Sentencia Social Nº 706/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5267/2014 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 706/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100536

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:824

Núm. Roj: STSJ GAL 824/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002158
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005267 /2014 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 531/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , METALURXICA TABOADA SL , ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB.
Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , JOSE DAVID DEL
RIO BALADO
PROCURADOR: , , , JOSE AMENEDO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5267/2014, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia número 444/2014 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 531/2014, seguidos a instancia
de D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALÚRXICA TABOADA SL y ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC.
TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eulogio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METALÚRXICA TABOADA SL y ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor nacido el NUM000 de 1984, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como carpintero metálico./

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 27 mayo 2014, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 23 mayo 2014, reconociendo al actor lesiones permanentes no invalidantes según baremo 073, 077 y 110. Interpuesta reclamación previa el 9 junio 2014, fue desestimada por resolución de 26 junio 2014, que confirma la impugnada./

TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Fractura supraintercondilea compleja de codo derecho. Fractura de epífisis distal de radio izquierdo; limitación de movilidad en codo derecho, Extensión -10º, flexión -5º. Movilidad de muñeca izquierda limitada en los últimos 15 grados de flexión dorsal (folios 23 a 25)./

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1247,91€, de conformidad por las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Eulogio y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS y METALÚRXICA TABOADA S.L. de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de enero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, que en la vía administrativa previa fue declarado con lesiones permanentes no invalidantes, y en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de carpintero metálico y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social la estimación de la demanda y denunciando la infracción del art. 137, 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15-4-1969, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.

Siendo el cuadro de dolencias del actor las de: El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Fractura supraintercondilea compleja de codo derecho. Fractura de epífisis distal de radio izquierdo; limitación de movilidad en codo derecho, Extensión -10º, flexión -5º. Movilidad de muñeca izquierda limitada en los últimos 15 grados de flexión dorsal (folios 23 a 25).

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual del demandante de carpintero metálico, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le limitan la movilidad del codo derecho y la muñeca izquierda en los últimos grados de flexión dorsal, pero no hay trofismo muscular, ni déficit motor; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de carpintero metálico este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige; porque aunque en su puesto de trabajo tenga que asumir posiciones forzadas y mantenidas, y sea eminentemente físico, como afirma la sentencia recurrida, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlas o de que concurra dolor constante al movimiento. Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 137.4 LGSS .

Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que solo justificaría la limitación para actividades que sobrecargaran el codo derecho con pesos en extensión.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia de fecha 19-9-2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense en el proceso promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ACTIVA y Entidad Mercantil METALÚRGICA TABOADA SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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