Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 706/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2020 de 07 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 706/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100645
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3376
Núm. Roj: STS 3376:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 706/2022
Fecha de sentencia: 07/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 166/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 166/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 706/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de la Elevación, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Peñate, contra la sentencia nº 69/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 2020, en autos nº 122/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Zardoya Otis, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Han comparecido en concepto de recurridos la empresa Zardoya Otis, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Cifuentes Mateos y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sindicato de la Elevación interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'A) Se declare la nulidad radical de la orden de reducir el crédito horario de la representación de los trabajadores, reponiendo en el seno de la empresa el crédito sindical fijado convencionalmente en su artículo 37, cuya vigencia debe mantenerse hasta la aprobación del nuevo Convenio Colectivo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. B) Se reconozca el derecho del demandante a percibir 25.000 EUROS en concepto de indemnización por los daños causados, condenando a la demandada a su abono'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2020 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: 'Con desestimación de la demanda interpuesta por el SINDICATO DE LA ELEVACIÓN contra ZARDOYA OTIS, S.A absolvemos a la demandada de pedimentos contenidos en la demanda'.
CUARTO.-Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:
'1º.- El Sindicato de la Elevación es la organización de mayor representatividad en el ámbito de la empresa demandada, contando con el 68% de los representantes en Comités de Empresa y Delegados de Personal, cuenta además con 9 de los 13 miembros de la parte social que están negociando el Convenio colectivo de empresa.- conforme-.
2º.-Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por el I Convenio de empresa, actualmente denunciado, resultando de aplicación ultra-activa- conforme-. Con anterioridad en la empresa estuvo vigente el XVII Convenio colectivo de la Empresa Zardoya Otis y Ascensores Eguiguren.
3º.- En el acta de la reunión de portavoces de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del XVII Convenio colectivo la empresa entregó escrito en el que se comunicaba la prórroga del art. 37 del Convenio hasta el día 25-3-2.017. La parte social hizo entrega de su plataforma reivindicativa en cuyo artículo 40 se proponía lo siguiente con relación al crédito horario:
'El crédito de horas sindicales mensuales, por cada uno de los miembros del Comité o Delegados o Delegadas de Personal para el ejercicio de sus funciones de representación, ser de 40 horas mensuales. La Empresa abonará los gastos de desplazamiento (dietas, transporte,etc.) que ocasiona a los Comités de Empresa provinciales, para la reunión mensual prevista en el Convenio.'-descriptor 29, documentos 3 y 4-.
El día 30 de marzo de 2.017 se remitió escrito a los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal en los términos que obran en el documento 8 del descriptor 29 que damos por reproducido y en los que se venía a señalar que el art. 37 no tenía vigencia desde el 1-1-2.017, habiéndose prorrogado la misma por decisión de la empresa hasta el 31-3- 2.017.
4º.- El día 12-12-2019 la empresa remitió a los miembros del Comités de Empresa comunicación en la que expresaba lo siguiente:
'El pasado 11 de diciembre de 2019 se remitió un escrito dirigido a los Portavoces de la Comisión Mixta de Seguimiento, donde se les indicaba que la referencia al crédito horario recogida en el artículo 37 del Convenio Colectivo dejará de tener vigencia el próximo 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, por medio del presente escrito le comunicamos que, a partir del 1 de enero de 2020, las horas correspondientes a su crédito horario para el ejercicio de sus funciones se regirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Por último, de acuerdo con el artículo 38 del XVII Convenio Colectivo de Zardoya Otis , le recordamos que para la utilización de las horas retribuidas para la acción de la representación deberá comunicarse con la máxima antelación posible a la dirección de la empresa. Igualmente, deberá justificar en todo caso las horas retribuidas utilizadas en el ejercicio de su actividad y anotarlas en los códigos o cuentas correspondientes'.-descriptor 37.-
Así mismo la empresa efectúo idénticas comunicaciones a la Comisión de Mixta de Vigilancia del Convenio y a los Delegados de las Secciones sindicales en fechas 11 y 27 de diciembre de 2019- descriptor 29, documentos 9 a 11-
5º.- Damos por reproducidos los descriptores 38 y ss. que acreditan que diferentes miembros de los Comités de empresa de Las Palmas y Arrecife interpusieron demandas ante los Juzgados de lo Social reclamando el crédito horario que les correspondía y posteriormente desistieron de las mismas. Tales desistimientos trajeron causa de reuniones mantenidas entre la dirección de la empresa y el sindicato actor- testifical tanto de la empresa, como de la actora-.
6º.- El día 6 -2-2.020 la empresa remitió a los portavoces de la parte social de la Comisión negociadora del II Convenio colectivo escrito en los siguientes términos:
'Conforme a lo acordado en el acta de constitución de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo de Zardoya Otis, S.A, la empresa pone en su conocimiento que desde la fecha de la presente notificación hasta el día 31 de marzo de 2.020, el crédito de horas para la acción de la representación por cada uno de los miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal y Delegados sindicales se calculará conforme a los parámetros del I Convenio colectivo Zardoya Otis, S.A. A partir del 1 de abril de 2.020 y salvo pacto en contrario, el crédito de horas mensuales por cada uno de los miembros del comité, delegados de personal y delegados sindicales para el ejercicio de su función de representación será el determinado en del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical'.
7º.- Damos por reproducida la Plataforma del Convenio colectivo de Zardoya Otis para los años 2020 y 2021, presentada por la Parte Social- documento 6 del descriptor 29- , se propuso un texto del art. 40 similar al presentado para el Convenio 2017-2.019. Se han cumplido las previsiones legales'.
QUINTO.-Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato de la Elevación. Su Letrado, Sr. Pérez Peñate, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2020, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 2 y 37 convenio Colectivo de Zardoya Otis, S.A., en relación con el art. 12 LOLS y arts. 28 y 37 CE.
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate casacional.
Debemos resolver ahora el recurso de casación formalizado por el sindicato accionante frente a la sentencia desestimatoria de su demanda sobre tutela de libertad sindical. Como veremos de inmediato, la suerte del mismo acaba dependiendo de la interpretación que demos a los preceptos del convenio colectivo (de ámbito empresarial) aplicable.
1. Pretensión formulada.
Mediante la demanda registrada el 21 de abril de 2020 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el Sindicato de la Elevación (SEL) manifiesta que considera vulnerada su libertad sindical porque la empresa (Zardoya Otis S.A.) ha dejado de aplicar la previsión convencional que recoge una duración del crédito horario superior a la legal.
La demanda acaba interesando que el Tribunal: 1º) Declare la nulidad radical de la orden de reducir el crédito horario de la representación de los trabajadores, 2º) Condene a la empresa a mantener la vigencia de lo pactado en el convenio colectivo hasta que se apruebe el nuevo. 3º) Condene a la empresa al abono de 25.000 € por los daños causados.
2. Hechos relevantes.
La sentencia recurrida ha elaborado la crónica más arriba reproducida, que no ha sido cuestionada; de ella interesa rescatar algunos datos.
A) Cuando el precedente convenio de empresa llegó a su término, la empresa remitió escrito a la representación legal de la plantilla indicando que la previsión sobre crédito horario no era aplicable durante la ultraactividad. (HP 3º).
B) El Convenio de empresa aplicable al interponerse el conflicto fue denunciado y se encuentra ultraactivo desde enero de 2020. El 12 de diciembre de 2019 la empresa remite diversos escritos de contenido similar al mencionado (HP 4º), lo que genera diversas demandas individuales que luego son desistidas (HP 5º).
C) El 6 de febrero de 2020 la empresa remite escrito a la parte social de la Comisión Negociadora del nuevo convenio colectivo, manifestando que hasta el 30 de marzo siguiente el crédito horario 'se calculará conforme a los parámetros del I Convenio colectivo Zardoya Otis, S.A.', mientras que a partir de esa fecha se estará a las previsiones legales (HP 6º).
D) La Plataforma elaborada por la parte social de la Comisión Negociadora contiene una propuesta similar al contenido del anterior convenio (HP 7º).
2. Regulación convencional.
A) En BOE de 1 diciembre 2017 aparece publicado el I Convenio colectivo de Zardoya Otis, SA, 'de aplicación en todo el territorio del Estado y a todos los Centros de trabajo de la Empresa excepto a la Fábrica San Sebastián' (art. 1º). Respecto de la duración y vigencia, el artículo 2º dispone lo siguiente:
El convenio comenzará a regir desde el momento de la firma del mismo por ambas partes independientemente de su necesario posterior registro, depósito y publicación por la autoridad laboral. A todos los efectos tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2017.
La duración de este convenio será desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del año 2019, y su vigencia hasta la firma del próximo Convenio Colectivo.
B) El Capítulo X del Convenio aborda la 'Representación del Personal' y su primer artículo es el 37 ('Representantes del Personal'), cuyo contenido en el primer tramo es el siguiente:
Los Delegados de Personal y Comités de Empresa son los órganos de representación de los trabajadores. Tendrán la composición y garantías que la Ley establece. En las horas retribuidas establecidas para los miembros de estos organismos se incluye una reunión mensual ordinaria con la Dirección de la Empresa y las convocadas a iniciativa de los Representantes, pero quedan excluidas las restantes que puedan convocarse por iniciativa de la Dirección.
En aquellos centros de trabajo, en los que por cualquier circunstancia no existan Representantes del Personal, éste estará representado por el Comité de Empresa o Delegados de Personal de la Dirección de Zona.
El crédito de horas sindicales mensuales, por cada uno de los miembros del Comité o Delegados de Personal para el ejercicio de sus funciones de representación, será el determinado en el Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, durante los años 2017, 2018 y 2019 en aquellos centros que de acuerdo con la Ley de referencia tengan un crédito de:
3. La sentencia de instancia.
Como queda expuesto en los Antecedentes, la Sentencia 69/2020, de 14 de septiembre, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve el litigio desestimando la demanda deducida por el SEL y descartando que haya habido conducta antisindical alguna. Recordemos sus núcleos fundamentales:
A) La previsión del artículo 86.3 ET remite la vigencia del convenio colectivo a lo que se hubiera pactado, por lo que si las partes han previsto determinada duración ha de estarse a ello.
B) Invoca nuestra doctrina acerca de los criterios interpretativos sobre convenios colectivos y los aplica.
C) La interpretación literal del precepto es clara porque indica que las reglas sobre crédito horario se proyectan sobre los años 20917 a 2019.
D) Los antecedentes (conducta empresarial respecto del convenio previo) y la reivindicación respecto del posterior muestran que la decisión empresarial es 'armoniosa' con ellos.
4. Recurso de casación y actuaciones concordantes.
A) Con fecha 30 de octubre de 2020 el Abogado y representante del sindicato SEL formaliza recurso de casación frente a la sentencia referida. Desarrolla un único motivo, canalizado a través del artículo 207.e LRJS ('Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'). Invoca como normas infringidas los artículos 2 y 37 del convenio Colectivo de Zardoya Otis, S.A. (cuyo contenido hemos expuesto), en relación con el art. 12 LOLS y los artículos 28 y 37 CE.
Sostiene que la totalidad del convenio colectivo queda prorrogada hasta la firma del nuevo, tal y como prevé el artículo 2º.
Descarta que la tabla reivindicativa para el nuevo convenio pueda utilizarse como elemento interpretativo, o que la actuación empresarial pueda considerarse esclarecedora del alcance del convenio. La propia conducta empresarial, en todo caso, ha reconocido la virtualidad de la regulación del convenio sobre crédito horario.
Invoca la doctrina de esta Sala Cuarta sobre interpretación de los convenios colectivos y sostiene que avala su tesis interpretativa. De ahí que haya una conducta lesiva de la libertad sindical, pues la empresa activa o no la vigencia en función de su estrategia.
B) Con fecha 25 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de la parte empresarial formula su escrito de impugnación al recurso. Cuestiona su cumplimiento de las exigencias formales, recordando doctrina al respecto.
Respecto del tema de fondo, trae a colación el art. 83.1 ET y lo concuerda con el art. 86.3 ET; invoca sentencias de esta Sala Cuarta que abocan a la vigencia señalada por el propio convenio colectivo. También aduce en su favor el tenor de la tabla reivindicativa y los términos en que la empresa ha aceptado mantener la vigencia del precepto más allá de la fecha pactada.
C) Con fecha 12 de noviembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional formula su escrito de impugnación ( art. 211.1 LRJS), oponiéndose a lo pretendido por el recurso.
Con fecha 9 de febrero de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS, en sentido desfavorable para el recurso. Considera que la interpretación acogida en la instancia concuerda con el espíritu y finalidad del convenio y con su literalidad; también la conducta de las partes viene a avalar esa tesis.
SEGUNDO.- Admisión del recurso de casación.
La impugnación al recurso ha puesto de relieve sus reservas acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para formalizar el recurso de casación. Además, por tratarse de una exigencia procesal de orden público debemos examinar si existen esas deficiencias y, en su caso, si su entidad es tan relevante como para que sea imposible examinar su contenido.
1. Contenido del escrito de formalización del recurso.
Recordemos que el art. 210.2 LRJS dispone lo siguiente: 'En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...'.
Como decimos, entre otras muchas, en la STS 172/2020 de 26 febrero (Pleno, rec. 160/2019), la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal. A título de ejemplo baste citar alguno de los precedentes que en las antedichas sentencias hemos invocado:
A) La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia'.
B) En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.
C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que ' para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente'.
D) Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: 'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia'.
En STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015 - entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014).'
Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.
2. Examen del recurso formalizado.
A) Digamos ya que el escrito mediante el que se formaliza por parte del SEL su recurso de casación, pese a mencionar diversas normas y reproducir pasajes de nuestra doctrina, no se articula como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.
Es en realidad una especie de escrito de alegaciones en el que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que considera contraria a Derecho la actuación empresarial, que no a señalar las concretas infracciones cometidas por la sentencia frente a la que se interpone la casación.
B) Toda la argumentación, sin la claridad expositiva deseable, se mueve en el terreno de la alegación, propio de la instancia o de la apelación, sin llegar a cuestionar frontalmente las razones de decidir de la sentencia recurrida. En este sentido, resulta muy llamativo el modo en que reinterpreta el significado de los actos empresariales al hilo del anterior convenio y la reivindicación del banco social para redactar de un modo distinto el artículo 37 del convenio. No hay en esos pasajes una desvirtuación del argumento acogido por el Tribunal de instancia, sino una mera contraposición de valoraciones.
C) Tiene razón la empresa impugnante cuando recalca que la mera reiteración de los argumentos ya desplegados no basta para llenar las exigencias legales respecto del escrito formalizando la casación.
Más bien parece que estemos ante una apelación, al reproducir ahora las líneas argumentales ya fracasadas y centrarse en la crítica a la decisión empresarial, en lugar de combatir la sentencia de instancia.
D) Ahora bien, dada la sencillez de la cuestión debatida y los términos en que se ha desenvuelto el procedimiento, no parece que la deficiencia técnica del recurso sea tan severa como para impedir su comprensión por la contraparte. Asimismo, los dos escritos emanados de la Fiscalía ponen de relieve que es posible aquilatar su alcance y contrarrestar su pretensión.
La expuesta interpretación de las exigencias procesales con arreglo al canon constitucional de tutela judicial y proscripción de los formalismos enervantes aconseja que no adoptemos una valoración tan negativa del recurso como para descartar su examen.
3. Conclusión.
El recurso adolece de graves defectos desde la perspectiva de las exigencias que legalmente son exigibles en todo caso y que se particularizan a la vista de las características de la modalidad procesal puesta en juego.
Ello no obstante, sin llegar a construirlo y provocar un desequilibrio en perjuicio de la contraparte, extremando la tutela judicial, vamos a examinar lo que esencialmente deriva del mismo: que la regulación sobre crédito horario incluída en el convenio colectivo para los años 2017-2019 debe aplicarse durante su fase de ultraactividad, siendo lesiva de la libertad sindical la conducta patronal opuesta a ello.
TERCERO.- Doctrina pertinente.
Los escritos procesales referidos (cf. Fundamento Primero, 4), al igual que la sentencia recurrida invocan nuestra doctrina sobre interpretación y ámbito temporal de los convenios colectivos para reforzar sus argumentos. Veamos su verdadero alcance. El recurso considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina acuñada en la STS 9 abril 2002 (rcud. 1234/2001); se trata de resolución aplicando los criterios usuales en materia de interpretación de normas convencionales.
1. Criterios interpretativos del convenio colectivo.
A) Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos.
B) Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC], que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
C) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
D) Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo'.
E) Una antigua línea jurisprudencial sostenía que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
F) Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta.
2. Vigencia escalonada del convenio colectivo.
La STS 787/2017 de 11 octubre (rec. 443/2016), al hilo de un premio de jubilación previsto por el convenio colectivo del caso (Paradores de Turismo de España, SA)
[...] finalizada la vigencia del Convenio Colectivo y tras la denuncia del mismo, a tenor de lo que dispone su art. 4, éste será aplicable en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, con lo cual, en principio, todo lo pactado en él se mantiene tras el plazo de vigencia señalado y hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.
Ahora bien, el aspecto del Convenio Colectivo que señala un ámbito temporal de vigencia diferente es, precisamente, el que se recoge en su artículo 54 c) que, en una interpretación literal del precepto, claramente viene a establecer, en su párrafo primero, como fecha de vigencia de las indemnizaciones que en él se fijan la de 31 de diciembre de 2010, siendo éstas las correspondientes al premio de jubilación a los 65 años de edad.
Ese interpretación no se opone a lo indicado en el párrafo segundo de dicho artículo, cuando establece que lo regulado en materia de indemnizaciones y premios de jubilación forzosa y anticipada se agotará una vez viabilizado el Plan de Pensiones dado que con ello se quiere poner de manifiesto que, de articularse el Plan en el plazo de vigencia del Convenio Colectivo, la regulación de esos derechos pasarán al mismo, lo que es coherente con lo que dispone el art. 57 del Convenio, al señalar una cláusula de penalización para el caso de que no se ponga en marcha en 2008 el referido Plan de Pensiones. Y ello partiendo de que ese plazo de vigencia lo es en relación con los derechos concretos a los que se refiere -aspectos del Convenio Colectivo con término de vigencia especial- y no al plazo general ni su ultraactividad.
D.- Tampoco se opone a ello lo consignado en las negociaciones entre empresa y representación de los trabajadores, con posterioridad y a partir del año 2013, cuando durante las mismas se estuvo planteando la eliminación o supresión de los premios de jubilación que, en línea con el ya extinguido premio de jubilación a los 65 años de edad, lo que parecen pretender es armonizar las que se mantenian vigentes -premio por jubilación anticipada entre los 60 a 65 años de edad y el de jubilación con un mínimo de 20 años de servicios-
F.- Finalmente, el que la propia demandada haya abonado un premio de jubilación a otros trabajadores más allá del 31 de diciembre de 2010 no puede permitir mantener la vigencia del que ahora nos ocupa por cuanto se desconoce la incidencia numérica de tales concesiones, sus circunstancias y singularidades y si los mismos se corresponden con el derecho aquí cuestionado o a los premios de jubilación anticipada u otros vinculados a esa contingencia.
CUARTO.- Pérdida de vigencia del artículo 37.
Digamos ya que el recurso no puede prosperar, puesto que consideramos ajustada a Derecho la interpretación realizada por la sentencia recurrida. Las líneas argumentales, en parte coincidentes con las explicitadas por la propia resolución recurrida, son las que siguen.
1. Interpretación literal.
La SAN 69/2020 concluye que la interpretación literal del convenio es clara: en primer lugar, se dice que con carácter general los representantes de los trabajadores tendrán el crédito horario fijado en el ET; a continuación, y únicamente para los años 2017 a 2019, se establece un mayor crédito horario para tales representantes.
Más arriba hemos reproducido de forma literal el precepto del convenio colectivo, de modo que basta su mera lectura para entender lo acertado e incontrovertible de esta consideración. Si el convenio colectivo sigue vigente en sus propios términos hasta la aparición del siguiente, y si el artículo 37 expresamente dispone que la mejora del crédito horario es para tres concretos años, no cabe duda de que, una vez transcurrido, deja de resultar operativo.
2. Interpretación sistemática.
La interpretación sistemática del artículo 37 del convenio colectivo refuerza la conclusión derivada de su literalidad. Los demás artículos del Capítulo X del convenio colectivo abordan materias estrechamente conectadas con la que aquí interesa: Utilización del crédito horario (art. 38), Funciones de los representantes (art. 39), Informaciones a los representantes (art. 40), Medidas disciplinarias (art. 41), Garantías (art. 42), Reuniones trimestrales (art. 43), No discriminación (art. 44), Asambleas (art. 45) y Cuota sindical (art. 46).
Ninguno de esos preceptos contiene especificación temporal como la del artículo 37, lo cual supone un evidente contraste y manifiesta la restricción temporal que quiso acompañar al pacto sobre ampliación de esta garantía o ventaja. La lógica finalidad de la especificación de un término es la de individualizar la previsión, porque sabido es que la vigencia general de todo el convenio desemboca en diciembre de 2019 y que se mantiene ultraactivo hasta la aprobación del siguiente; el contraste con el silencio observado en los demás preceptos del propio Capítulo (o de fuera del mismo). Si se ha incluido la explicitación en un solo precepto lo más lógico es conferirle algún valor.
3. Respeto al principio autonomista.
A) La regulación sobre convenios colectivos aplicable al caso, por razones cronológicas, es la derivada de las reformas de 2012 y plasmada en el ET de 2015. Bajo la inspiración del principio autonomista, su artículo 86 contiene varios preceptos decisivos a nuestros efectos: 1º) 'La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio' ( art. 86.3.I). 2º) 'Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio' ( art. 86.1.I ET). 3º) 'Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia' (art. 86.3.II).
B) La proyección de ese marco normativo sobre el I Convenio Colectivo de la empresa Zardoya induce a pensar que en el mismo se opta por una vigencia general de tres años (2017/2019), pero que una vez denunciado y alcanzado su término, el convenio sigue aplicándose. El artículo 2º preconiza 'su vigencia hasta la firma del próximo Convenio Colectivo'. Y es el artículo 37 el que indica que la tabla de mejora del crédito se aplica durante esos tres años.
Desde esa perspectiva, consideramos razonable y acertada la interpretación asumida por la sentencia recurrida. La toma en cuenta de lo querido por las partes (prorrogar el convenio que expira hasta la suscripción del siguiente) es la que refuerza su tesis, partiendo, del expuesto tenor literal y de la interpretación sistemática.
4. Antecedentes y conducta de las partes.
La SAN recurrida añade otro argumento muy convincente para respaldar su conclusión, referido a los actos de los propios negociadores: consta acreditado que las distintas plataformas de convenio presentadas por la parte social pretenden desligar las mejoras del crédito horario de su aplicación en un momento determinado, así como que la empresa, y durante la vigencia ultra-activa del anterior convenio, obró de la misma forma que la considerada antisindical por la demanda.
Ya hemos puesto de relieve que el recurso rechaza que esos dos datos fácticos puedan tomarse en cuenta, pero que no acabamos de encontrar una razón por la que ello deba ser así. Seguramente, porque el sindicato recurrente no parte del alcance que la literalidad e interpretación sistemática de la norma muestran.
No solo consideramos acertada la solución acogida por la Sala de instancia desde la perspectiva de interpretar el convenio colectivo, sino que la toma en cuenta de ambos datos resulta muy pertinente para descartar la existencia de una conducta antisindical. Como advierte la Fiscalía, es lógico pensar que el sindicato accionante ya era consciente de que el art 2 del convenio no limitaba en ningún aspecto al art. 37, tal y como demuestran las comunicaciones entre empresa y parte social al respecto (hechos probados tercero y cuarto), no siendo por tanto una última interpretación caprichosa por parte de la empresa.
5. Interpretación no combatida eficazmente.
Aun sin conceder el fuerte valor presuntivo de acierto que antaño asignábamos a la interpretación del convenio colectivo asumida en la instancia, lo cierto es que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia antes expuesta.
QUINTO.- Resolución.
En conclusión, por las razones expresadas, en sintonía con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación formulado por el SEL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede adoptar decisión especial sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las propias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de la Elevación, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Peñate.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 69/2020 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 2020, en autos nº 122/2020, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Zardoya Otis, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
