Sentencia SOCIAL Nº 706/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 706/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2021 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 706/2022

Núm. Cendoj: 38038340012022100675

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3074

Núm. Roj: STSJ ICAN 3074:2022


Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001182/2021

NIG: 3803844420200005184

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000706/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000629/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ILUNION SEGURIDAD S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

Recurrido: Benito; Abogado: NOEMI MELIO MARTIN

Recurrido: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.; Abogado: ANGEL JESUS GUIRAO DEJODAR

FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'ILUNION SEGURIDAD, SA' contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 629/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Benito contra las empresas 'ILUNION SEGURIDAD, SA' y 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de julio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Benito con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Ilunion Seguridad, SA en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad reconocida de 03/08/1990, prestando servicios en el centro de trabajo Central Telefónica de Tenerife-Porlier, núm. 36 de S/C de Tenerife, centro que formaba parte de los emplazamientos recogidos en el contrato de servicio suscrito entre Ilunion Seguridad y Telefónica de España, S.A.U, durante el periodo de vigencia del 01/07/2017 al 30/06/2020, fecha que fue subrogado por Iluinion, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.652 euros (con exclusión del plus de transporte y vestuario), (folio 32 a 36, -vida laboral-; folio 38, -certificado de empresa-; documento 5 del ramo de prueba de Proseur-; documento 11 de Proseur consistente en las nóminas-).

SEGUNDO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

TERCERO.- Con fecha 25/06/2020 la empresa Ilunion comunica al actor carta por la que informa que la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de la empresa Telefónica de España, SAU a partir del 01/07/2020 a las 00:00 horas es Prosegur Compañía de Seguridad, SA por lo que la relación laboral con Ilunion finalizaría el 30/06/2020 a las 24:00 horas habiendo pasado toda la documentación prevista en el Convenio a la nueva adjudicataria (folio 78, -carta-).

CUARTO.- La empresa Ilunion procedió a dar de baja en la Seguridad Social al actor el día 30/06/2020 sin que la nueva adjudicataria Prosegur subrogara al trabajador (hecho no controvertido).

QUINTO.- Prosegur y Telefónica de Esapaña, SA suscribieron contrato de servicios de vigilancia de seguridad con vigencia del 01/07/2020 al 30/06/2023, que incluía los servicios fijos de: patrulla itinerante, Tablero, Armas y Médano, no suscribiéndose con efectos del 01/07/2020 el servicio de la central de Porlier, (documento 4 del ramo de prueba de Ilunion-; folio 177, -certificado de centro-; hecho no controvertido).

SEXTO.- El actor prestaba servicios exclusivamente en el centro de trabajo Central Telefónica de Tenerife-Porlier, núm. 36 de S/C de Tenerife, en horario de 07:30 a 15:30 horas de lunes a viernes (documento 8 de Proseur).

SÉPTIMO.- Proseur subrogó un total de 27 trabajadores de la empresa Ilunion del lote de servicios adjudicado por el cliente Telefónica de España, SAU, para la Comunidad Autónoma de Canarias. De total, 28 trabajadores prestaban servicios en Tenerife de los cuales, 19 fueron subrogados (hecho conforme).

OCTAVO.- Se verificó el cumplimiento de la papeleta de conciliación.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Benito, y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de D. Benito, llevado a cabo por la entidad ILUNION SEGURIDAD, SA, con efectos de 30 de junio de 2020. SEGUNDO.- En consecuencia con tal declaración, condeno a la entidad ILUNION SEGURIDAD, SA, a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 52.748,59 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 30/06/2020 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 01/07/2020 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 54,31 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual. TERCERO.- Absuelvo PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada 'ILUNION SEGURIDAD, SA', siendo impugnado tanto por el actor como por la otra empresa demandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la pretensión ejercitada por el actor, D. Benito, trabajador que con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'ILUNION SEGURIDAD, SA', adjudicataria de la contrata de los servicios de vigilancia de las instalaciones de la la empresa 'TELEFÓNICA de ESPAÑA, SA' en todo el territorio nacional desde el día 1 de julio de 2017, que interesaba que se declarara que, o bien el cese con comunicación de subrogación del que fuera objeto en su empresa el día 1 de julio de 2020 o bien la negativa posterior de la nueva empresa adjudicataria del servicio, 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL', a integrarlo en su plantilla de trabajadores tras la sucesión de empresas operada entre ambas, eran constitutivos de despido improcedente por carecer de causa que los justifique. La sentencia declara la improcedencia del cese del actor, pero absuelve a la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' por considerar que no ha existido sucesión empresarial ex artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y que carece de causa el cese operado por la empresa'ILUNION SEGURIDAD, SA'.

Frente a la misma se alza la empresa codemandada, 'ILUNION SEGURIDAD, SA', mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime la pretensión que se ejercita en su contra en la demanda rectora de autos y se decrete la asunción de las consecuencias del despido del actor por parte de la empresa sucesora.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa codemandada y ahora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas PROSEGUR y TELEFÓNICA de ESPAÑA, SA, por la siguiente:

'Prosegur y Telefónica de España, SA suscribieron contrato de servicios de vigilancia de seguridad con vigencia del 01/07/2020 al 30/06/2023. Las condiciones de dicho contrato están recogidas en el 'Pliego Local de Condiciones para la Prestación de los Servicios de Protección y Vigilancia, España', que regula las condiciones del servicio de vigilancia de la empresa Telefónica para todo el territorio nacional. La licitación se dividía en cinco lotes, en función de las áreas geográficas, siendo el primer módulo ES-1 el correspondiente a las CC.AA. de Madrid, Castilla y León, Castilla-LaMancha y Canarias. En la isla de Tenerife, el contrato incluía los servicios fijos de: patrulla itinerante, Tablero, Armas y Médano, no suscribiéndose el servicio de la central de Porlier (Documento 4 del ramo de prueba de Ilunion-; folio 177, -certificado de centro-; hecho no controvertido; y documento nº 5 del ramo de prueba de Ilunion: pág. 4 del Pliego Local de Condiciones para la prestación del servicio de vigilancia de Telefónica España, SA -Diciembre 2019-)'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 4 y siguientes del ramo de prueba de la empresa recurrente, consistente en copia del Pliego de Condiciones de la contrata de servicios.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se rechaza por ello el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa codemandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa recurrente en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 10 de julio de 2018, asunto Somoza Hermo e Ilunión Seguridad. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que el actor venía ejerciendo funciones de Vigilante de Seguridad en la Central Telefónica de la Calle Porlier de Santa Cruz de Tenerife desde el mes de julio de 2017 para la empresa 'ILUNION SEGURIDAD, SA', adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de 'TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU' en toda España, a la fecha en la que se materializa el cambio de dicha contrata en el mes de julio de 2020, ya llevaba más de siete meses adscrito al servicio, razón por la cual debe de ser subrogado por la nueva empresa adjudicataria, 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL', conforme a lo establecido en el convenio colectivo del sector o, subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por existir una sucesión legal de empresas, con todas las consecuencias a ello inherentes.

La cuestión que hemos de analizar es la existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad o, subsidiariamente, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la calificación del cese del actor, por cuanto que si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en alguno de los preceptos referidos, por considerar que existe una sucesión de empresas convencional o legal, la relación laboral entablada entre el demandante y la empresa saliente de la contrata, tal cual estaba configurada en ese momento, habría pasado a la entrante en la misma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores 'el cambio de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior'.

Según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad de dicho mecanismo subrogatorio es precisa la concurrencia de dos requisitos:

a) autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y

b) continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.

De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.

Pero tal interpretación no era ajustada a la que hacía el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, ya derogada y que reproduce en lo esencial la actual Directiva 2001/23/CE sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 -asunto Ny Molle Kro-, 10 de febrero de 1988 -asunto DaddyÂs Dance may-, 19 de mayo de 1992 -asunto Stichting-, 12 de noviembre de 1992 -asunto Watson Rask y Christensen-, 14 de abril de 1994 -asunto Schmidt-, 19 de septiembre de 1995 -asunto Rygaard-, 7 de marzo de 1996 -asunto Merckx-, 5 de diciembre de 1999, asunto Allen-, 18 de marzo de 1996 -asunto Spijkers- y 11 de marzo de 1997 -asunto Süzen-, 10 de diciembre de 1998 -asunto Hernández Vidal-, 2 de diciembre de 1999 -asunto Sánchez Hidalgo-, 14 de septiembre de 2000 -asunto Collino-, 26 de septiembre de 2000 -asunto Mayeur-, 25 de enero de 2001 -asunto Liikenne- y 20 de noviembre de 2003 -asunto TEMCO-) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).

Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998) que declara que:

'.el articulo 1, apartado 1º, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio'.

En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

La entidad económica es algo más que la actividad y resulta de elementos tales como el personal que la integre, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación y, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios a considerar, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión. Y así, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad, independientemente de la operación de que es objeto, no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

Tal doctrina ha sido finalmente asimilada por nuestro Tribunal Supremo para supuestos en los que la mano de obra se constituye en elemento esencial, en términos de número y calidad, como sucede, por ejemplo, en las contratas de limpieza y de vigilancia y seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, 8 de julio y 9 de diciembre de 2014, 12 y 24 de marzo y 7 de abril de 2015).

Establecido lo anterior, nos encontramos con que en el supuesto cuya resolución nos ocupa no ha existido transmisión de elementos patrimoniales, de infraestructura productiva de ningún tipo pues, tratándose de una empresa dedicada a la vigilancia de edificios e instalaciones, la sucesión en la contrata otorgada por la empresa 'Telefónica de España, SAU' lo que implica es que pase a cargo de la nueva empresa la vigilancia de sus instalaciones. Por tanto la labor de vigilancia y seguridad es una actividad intensiva de mano de obra, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de sucesión empresarial habrá de estarse a la prueba de que la empresa que se sucede en el servicio se ha hecho cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

Y este dato consta en la sentencia, pues el hecho probado séptimo de la misma constata que la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' subrogó un total de veintisiete de los trabajadores de la empresa'ILUNION SEGURIDAD, SA' adscritos al servicio de vigilancia de las instalaciones de 'TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU' en la Comunidad Autónoma de Canarias de un total de cuarenta y uno, que vienen a ser diecinueve de un total de veintiocho trabajadores de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

En conclusión, la actividad desarrollada por las empresas sucedida y sucesora es la misma y los mismos los métodos de organización y el procedimiento y, como quiera que nos encontramos ante una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra ocupada y se ha acreditado una sucesión de plantillas, en un principio sería posible aplicar al actor el mecanismo subrogatorio previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, específicamente en el sector de las empresas de seguridad, el artículo 14 del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de las Empresas de Seguridad, bajo la rúbrica 'subrogación de servicios', dispone los siguiente:

'La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio'.

Y el artículo siguiente dispone literalmente que:

'Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

Por lo tanto, en el presente caso nos hallaríamos también ante una sucesión de empresas convencional, que se rige por lo establecido en el convenio colectivo que la prevé, de forma que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del convenio colectivo en cuestión, según los cuales es obligatoria la subrogación de los trabajadores en activo adscritos a una contrata de vigilancia y seguridad que ostenten una antigüedad mínima en el servicio objeto de transmisión de los últimos siete meses anteriores al inicio de la actividad por la nueva empresa adjudicataria.

CUARTO.- Pero, dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que las empresas 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' y 'TELEFÓNICA de ESPAÑA, SA' suscribieron un contrato de los servicios de vigilancia y seguridad de la segunda para toda España con vigencia del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023 y con que, en cuanto a Santa Cruz de Tenerife las condiciones de dicho contrato están recogidas en el 'Pliego Local de Condiciones para la Prestación de los Servicios de Protección y Vigilancia, España', que incluían los servicios fijos de patrulla itinerante, Tablero, Armas y Médano, quedando fuera el servicio de vigilancia de la central telefónica de la Calle Porlier de Santa Cruz de Tenerife, que anteriormente prestaba la empresa'ILUNION SEGURIDAD, SA', y con que el actor prestaba servicios de manera exclusiva en la Central Telefónica de Tenerife-Porlier, número 36 de Santa Cruz de Tenerife en horario de 07:30 a 15:30 horas de lunes a viernes, cuya vigilancia no ha sido adjudicada a 'PROSEGUR'.

En estos casos hemos de tener en cuenta que en las empresas dedicadas a la prestación de servicios a terceros (entre las que se encuentran las de seguridad privada), la rescisión de una contrata o la reducción de su objeto, por causas ajenas a la voluntad de la contratista, justifica el despido de todos o parte de los trabajadores adscritos al centro de que se trate, al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, sin que sea necesaria la búsqueda previa de soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional de los afectado.

Llegados a este punto hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de septiembre de 2020, dictada en unificación de doctrina, en la que viene a mantener que una cosa es la subrogación con independencia de que el servicio se haya reducido con la nueva adjudicación, lo que conlleva la subrogación y posterior reducción de plantilla por la empresa saliente de la contrata, y otra bien distinta que el centro de trabajo concreto al que está adscrito un trabajador no haya sido adjudicado, lo que vetaría la obligación de subrogar al personal adscrito a ese centro por la empresa entrante y la obligación de mantenerlo en su plantilla o despedirlo por causas objetivas por la empresa saliente.

En dicha sentencia se viene a decir literalmente lo siguiente:

'CUARTO.- La empresa recurrente no tuvo que subrogarse en el contrato de trabajo de una trabajadora que no prestaba servicios en los centros de trabajo cuya limpieza le fue adjudicada. Las consecuencias del despido improcedente

1. Como se ha recordado en el anterior fundamento de derecho primero, la trabajadora había venido prestando su actividad laboral adscrita al servicio de limpieza que ACCIONA FACILITY SERVICES tenía suscrito con la CORPORACIÓN RTVE desde julio de 2011 en los Estudios Buñuel.

El centro de trabajo Estudios Buñuel había sido adjudicado en la anterior adjudicación a ACCIONA FACILITY SERVICES (hecho probado séptimo). Pero, sin embargo, en la posterior adjudicación a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) 'no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro' (hecho probado octavo).

Necesariamente hemos de partir de este hecho probado. Y declarado expresamente probado que el centro de los Estudios Buñuel no formaba parte de los centros de trabajo del Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY, así como que en la relación del personal a subrogar no figuraban los seis trabajadores adscritos a dicho centro, TEAM SERVICE FACILITY no tenía la obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora personada en el presente recurso como parte recurridas. A TEAM SERVICE FACILITY se le adjudicó un lote, en el que no estaban los Estudios Buñuel, y en la relación que se le trasladó del personal a subrogar no figuraban los trabajadores de ese centro de trabajo.

2. El hecho de que en el pasado el centro de los Estudios Buñuel se incluyera en la adjudicación y que esta se hiciera en un único contrato (como afirma la sentencia de instancia, que 'a lo largo de las distintas contrataciones suscritas por RTVE con las diversas empresas adjudicatarias de! servicio de limpieza, de manera invariable han incluido en un único contrato y lote las dependencias o centros de la citada corporación en Madrid'), no permite obviar ni hacer abstracción de que, en el presente supuesto, en lo adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) 'no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-'.

Deben recordarse, una vez más, los hechos probados de la sentencia. En el expediente de contratación NUM001, adjudicado a ACCIONA FACILITY SERVICES, 'el Anexo I -Lote XIII- incluye el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 - Estudios Buñuel-' (hecho probado séptimo). Mientras que en expediente de contratación NUM002, adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY, 'en su anexo 3 establece la licitación por centros, que referencia en el Lote 6 un total de seis centros en Madrid, entre los que no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro' (hecho probado octavo).

Ocurrió, así, un cambio entre lo que se había venido haciendo -o incluso entre lo que siempre se había venido haciendo- y lo que se hacía ahora y este cambio no se puede omitir y hacer como si no se hubiera producido, haciéndolo, además, en perjuicio de TEAM SERVICE FACILITY que se presentó y logró una adjudicación en la que no estaban los Estudios Buñuel ni los trabajadores de limpieza que prestaban servicios en aquellos Estudios.

No se puede compartir, en este sentido, la argumentación de la sentencia recurrida, coincidente con la sentencia de instancia. La venta de los Estudios Buñuel por parte de Corporación RTVE a Pryconsa puede explicar, por lo demás, que la limpieza de aquellos estudios dejara de licitarse por parte de Corporación RTVE, sin que el hecho de que los programas que antes se hacían en los Estudios Buñuel se pasaran a realizar en otros centros e instalaciones de Corporación RTVE permita nuevamente obviar que en lo adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (el Lote 6 que incluye un total de seis centros en Madrid) 'no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 -Estudios Buñuel-'.

3. La sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente, en consecuencia, el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En efecto, declarado probado que l os Estudios Buñuel no formaban parte del Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY (y 'sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro', hecho probado octavo), es claro que TEAM SERVICE FACILITY no tenía que subrogarse en los contratos de quienes realizaban la limpieza en aquellos Estudios.

La previsión convencional de que el mecanismo de la subrogación se aplicará 'independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante' (artículo 24.12 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid) no es aplicable en el presente supuesto. Una cosa es 'reducir' el servicio (por ejemplo, que hubiera menos necesidades de limpieza en los Estudios Buñuel) y otra que el servicio no se adjudique ni forme parte de lo adjudicado, siendo este ultimo lo que en el presente supuesto sucedió: en el Lote 6 adjudicado a TEAM SERVICE FACILITY 'no se encuentra el centro de programación sito en Avda. de Burgos 5 - Estudios Buñuel-, sin que en la relación del personal a subrogar figuren los seis trabajadores adscritos a dicho centro' (hecho probado octavo).

4. De conformidad con lo razonado, en el presente supuesto las consecuencias del despido improcedente no pueden recaer sobre la entrante TEAM SERVICE FACILITY ( que no estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la trabajadora), sino que han de recaer en la saliente ACCIONA FACILITY SERVICES , a quien el artículo 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid no le amparaba para extinguir el contrato de trabajo de la trabajadora'.

Los criterios sentados en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

En el caso cuya resolución nos ocupa nos encontramos con que no han sido subrogados por la empresa 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' ni el Sr. Benito ni ninguno de los otros dos vigilantes adscritos al centro de trabajo de 'TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU' sito en la Calle Porlier de Santa Cruz de Tenerife, al no haberse incluido éste en la contrata suscrita entre ambas empresas con efectos de 1 de julio de 2020, por lo cual la mercantil 'PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES de SEGURIDAD ESPAÑA, SL' no estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor ni en aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en aplicación de los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, porque no se cumplen los requisitos exigidos por los mismos para que opere el mecanismo subrogatorio legal o convencional.

En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la empresa 'ILUNION SEGURIDAD, SA' contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 629/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'ILUNION SEGURIDAD, SA', incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se estiman en 300 € para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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