Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7064/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 7064/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104060
Encabezamiento
2
R.C. SENTE. NÚM 7064/02
Recurso contra Sentencia núm. 1447/02
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
PresidenteI
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7064/02
En el Recurso de Suplicación núm. 1447/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1011/00-R, seguidos sobre Incapacidad permanente absoluta, a instancia de Claudia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE Y DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, y en los que es recurrente Claudia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha siete de Noviembre de dos mil uno dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Claudia debo absolver y absuelvo de la pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la Mutua de A.T. y E.P. MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE MATEPPS a la empresa DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Que la demandante, Claudia, nacida el 27 de Septiembre de 1.955 , afiliada al régimen general de la Seguridad social, con el número NUM000, sufrió, el día 26 de Marzo de 1.999, un accidente de trabajo , mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, consistente en una caída , a consecuencia de la cual, resultó con fractura polo interior rótula izquierda sin desplazamiento, iniciando incapacidad temporal, hasta ser dada de alta el 19 de Noviembre de 1.999. SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía concertado el riesgo, con la mutua de A.T. y EP MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE , con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por la trabajadora, así como de las de afiliación y alta de la misma en el sistema de la seguridad social. TERCERO.- Que , iniciado el expediente oportuno, , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2.000, se declaró a la demandante no afecta de invalidez permanente: la actora interpuso reclamación previa el 10 de Agosto de 2.000 que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 26 de Octubre de 2.000. CUARTO.- Que la demandante, cuya profesión habitual al tiempo del accidente, era la de administrativa en el Hospital General de Valencia, que ha reanudado, sin que conste baja laboral intermedia, tras ser dada de alta médica sufre, como consecuencia del referido accidente, sufre secuelas de fractura patelar izquierda intervenida con síndrome simpático reflejo asociado que le provocan limitación para mantener posturas fijas durante largo tiempo , deambulación y bipedestacion prolongadas. En sedestación mantenida, evita las molestias, cambiando de postura de la rodilla afectada. QUINTO.- Que , el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 1 de Febrero de 2.000 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 4 de febrero de 2.000. SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación demandada es un indemnización de 3.398.400 pesetas para la invalidez en grado de incapacidad permanente parcial y el baremo 110, tiene una indemnización prevista entre 45.000 pesetas y 180.000 pesetas.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora siendo debidamente impugnada por la codemandada MUTUA VALENCIANA LEVANTE, M.A.T.E.P.S.S. nº 15 . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Consentida por la trabajadora demandante la desestimación de su pretensión de que se la declara su situación de incapacidad permanente para su profesión habitual o en situación de incapacidad permanente parcial, la única cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación se circunscribe a determinar si las lesiones o dolencias que sufre dicha demandante y que su describen en el hecho probado cuarto de la Sentencia, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por dicha demandante, son constitutivas o no de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según el baremo correspondiente en la cantidad de 180.000 pesetas.
SEGUNDO.- Articula la trabajadora el recurso de suplicación, al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 5 de Abril de 1974 modificada por las de 11 de Mayo de 1988 y 16 de Enero de 1991.
Declarado probado por la sentencia de instancia que la trabajadora demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y tras ser dada de alta , sufre de fractura patelar izquierda intervenida, con síndrome simpático reflejo asociado , que le provoca limitación para mantener posturas fijas durante largo tiempo , deambulación y bipedestación prolongadas, y que en situación de sedestación mantenida puede evitar las molestias cambiando la postura de la rodilla afectada, es obvio que dicha lesión tiene carácter definitivo y supone una disminución o alteración de la integridad física de la trabajadora que, aún cuando efectivamente no llegue a constituir una incapacidad permanente, sí debe ser conceptuada como constitutiva de una lesión permanente no invalidante de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 46 de la orden Ministerial de 15 de Abril de 1963 a su vez modificada por las antes citadas ordenes de 1974 , 1988 y 1991, lesión que tiene su encaje y encuadre en el epígrafe VI del Baremo anexo a la Orden de 15 de Abril de 1969, redactado conforme a la Orden Ministerial de 16 de Enero de 1991, titulado "Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores y que de acuerdo con el apartado 110 son indemnizables entre 45.000 y 180.000 pesetas, según las características y, en su caso,, las perturbaciones funcionales que produzcan, como ya precisó en el informe médico de síntesis el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)
TERCERO.- La Sala , en consideración a las características de dicha lesión y la perturbación funcional que le produce a la trabajadora, habida cuenta de su profesión de adminitrativa en el Hospital General de Valencia y en atención a que el facultativo del Equipo de Valoracion de Incapacidades en su informe médico de síntesis hace constar la calificación o graduación de "alto" en la referencia que hace al Baremo 110 antes referido, estima que procede cuantificar la indemnización a percibir por dicha trabajadora en la de 140.000 pesetas, cantidad inicialmente pedida por la misma en el acto del Juicio y que ahora en este recurso no puede pretender en cuantía superior, es decir en la de 180.000 que demanda en este recurso
CUARTO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Orden de 15 de Abril de 1969 y demás disposiciones concordantes, dado que de los hechos probados de la Sentencia aparece incuestionado que la Mutua de A.T. y E.P. Mutua Valenciana de Levante tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo procede condenar a la misma a que satisfaga a la trabajadora la cantidad alzada señalada en el anterior fundamento de derecho, en concepto de indemnización , con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001, dictada por el juzgado de lo Social núm 15 de Valencia, cuya Sentencia revocamos para declarar, como declaramos, que como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 26 de Marzo de 1999 , la trabajadora,Dª Claudia, resultó con lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir como indemnización, por una sola vez, la cantidad de 140.000 pesetas a cuyo pago condenamos a la Mutua de A.T. y E.P.S.S. núm 15 , Mutua Valenciana de Levante, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
