Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 706/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 613/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 706/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100702
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11282
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
ROLLO Nº:RSU 613/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 906/14
RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO , SEROMAL, SA
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,(UGT), SEROMAL, SA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 706
En el recurso de suplicación nº613/16interpuesto por el Letrado Dº JOSE MANUEL MORA MIRANDA en nombre y representación deFEDERACIÓN DE SERVICIOSPRIVADOS DEL SINDICATO CCOO, por el Letrado Dº GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación deSEMORAL, SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 9-1-15 ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº906/14del Juzgado de lo Social nº38de los de Madrid, se presentó demanda porFEDERACIÓN DE SERVICIOSPRIVADOS DEL SINDICATO CCOOcontraSEROMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,(UGT) y con intervención del MINISTERIO FISCALen reclamación deDERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO contra SEROMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES,(UGT) y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo de absolver y absuelvo a SEROMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-SEROMAL, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS, siendo titular real de la compañía el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, que realiza su actividad en el sector de la construcción y que cuenta con una plantilla aproximada de 130 trabajadores.
SEGUNDO.-La representación legal está constituida por un comité de empresa de 9 miembros, de los que 5 han sido elegidos de la lista presentada por el sindicato CCOO y los 4 restantes de la lista del sindicato UGT.
TERCERO.-Asimismo existe un comité de Seguridad y Salud en el que en representación de los trabajadores, hay cuatro miembros de los que 2 son miembros del comité de empresa elegidos de la lista de CCOO y los otros dos de la también miembros del comité de empresa elegidos de la lista del sindicato UGT, reuniendo por tanto todos ellos la doble cualidad de miembros del comité de empresa y del de Seguridad y salud.
CUARTO.-En fecha 18/7/2.012 se celebró reunión entre los miembros del comité de empresa y representantes de la empresa SEROMAL en la que la empresa informó a los trabajadores sobre la aplicación del Real Decreto Ley 20/2.012, estableciendo en cuanto a la afectación de los créditos y permisos sindicales lo siguiente:
Segundo lugar, por lo que respecta a la reducción de créditos y permisos sindicales prevista en el artículo 10 del Real Decreto Ley 20/2.012, de 13 de julio , también es de aplicación en nuestra empresa, debiéndose ajustar los créditos y permisos sindicales a los mínimos previstos en el Estatuto de los trabajadores y a la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Así es preciso ajustar todo lo relativo a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, el nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.
Por lo tanto a partir del 1 de octubre de 2.012 los representantes de los trabajadores verán reducido su crédito horario, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:
CONSTRUCCIÓN: Los representantes del comité reducirán sus horas mensuales a 20.
LIMPIEZA. Los representantes del comité reducirán sus horas mensuales a 20.
JARDINERÍA: Los representantes del comité reducirán sus horas mensuales a 15.
En cuanto a los delegados sindicales, al no superar ninguna de sus tres unidades patronales el número de trabajadores mínimo que da derecho al nombramiento del delegado sindical, el 1 de octubre los 6 delegados sindicales actuales, dejarán de contar con crédito horario.
QUINTO.-En fecha 10/10/2.012 se celebró reunión del comité de seguridad y salud laboral en la que uno de los Delegados de prevención solicitó que se hiciera constar que las horas de Salud Laboral solicitadas por él el 4 y el 10 de octubre son eran de salud Laboral conforme al artículo 47 del Convenio colectivo y no horas del cómputo general de horas sindicales. Manifestando la empresa que todas las horas de representación de los trabajadores forman parte del cómputo general (incluidas las de Salud Laboral), a partir de la fecha de 1 de octubre en virtud de las disposiciones del Gobierno respecto a los créditos horarios de la representación de los trabajadores, y añade que las solicitudes del resto de integrantes por concepto de salud laboral recibirán la misma carta recordándoles dicha situación.
SEXTO.-El día 11/10/2.012 don Jesús A. de la Torre Capitán-Fernández solicito permiso para el día 10 de octubre por Salud Laboral, comunicándole la empresa que dichas horas formaban parte de su crédito de horas sindicales mensuales.
SÉPTIMO.-En fecha 9/5/2.014 el comité remitió a la empresa el siguiente escrito:
'Estimados señores:
El convenio Colectivo de SEROMAL Construcción establece en su artículo 48 que los miembros del comité de Seguridad y Salud Laboral dispondrían de tres (3) horas semanales para su labor como miembros de dicho comité.
Según manifestación verbal, realizada por la Jefa de Personal estas horas las están computando ustedes como horas sindicales. Algo que está en contra de lo pactado en el vigente convenio Colectivo. Esto ya se lo hemos reiterado en diversas ocasiones. Las horas de Salud laboral son independientes a las previstas en el artículo 45 como horas sindicales del Comité de empresa.
Le instamos a cumplir el Convenio y les solicitamos una respuesta por escrito en este sentido'.
OCTAVO.-En la reunión de la comisión paritaria de seguimiento del convenio de 23/5/2.014 en el orden del día se trató el tema de las horas sindicales en el que se recoge lo siguiente:
Los trabajadores manifiestan que en virtud del convenio, las horas correspondientes a la Salud Laboral, se computarían aparte de las horas sindicales, no estando sujetas al cómputo establecido por la legislación vigente.
La empresa expone que lo establecido en el RDL 2023/5/2.014 está por encima del convenio, por tanto, no puede existir más crédito sindical que el que se establece en la legislación, situación que ya se venía aplicando desde la entrada en vigor del RDL.
El comité discrepa de la interpretación de la empresa en primer lugar porque las horas de salud laboral están establecidas en el convenio, en segundo lugar el RDL no es de afectación a las horas de salud laboral.
NOVENO.-Las relaciones laborales entre la empresa codemandada y los trabajadores, se rigen por el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOCAM 170, de fecha 19/7/2.014, disponiendo que en su artículo 2º que en lo no estipulado en el mismo, por el Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y demás leyes y normas laborales de aplicación de rango superior. En su artículo 45 relativo al comité de empresa se dispone lo siguiente:
'Art. 45.o El Comité.-
Recibirá información mensual acerca de los siguientes temas:
- Horas extraordinarias realizadas en el mes y sus causas.
- Información sobre contratación de personal, y copia básica de los nuevos contratos, y sus prórrogas.
- Copia de los finiquitos con 15 días de antelación.
El Comité estará presente en los exámenes que se realicen para cubrir plazas afectadas por el presente convenio, y se le facilitará toda la información necesaria sobre los candidatos, antes de la elección definitiva.
Cada miembro del Comité dispondrá de un crédito, conforme a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y otras leyes que les pudieran ser de aplicación y de obligado cumplimiento, para el ejercicio de sus funciones de representación.
Las horas sindicales deberán ser solicitadas con 48 horas de antelación, siempre que puedan ser programadas.
El 75 por ciento de las horas sindicales de todos los miembros de cada uno de los sindicatos integrantes del Comité, podrán acumularse en uno o varios de estos miembros, mediante acuerdo de los mismos y con la notificación a la empresa. La acumulación de las horas sindicales de todos los miembros de cada uno de los sindicatos integrantes del Comité (incluido el Delegado Sindical) podrá asimismo distribuirse en una bolsa anual de horas sindicales de las que se restarán las que se utilicen por los integrantes de ese sindicato, previa notificación a la empresa.
Y en el artículo 48 cuyo enunciado es SEGURIDAD Y SALUD LABORAL se dispone lo siguiente:
Art. 48.o Seguridad y salud laboral.
- En relación con este tema se estará a lo dispuesto por la legalidad vigente con carácter general, y muy particularmente por el Convenio Provincial de la Construcción de Madrid.
La representación de los trabajadores en el seno del Comité de Seguridad y Salud laboral se regirá por los siguientes baremos:
- Entre 30 y 49 trabajadores: 3 representantes.
- Entre 50 y 250 trabajadores: 4 representantes.
- Más de 250 trabajadores: 5 representantes.
Los miembros del comité de seguridad y salud laboral dispondrán de tres (3), horas semanales, para que, de manera habitual y efectiva, comprueben el cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y el estado de las colectivas.
Las horas de salud laboral deberán ser solicitadas con 48 horas de antelación, siempre que puedan ser programadas.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día11-10-16.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento y ha desestimado asimismo la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO, contra SEROMAL S.A. MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS, SINDICATO UGT y MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados.
Ha recurrido la empresa SEROMAL S.A. MUNICIPAL DE CONSTRUCCIONES Y CONSERVACIÓN DE ALCOBENDAS siendo impugnado su recurso por el demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO y por UGT; y también ha recurrido el sindicato demandante, siendo impugnado su recurso por la empresa.
SEGUNDO.-El recurso de la empresa SEROMAL S.A. consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS , alega la infracción del art. 178.1 de la misma ley procesal respecto al objeto del proceso de tutela de libertad sindical. Para ello aduce que la controversia en este caso deriva de la postura del sindicato demandante que sostiene que los miembros del comité de seguridad y salud de la empresa deben gozar de un crédito horario de 3 horas adicional al del comité de empresa del que también forman parte, y ello a tenor del art. 48 del convenio colectivo de la empresa. Se trataría por tanto de una infracción de legalidad ordinaria denunciable por la vía del proceso ordinario. Niega además que los delegados de prevención sean titulares del derecho fundamental de libertad sindical, siendo una creación de la ley ordinaria y no de la Constitución.
Parte esta Sala de la consideración de que el contenido u objeto del proceso de tutela de libertad sindical ha sido exhaustivamente precisado por la sentencia del TS de 14-7-06 rec. 5111/04 , en la que se afirma queel contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la ley orgánica, sino en reglamentos o acuerdos colectivos de cualquier tipo, es el que queda fuera del proceso de tutela,añadiendo quepara este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamientode conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa. Recuerda también esta sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional en cuantoadvierte que 'no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución Española , sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración' y señala también ' estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( STC 281/2005 con cita de las SSTC 201/1999 y 44/2004 ).
La norma a través de la cual se concreta el derecho reclamado como parte del derecho de libertad sindical no forma parte del contenido constitucional de ese derecho, integrado, como enseña la citada sentencia del TS, por el contenido esencial constitucional y por el contenido - esencial y adicional - de la ley orgánica de Libertad Sindical (LOLS), pues en definitiva la norma cuya aplicación reclama la parte actora es el art. 48 del convenio colectivo de la empresa demandada, según el cual (hecho probado 9º) los miembros del comité de seguridad y salud laboral dispondrán de 3 horas semanales para que, de manera habitual y efectiva, comprueben el cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y el estado de las colectivas. Es una norma que reconoce un derecho adicional a los representantes de los trabajadores que son delegados de prevención y forman parte del comité de seguridad y salud, otorgándoles un crédito de 3 horas semanales al que en virtud del art. 37.1 de la LPRL no tendrían derecho, ya que según dicho precepto el tiempo utilizado por los delegados de prevención queda subsumido en el ejercicio de funciones de representación cuyo crédito horario se regula en el art. 68.e) del ET . El art. 48 del convenio colectivo de la empresa es evidentemente una norma infraconstitucional y también inferior, por supuesto, a la ley orgánica, por lo que su contenido queda fuera del ámbito del proceso de tutela de libertad sindical.
A ello hay que añadir que los miembros del comité de seguridad y salud no son titulares del derecho de libertad sindical, pues ni siquiera lo son, en principio y salvo casos singulares, los representantes legales de los trabajadores o representantes unitarios, es decir, miembros del comité de empresa y delegados de personal, a tenor de la doctrina del TC en las sentencias 95/96 , 100/14 y 203/15 , que partiendo de la regla general señalada, admite sin embargo que en determinados casos - comité de empresa sindicalizado, concurrencia de la condición de delegado sindical, etc. - pueda encontrarse un factor de conexión con el derecho de libertad sindical. Pero en el caso presente no se trata siquiera de la acción del representante como miembro del comité de empresa, pues el crédito horario del comité de empresa no está en cuestión ( art. 45 del convenio colectivo, que remite para su concreción al ET ) sino que el objeto de la controversia es, como se ha dicho, un crédito adicional de 3 horas semanales para el ejercicio de las funciones de prevención laboral. Se trata de cometidos técnicos cuya regulación se halla no en la LOLS sino en la ley de Prevención de Riesgos Laborales (arts. 36 y 39 ) por lo que no puede apreciarse conexión con la protección de la libertad sindical.
A la vista de la propia demanda resultaba manifiesta, por lo razonado, la inadecuación del proceso de tutela de libertad sindical. Pero el art. 102.2 de la LRJS establece la posibilidad de reconducir el proceso a la modalidad adecuada si en cualquier momento se advierte la inadecuación del procedimiento seguido. Se persigue de esta manera evitar que se dicte un fallo meramente procesal de absolución en la instancia y la necesidad de entablar un nuevo proceso. Pero si la reconducción no es factible porque no es posible completar los trámites, o si el demandante persiste en la modalidad procesal inadecuada, en esos casos sí se habrá de dictar un fallo meramente procesal. Hasta el momento no ha existido oposición del demandante porque el juez de instancia, que es quien debe advertir a la parte de la inadecuación del procedimiento, no ha apreciado que el proceso de tutela fuera inadecuado. No cabe apreciar que ya la parte demandante haya persistido en el proceso inadecuado, y ya sea ineludible la absolución en la instancia, por el hecho de que se haya opuesto a la excepción, como sostiene la recurrente, pues la advertencia debe provenir del juez y éste no la ha efectuado. Por ello no puede estimarse el recurso declarando la inadecuación del procedimiento seguido, como se solicita en el suplico del recurso, sino que esta Sala en virtud de lo establecido en el art. 102.2 de la LRJS habrá de continuar el procedimiento teniendo por reconducido el proceso al ordinario, para lo cual no hace falta completar trámite alguno, ni se crea indefensión alguna a las partes, por lo que en suma se impone la la desestimación del recurso, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
TERCERO.-El recurso del sindicato demandante contiene dos motivos de infracciones jurídicas sustantivas, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , en el primero de los cuales se alega la infracción de los arts. 7 y 28 de la Constitución , art. 48 del convenio colectivo de SEROMAL S.A ., art. 10.1 del RDL 20/12 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y art. 81 de la Constitución .
El examen del motivo, según lo expuesto anteriormente, debe quedar limitado a la posible vulneración de la legalidad ordinaria, no de los arts. 7 y 28 de la Constitución .
El art. 10 del RDL 20/12 es del siguiente tenor literal:
Artículo 10. Reducción de créditos y permisos sindicales.
1. En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.
Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012'.
El recurrente no se opone a la tesis de la sentencia según la cual el contenido de este precepto se impone, en general, a los convenios colectivos, pero precisa que se refiere a los convenios colectivos anteriores al propio RDL 20/12, y que deja abierta la negociación colectiva para el futuro. Por ello, a su juicio, no puede afectar al convenio colectivo de la empresa demandada SEROMAL S.A. (empresa municipal no siendo controvertido que se halla dentro del ámbito del RDL 20/12) por ser dicho convenio posterior al repetido RDL, ya que aquel fue publicado en el BO de la Comunidad de Madrid de fecha 19-7-14 y con vigencia desde 1 de octubre de 2012.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-14 rec. 134/13 ya ha abordado buena parte de las cuestiones referidas a la aplicación del art. 10 del RDL 20/12 en relación con los convenios colectivos anteriores, estableciendo la primacía de esta norma de rango legal sobre tales normas convencionales y negando la inconstitucionalidad del mencionado RDL en relación con el derecho de libertad sindical y el de negociación colectiva y con la necesidad de su regulación por medio de ley orgánica. Así la citada sentencia declara:
'(...) El discutido artículo 10 del R.D. L. 20/2012 de 13 de julio establece que dejarán de tener validez, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia puedan suscribirse y excedan de dicho contenido, refiriéndose al R.D. L. 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la L.O.L.S. 11/1985 de 2 de agosto, que, en consecuencia no resultan afectados por el R.D. L. 20/2012 de 13 de julio, por lo que no cabe afirmar la invasión del ámbito de la Ley Orgánica sino la sustitución de lo acordado por una norma del rango del Real decreto Ley, sin producir devaluación del mandato de la Ley Orgánica, a menos que se llegara a considerar el desarrollo de la L.O.L.S. efectuado por el Estatuto de los Trabajadores L. 8/1980 de 10 de marzo, como una vulneración de las previsiones de la L.O.L.S. al no responder a la fórmula negociadora.
Así lo ha entendido la sentencia, cuando, acertadamente razona en el fundamento de Derecho tercero al afirmar que 'no regula el régimen general de los derechos concernidos - lo que solo compete a la L.O.L.S. sino que deja sin efecto las mejoras que sobre el mismo se hubieran pactado colectivamente y abre la puerta a su renegociación.'
Es tan clara y meridiana la terminología del precepto como también lo es la respuesta dada en la sentencia que el artificio de confrontación entre el R.D. L. de una parte y de otra la L.O.L.S. y el Estatuto de los Trabajadores, encaminado a mostrar la invasión por el primero del ámbito normativo de los segundos resulta invalidado con la mera lectura de la norma controvertida como se ha visto.'
(...)
En definitiva, el artículo 9.2 de la L.O.L.S concede a los representantes sindicales el derecho al uso de los permisos sindicales que sean necesarios, el artículo 68.3) del E.T ., que ninguno de los recurrentes cita, determina el alcance del crédito horario en función del número de trabajadores, dejando al pacto la posibilidad de su acumulación y ambos preceptos están a salvo de afectación del R.D. L. 20/2012 , según los términos de su artículo 10 . En cuanto a la posibilidad de que las mejoras sobre mínimos legales introducidas por la vía de la negociación colectiva puedan verse alteradas en virtud de norma también de rango legal, el citado ATC de 7 de junio de 2011 , al que se refiere la sentencia en su fundamento de Derecho tercero, basta con reproducir su contenido a propósito de la incidencia de un Decreto Ley en el derecho contemplado en el artículo 86 de la Constitución Española (...)'
El argumento del sindicato recurrente no puede compartirse en su totalidad, pues si bien es cierto que en principio el art. 10 del RDL 10/12 se proyecta sobre los convenios y acuerdos colectivos de toda clase existentes con anterioridad, dejando sin efecto las mejoras convencionales que hubieran establecido sobre el marco legal, no puede entenderse, como sostiene el recurrente, que ese precepto permita de forma absoluta reabrir toda clase de negociación colectiva que posibilitaría volver al estado de cosas anterior en contra de los propósitos del RDL mencionados en el preámbulo('en materia de tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se limitan los actualmente existentes a los estrictamente previstos por la normativa laboral, favoreciendo el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público'). Es verdad que hay una referencia en el art. 10 del RDL 20/12 a la futura negociación colectiva, y como dice la sentencia del TS antes citada, abre la puerta a la renegociación, pero de forma limitada, ya que el precepto en este aspecto dice lo siguiente:'Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales'.Pero el convenio colectivo de SEROMAL S.A. es de empresa y por tanto no ha sido adoptado en las Mesas Generales de Negociación, reguladas en los arts. 34 a 36 del Estatuto Básico del Empleado Público, con competencia también para la negociación colectiva del personal laboral en materias comunes con los funcionarios - como puede ser el crédito horario - tal como prevé el art. 36.3 del EBEP . Por ello se desestima el motivo.
CUARTO.-El segundo motivo se centra en la infracción del art. 183 de la LRJS , supeditado a la estimación del anterior motivo, y en él se propugna el derecho a una indemnización por lesión de derechos fundamentales. Es claro que el motivo debe decaer en vista de lo razonado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
Por todo ello se desestima el recurso del sindicato demandante.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DEL SINDICATO CCOO y por SEMORAL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 9-1-15 en autos 906/14 y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado por la demandada para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. La empresa deberá abonar a cada letrado impugnante de su recurso la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00613/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00613/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
