador ha considerado en orden a conceder el incremento propio de la incapacidad permanente total, no un grado superior al que corresponde por dichas lesiones.

Se desestima el recurso.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian contra la sentencia de fecha 26/6/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 1294/2011. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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