Sentencia SOCIAL Nº 706/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 706/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 355/2020 de 23 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 706/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100725

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9005

Núm. Roj: STSJ M 9005/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0035214
Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 754/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 706
Ilmas. Sras.
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 23 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 355/2020 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
contra la sentencia número 512/2019 de fecha 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número
16 de los de Madrid, en sus autos número 754/2019, seguidos a instancias de DOÑA Cristina frente a la
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la
Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Cristina suscribió en fecha de 4 de septiembre de 2018 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (6 horas 31 minutos), siendo su categoría Técnico Especialista I en el IES 'Profesor Máximo Trueba' de la localidad de Boadilla del Monte, y un salario mensual por importe de 1.785,52 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El contrato suscrito dispone: 'Que el contrato temporal se celebra para obra o servicio determinado...', identificándose la obra como 'se trata de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del centro en el que se presta, cuya duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, teniendo dicha obra autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años'.

En el contrato se fija la duración del mismo hasta el 7 de septiembre de 2018 o a la finalización de la obra o las tareas del servicio. (folios 17 y 18 de las actuaciones)

SEGUNDO.- Por resolución de fecha de 1 de julio de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid se acuerda la extinción de la relación laboral de la actora con fecha de efectos de 30 de junio de 2019. (folio 27) Obra en autos certificación respecto del último día trabajado de la actora, que se fija en el 28 de junio de 2019.

(folio 28 de las actuaciones)

TERCERO.- En fecha de 3 de septiembre de 2019 la actora suscribió con la Consejería contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo parcial para ocupar la vacante número NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de Concurso de Traslados (folios 32 y 33 de las actuaciones)

CUARTO.- La actora percibió en la nómina del mes de junio de 2019 la cifra de 492,21 euros en concepto de indemnización, tras la extinción de la relación laboral.



QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por doña Cristina frente a la Consejería de Educación e Investigación y en consecuencia, declaro el cese producido el 30 de junio de 2019 despido improcedente, al tratarse de una relación laboral indefinida no fija discontinua, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a su elección opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones como personal laboral indefinido no fijo discontinuo, con abono de los salarios de tramitación, devengados desde el despido por importe diario de 58,71 euros, o bien al abono de la indemnización de 1.122,37 euros adicionales a los 492,21 euros ya percibidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ, en representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 26 de junio de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero, introduciendo en el mismo un primer párrafo con la siguiente redacción: 'Con fecha 20 de junio de 2018, el jefe de servicios de la unidad de programas educativos, realiza una solicitud de personal laboral, integrador social, para atender a las necesidades especiales de un alumno con trastorno negativista desafiante grave en el IES Profesor Máximo Prueba durante el curso escolar 2018/2019.' Para lo que se apoya en el documento obrante al folio 61 de los autos, nº 4 de su ramo de prueba, aduciendo que la contratación de la categoría de la actora depende del número de alumnos con necesidades especiales que se matriculen cada año en un centro que solo se conoce tras el periodo de matriculaciones, en el mes de junio, por lo que no se trata de una necesidad permanente.

El motivo se desestima al tratarse de un dato irrelevante para el resultado del pleito al no reflejarse tal circunstancia en el contrato de la actora ni desprenderse de dicho documento ni del tenor del hecho propuesto, que hubiera relación de la petición a la que se refiere con la contratación de la actora.

Asimismo solicita la remisión del hecho probado tercero, en la siguiente forma: 'En fecha de 3 de septiembre de 2019 la actora suscribió con la Consejería contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo parcial para ocupar la vacante número NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de Concurso de Traslados en IES José Hierro (folios 32 y 33 de las actuaciones)'.

Modificación que se inadmite al ser intrascendente el dato que introduce.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración del artículo 15 apartados 1.a) y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, en relación con los artículos 27.1 y 49 de la constitución, 7.1 de la Ley Orgánica 2/2006 y de las bases primera y séptima de la Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 13 de junio así como del artículo 44 del convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2018-2020, alegando que la actora, dos meses después de su cese firmó un contrato para prestar servicios en otro centro de la Comunidad de Madrid, así como que por el presente contrato percibió la correspondiente indemnización, por lo que adujo en el acto del juicio la falta de acción.

Además pone de manifiesto que los centros escolares tiene necesidad de acudir a estas contrataciones, dado que cada año la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y secundaria remite a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación, las necesidades de dotación de personal laboral de las categorías profesionales que prestan servicios de carácter asistencial (servicios terapéuticos y de integración social) y que serán necesario para atender las necesidades de determinados alumnos con necesidades educativas especiales, necesidades que la Administración ha de atender en todo caso para satisfacer los principios de equidad y de inclusión educativa consagrados en la ley, distinguiendo entre necesidades estructurales y coyunturales, dándose respuesta a las primeras con recursos que permiten dar respuesta a largo plazo a los alumnos con necesidades especiales, y a las segundas, que son susceptibles de modificación e incluso desaparición, se articula una respuesta con recursos de atención especializada y así, en virtud de la libertad de elección de centro que ostentan las familias, es posible que durante un curso escolar determinado un centro que no ostenta la cualidad de ser centro de escolarización preferente para alumnado con Trastornos Generalizados del Desarrollo, como es el caso del IES Profesor Máximo Trueba, tenga algún alumno matriculado con este perfil, es decir, coyunturalmente, tiene necesidad de unos recursos que puede no necesitar durante el año académico siguiente. Obviamente, no tendría sentido tener en plantilla a una persona que lleve a cabo unos servicios que pueden resultar innecesarios al año siguiente por carecer de alumnos a quien prestarlos y así, la matriculación de un alumno con trastorno negativista grave durante el curso 2019/20 motivó que en junio cuando se tuvo conocimiento se solicitase la contratación de un integrador social y se contrató a la actora, no habiéndose producido un despido sino la finalización del contrato temporal. Pone de relieve que la actora proviene de una bolsa de empleo cuyas bases fueron aprobadas por Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 13 de junio de 2014, por la que se aprueba la convocatoria singular para la contratación a tiempo cierto, por el procedimiento de urgencia, en la categoría de Técnico Especialista I, Integrador Social (grupo III, Nivel 6, Área E) conforme a las mismas fue contratada, así como con el artículo 44 del Convenio Colectivo, por lo que concluye que la causa del contrato es clara porque la actora era conocedora de la misma y porque en la bolsa a la que pertenece se señalan las bases su finalidad, y afirma la recurrente que la justificación de la 'escasa concreción de la causa 'a juicio de la juzgador a quo es en razón a la rapidez con la que hay que actuar para no menoscabar el interés del menor ya que el integrador social tenía que estar nombrado la primera semana de septiembre.

Pues bien, ninguna de las alegaciones de la recurrente constan como probadas en la resolución impugnada, debiéndonos circunscribir al relato fáctico de la misma, conforme al cual hemos de señalar en primer lugar que no consta que la actora continuara prestando servicios para la CAM, por lo que no puede apreciarse que la relación laboral se mantenga y no haya existido despido, aunque se celebrara después otro contrato temporal cuya duración no consta, y además hemos de convenir con la juzgadora de instancia en que en el contrato suscrito entre las partes, cuyo cese se impugna en esta Litis, no se especificaba o identificaba la obra o servicio que constituye su objeto, siendo la causa indicada genérica e indeterminada, sin que conste la identidad de la obra o servicio ni se remita a las bases a las que alude el recurso, siendo de aplicación la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 27-04-2018, nº 457/2018, rec. 3926/2015: 'para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 - ril -; - Pleno- 17/12/01 -rco 66/01 -; - SG- 17/12/01 -rco 68/01 -; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/Noviembre), 2546/1994 (29/Diciembre) y 2720/1998 (18/Diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 - rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 - rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03).' Y en el presente caso ni se ha especificado en el contrato con precisión y claridad la obra o servicio que constituía su objeto, ni se ha acreditado que efectivamente se contratase a la actora para una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia, ni que la duración de la misma fuera incierta ni que la actora haya desarrollado esa actividad específica, por lo que no consta por tanto probada la necesidad temporal de la contratación, máxime cuando ha sido después contratada con sendos contratos temporales, por lo que pese a las extensas argumentaciones de la recurrente, no constando probados los datos a los que se refiere, el recurso no puede tener favorable acogida, ya que al no reunir el contrato los requisitos legales, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y considerar el contrato como indefinido no fijo discontinuo, y consecuentemente la improcedencia del despido acaecido con el cese carente de causa, como acertadamente ha apreciado la magistrada de instancia, confirmándose la resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 355/2020 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 512/2019 de fecha 18 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 754/2019, seguidos a instancias de DOÑA Cristina frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la recurrente al pago de los honorarios de la letrada de la actora en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0355-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0355-20.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.