Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 706/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 436/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 706/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100700
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0044228
Procedimiento Recurso de Suplicación 436/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid 1042/2013
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 706/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 436/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Gancedo Vega en nombre y representación de Dª Magdalena , contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en sus autos número 1042/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora ha venido trabajando para la empresa UMANO SERVICOS INTEGRALES S.LU, con una antigüedad de 09/03/1999, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Clasificador y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.105,86 €, según última nómina del mes de abril de 2012, una vez descontados los pluses extrasalariales de transporte y vestuario. (Documental aportada por ambas partes - Folios 114 a 116, 162, 313 a 316 y 328)
SEGUNDO.- El objeto del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa UMANO, en fecha 09/03/1999, consistía en la 'CLASIFICACION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTACION BANCARIA, ASIGNANDOLA A LOS DESTINATARIOS Y/O CLIENTES DE LA COMPAÑÍA 'ARGENTARIA' EN LA CC.AA. DE MADRID'. (Documento aportado por ambas partes)
TERCERO.- Durante su prestación de servicios para la empresa UMANO, la actora venía realizando diversos trabajos para la entidad BBVA relacionados con realización de listados, la introducción de datos en el ordenador relativos a la recepción de valijas, control de precintos, control del horario de salida y entrada de los camiones o del fichaje de los trabajadores, si bien de vez en cuando también realizaba labores de clasificación. (Folio 170 - Testifical Sra. Rosana )
CUARTO.- En fecha 28/01/2000, la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA y ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA celebraron un contrato de prestación de servicios cuyo objeto consistía en la realización por parte de la empresa para ARGENTARIA de la prestación del servicio de gestión del Departamento de Correspondencia Interna, con efectos desde el 01/10/1999, en base al Pliego de Condiciones y ofertas que en fecha 26/06/1999 y 10/05/1999 suscribió la empresa. (Folios 493 a 525)
QUINTO.- Con posterioridad, la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA suscribió con la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) un contrato de prestación de servicios, en fecha 01/06/2001, cuyo objeto era la realización por parte de la empresa de labores de gestión de la correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia y entrega de toda clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancías del Banco; estableciéndose que tendría vigencia hasta el 31/12/2004.
En fecha 02/01/2005, ambas entidades suscribieron un Contrato de Prestación Servicio Estafeta Central, cuyo objeto era la realización del servicio de gestión de correspondencia interna, recogida, manipulación, reparto, distribución, custodia, transporte y entrega de toda clase de paquetes, valijas, documentos, catálogos, propaganda y mercancías del Banco; cuya vigencia estaba prevista hasta el 31/12/2008, entendiéndose prorrogado tácitamente por periodos anuales salvo que cualquiera de las partes manifestara a la otra su intención de resolverlo; habiéndose suscrito Addendas al mismo en fecha 30/12/2018, 01/02/2010 y 13/08/2012.
(Folios 372 a 454)
SEXTO.- En fecha 26/07/2012 BBVA emitió el Pliego de Condiciones a que deberían someterse la presentación de ofertas para el Servicio de Distribución Central del BBVA; indicándose en el mismo que la fecha máxima para la recepción de ofertas sería el 29 de agosto. (Folios 455 a 490)
SÉPTIMO.- Mediante carta de 02/04/2013, la Entidad BBVA comunicó a la mercantil UMANO su decisión de resolver, con fecha 03/07/2013, el Contrato de Prestación de Servicios de Estafeta Central firmado el 02/01/2005 entre ambas empresas; indicándose que la prestación de servicios concluiría a la fecha de la resolución del contrato. (Folio 351)
OCTAVO.- Mediante burofax de fecha 20/06/2013, la empresa UMANO comunicó a la actora lo siguiente:
'Mediante el presente escrito, le comunicamos que el próximo 3 de julio finaliza el contrato mercantil con el cliente 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA' para el servicio de clasificación de correspondencia (estafeta) que se presta en las instalaciones de la calle Torres Quevedo, nº 15 del Polígono Industrial de Alcobendas, sitas en la localidad de Alcobendas 28108 Madrid. Finalizando, por tanto, su contrato laboral de obra o servicio cuyos datos se reseñan en la cabecera del presente documento, al estar vinculado al referido contrato mercantil.
La empresa ha recibido el comunicado del cliente el pasado día 20 de mayo de 2013, mediante documento redactado al efecto.
Aunque en la actualidad usted se encuentra de excedencia por cuidado de hijos, le informamos de la imposibilidad de reincorporarse en un futuro a su puesto de trabajo, cuando dicha excedencia finalizase, puesto que con efectos del 3 de julio del 3013 quedará rescindida a todos los efectos la relación laboral con la Empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL, causando baja en la misma.'
(Documental aportada por ambas partes - Folios 163, 164 y 342 a 346)
NOVENO.- Mediante carta de fecha 20/03/2012, la actora solicitó a la empresa UMANO la concesión de su derecho a excedencia por cuidado de hijo durante un periodo de un año, a contar desde el 08/05/2012, el cual le fue concedido mediante comunicación empresarial de fecha 20/04/2012; habiéndole concedido posteriormente la empresa una ampliación de la referida excedencia por 6 meses más mediante carta de 15/04/2013, en la que se indicaba que la fecha de reincorporación al puesto de trabajo sería el 08/11/2013. (Folios 165 a 168 y 347 a 350)
DÉCIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación sobre despido ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Magdalena FRENTE A LA EMPRESA 'UMANO SERVICIOS INTEGRALES SA', EN MATERIA DE RECLAMACIÓN POR DESPIDO, ABSOLVIENDO A LA CITADA MERCANTIL DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
SE TIENE POR DESISTIDA A LA ACTORA DE SU DEMANDA FRENTE AL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 4 de febrero de dos mil quince , desestima la demanda interpuesta por Doña Magdalena frente a la empresa demandada, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado que une a la trabajadora con la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL desde el día nueve de marzo de 1999 ( hecho probado primero).
Se declara probado (hecho octavo) que la actora recibió el 20 de junio de dos mil trece una carta de UMANO por la que le comunica que, a pesar de encontrarse en excedencia por cuidado de hijo, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo , cuando finalice la excedencia, porque el día 3 de julio de dos mil trece, queda rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, causando baja en la misma. La razón que se esgrime es que, en esa fecha, finaliza el contrato de la mercantil con su cliente BBVA ARGENTIARIA SA.
Frente al fallo de instancia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender que infringe por violación el art. 15.1 y 15.3 del ET , el art. 9.3 del R.D. 2720/1998 y el art. 49.1 c) del ET , solicitando que la relación laboral se declare como indefinida y se califique el cese llevado a cabo por su empresa como un despido nulo de conformidad con lo prevenido en el art. 53.4 b ) y 46.3 del ET .
El recurso de la actora es impugnado por la representación de la empresa demandada.
SEGUNDO.-Hemos de partir del inalterado y no combatido relato de hechos probados que contiene la Sentencia de Instancia.
Se entiende acreditado en la misma que el contrato de trabajo suscrito por la actora con la demandada en 1999, para obra o servicio determinado, tenía por objeto la clasificación y distribución de documentación bancaria asignándola a los destinatarios y o clientes de la compañía Argentaria en la CCAA de Madrid.
Esa prestación de servicios se realizó para BBVA (hecho tercero) y bajo la cobertura de ese mismo y único contrato se atendieron, sucesivamente, por UMANO las diversas contrataciones para la prestación de servicios que se describen en los hechos probados cuarto, quinto, sexto y séptimo, resultando de especial relevancia, al caso que nos ocupa, el hecho de que el dos de enero de dos mil cinco la entidad BBVA suscribió con la mercantil UMANO el contrato de prestación de servicio de ESTAFETA CENTRAL, cuyo objeto era la realización del servicio de gestión de correspondencia interna , recogida , manipulación , reparto, distribución, custodia, transporte y entrega de toda clase de paquetes valijas y documentos , catálogos propaganda y mercancías del banco. La vigencia de dicho contrato se prorrogó desde 2005, 2008 hasta el 3 de julio de 2013 y en esa fecha es cuando la mercantil UMANO declara el fin de la obra o servicio del contrato de la actora.
Pues bien, entendemos que partiendo de estos hechos, resultan relevantes dos datos esenciales, el primero, constituido por la circunstancia de que la actora desde el 8 de mayo de dos mil doce se encuentra en excedencia por cuidado de hijo , prorrogada hasta el día 8 de noviembre de dos mil trece. (Hecho probado noveno).
El segundo, de importancia capital, al constatar que con un mismo contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado en 1999 la actora atendió , para la mercantil demandada, varios objetos y ámbitos territoriales diferentes de contrataciones de prestaciones de servicios con las empresas BBVA y ARGENTARIA, siendo la última y que da lugar a la extinción que examinamos de 2 de enero de dos mil cinco.
Partiendo de estos hechos se denuncia al amparo procesal del art. 193 c) las normas antes referenciadas.
El motivo debe ser estimado por las razones que pasamos a exponer:
1.- La empresa demandada ha puesto fin al contrato de la actora como consecuencia de la extinción del contrato de servicios suscrito con el cliente BBVA, estando acreditada la finalización del servicio de la empleadora con este cliente. El contrato de la actora único desde 1999, es ya un contrato indefinido a esa fecha, porque con diversos objetos ha sido mantenido en el tiempo con auténtico fraude de ley.
El derecho de la Unión viene a proteger el abuso de sucesivos contratos de duración determinada, de forma que la suscripción de un contrato de tal naturaleza no estaría comprendido en su regulación. Así lo ha señalado diciendo que ' de entrada, que el Acuerdo marco no obliga a los Estados miembros a adoptar una medida que exija que cualquier primer o único contrato de trabajo de duración determinada esté justificado por una razón objetiva. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, tales contratos de trabajo de duración determinada no están incluidos en el ámbito de aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, que únicamente se refiere a la prevención de los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, por lo que las razones objetivas contempladas en el apartado 1, letra a), de dicha cláusula sólo se refieren a la «renovación de tales contratos o relaciones de trabajo» (véanse la sentencia Angelidaki y otros, EU:C:2009:250, apartado 90, y el auto Vino, EU:C:2010:677, apartados 58 y 59)'. ( STJUE de 3 de julio de 2014, Asunto C-362/13 , y otros).
Por otro lado, el TJUE, en orden a las consecuencias de la irregularidad en la contratación temporal que pueda establecer el Derecho interno, ha señalado: ' A este respecto, hay que recordar que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido (véase, en particular, la sentencia Huet, EU:C:2012:133, apartados 38 a 40 y jurisprudencia citada) ' (TSJUE de 3 de julio de 2014, Asunto C -362/13, y otros).
En esa línea y de forma orientativa se ha dicho que ' cuando un trabajador ha sido empleado de modo ininterrumpido por el mismo empleador, en virtud de varios contratos de duración determinada, por una duración superior a un año, dichos contratos se transforman en relación laboral por tiempo indefinido, puede cumplir las exigencias mencionadas en los apartados 56 a 65 de la presente sentencia ' ( STJUE de 3 de julio de 2014, Asunto C-362/13 , y otros).
Y, esas exigencias se han respetado en nuestro Derecho interno, en el que tenemos el ' Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que, en materia de 'Duración del contrato', dispone lo siguiente: 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'
Partiendo de esta normativa y en orden a determinar si hay razones objetivas que justifican esa sucesiva contratación temporal, la doctrina del TJUE, dice:
' Debe recordarse que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada).
En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias (sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada).
Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada).
Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo marco, o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores (sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 75 y jurisprudencia citada).
La renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados con estos trabajadores ha de estar justificada por una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco.
Como indica el apartado 7 de las consideraciones generales del Acuerdo marco y según se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, las partes signatarias de aquél estimaron, en efecto, que la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada basada en razones objetivas constituye una forma de evitar abusos (sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 86 y jurisprudencia citada).
En relación con el concepto de «razones objetivas», el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 87 y jurisprudencia citada).( STJUE de 26 de febrero de 2015 , Asunto C-238/14 )
2.- Por otro lado, y según tiene declarado el T.S. en sentencias de 16 de mayo de dos mil once (R.2727/10 ) y de ocho de julio de dos mil once (R 3159/2010 ), son causas justificativas de la extinción del contrato de los trabajadores por causa objetiva la pérdida de un cliente por su incidencia en el sector concreto en que tiene lugar el exceso de personal, si bien, también se añade por el T.S. que debe valorase que la empresa carezca de otros puestos de trabajo en lo que recolocar a la trabajadora, máxime cuando, como sucede en este caso, ésta tiene suspendido el contrato de trabajo a la fecha de la concurrencia de la causa extintiva, por cuidado de hijo.
En este Sentido esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos semejantes y resulta de aplicación lo que exponemos en la Sentencia de once de mayo de dos mil quince recaída en el recurso 345/2015 , según la cual, ' lo que debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que, según indica la sentencia de instancia, en relación con la existencia de plazas, la demandada acredita su plantilla en Madrid distribuida en varias cuentas de cotización, del contenido de las Actas suscritas por UMANO con la representación de los trabajadores se desprende que en la empresa existían posibilidades de recolocación hasta el punto de que en la documental de la empresa se incluye relación de nueve trabajadores recolocados. Resultando determinante que, de esos 9 trabajadores, tres de ellos estaban vinculados a la recurrente mediante contrato por obra y con antigüedades del año 2005, salvo uno indefinido del año 2008 (...). Y lo acordado por la empresa con los representantes de los trabajadores en reuniones de 18 y 20 de junio de dos mil trece,( ....)era seguir en el intento de buscar alternativas de recolocación para los trabajadores priorizando para ellos los siguientes criterios. Trabajadores indefinidos, orden de antigüedad.'
En conclusión, en el caso de la actora y en atención a lo expuesto anteriormente, además de estar en excedencia por cuidado de hijo y haber realizado bajo una misma cobertura normativa de contrato para obra o servicio determinado único, suscrito el 9 de marzo de 1999 con la categoría de clasificadora, entendemos que se producen varias infracciones normativas, y es que la demandante que ha sido contratada inicialmente con un contrato para obra y servicio determinado, ha venido prestando servicios para la empresa y varias y sucesivas contrataciones distintas de la originaria sin alterar el objeto de dicho contrato, por lo que entendemos que su relación laboral ha excedido de los marcos normativos del contrato temporal para obra o servicio determinado y por lo tanto, en atención y partiendo de los hechos tal y como se han declarado probados por la Magistrado de instancia, la relación laboral de la actora debe ser declarada indefinida. Sentando lo anterior, no es causa para la extinción de la relación laboral la finalización de la última de las contratas suscritas por la empresa UMANO con el BBVA y por lo tanto la empresa demandada debió utilizar el cauce de la extinción del contrato por causas objetivas, cosa que no hace, ni acredita la inexistencia de posibilidades de recolocación, sin que se haya declarado probado ninguna actuación de la demanda tendente a analizar dichas circunstancias ante la pérdida del cliente BBVA, cuando en otros supuestos conocidos por esta Sala se ha procedido a realizar recolocaciones según criterios pactados con la representación de los trabajadores.
En definitiva, que correspondiendo al Juzgador comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la extinción del contrato de la actora , con la adecuada razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad de la mediad extintiva ,hemos de concluir que aun existiendo una causa objetiva, vinculada a la extinción del contrato con BBVA, de entidad e importancia suficiente para justificar un despido objetivo como razonable, sin embargo la finalización de la obra o servicio no puede operar en este caso como elemento determinante de la extinción del contrato de la actora porque, por un lado la obra o servicio que cubre dicho contrato ha variado en el tiempo desde 1999 sin modificar la cobertura normativa y, por otro, la trabajadora esta en excedencia por cuidado de hijo, y debe la empresa permitir su reincorporación, en aplicación de la tesis expuesta del T.S. y acreditar que no tiene otros puestos para su recolocación , de tal modo que si no es así y la actora ya está reincorporada a su puesto de trabajo tendría la empresa causa objetiva para la extinción.
Por lo expuesto procede declarar la nulidad de la extinción realizada, con la consiguiente imposición al empresario de la obligación de restablecer la relación laboral con la trabajadora, una vez haya disfrutado de la excedencia por cuidado de hijo ( art. 55.5 y 6 del ET y art. 108 de la LRJS ).
Sin haber lugar a salarios de tramitación durante el periodo de suspensión de su relación laboral que culmina el 8 de noviembre de dos mil trece, y generando salarios de tramitación desde esa fecha hasta la de la notificación de esta sentencia, conforme al salario fijado en el hecho primero de la sentencia de instancia. Sin costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince , en procedimiento instado por la parte recurrente frente a la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L., la revocamos y declaramos nulo el acto extintivo del contrato de la actora realizado por la empresa demandada el 20 de junio de dos mil trece, con la obligación de readmitir desde el 8 de noviembre de dos mil trece y el abono de los salarios de tramitación desde esa fecha hasta la notificación de esta sentencia. Condenando a la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por esta declaración, sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0436-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043615 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
