Sentencia Social Nº 7065/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7065/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3401/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 7065/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015107015

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10224

Núm. Roj: STSJ GAL 10224/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003417
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003401 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000683 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eulalia
ABOGADO/A: ALBA CAMPOS VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003401/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 260/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000683/2013, seguidos a instancia de Eulalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eulalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2014, de fecha veintitrés de Abril de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- La demandante, Doña Eulalia con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativo (expediente administrativo)./

SEGUNDO .- En fecha 8-2-2013 se solicita por la actora reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial en atención a las patologías que padece./

TERCERO .- Iniciado expediente por el INSS para valoración de la capacidad laboral de la Sra. Eulalia , se dictó resolución en fecha 5-3-2013, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (expediente administrativo)./

CUARTO .- No conforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa en fecha 18-4- 2013 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2-5-2013 confirmando la resolución inicial (expediente administrativo)./

QUINTO .- La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 1-3-2013 (expediente administrativo)./

SEXTO .- La actora presenta las siguientes patologías: 'Ojo izquierdo con visión nula secundario a glaucoma producido por traumatismo perforante en la infancia' (expediente administrativo)./ SÉPTIMO .- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 1.442,36 euros y para la invalidez permanente parcial asciende a 1.747,80 euros. (expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Eulalia , que comparece asistida por la letrada Sra. Campos Vázquez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por la letrada Sra. Pardo Costas, debo declarar y declaro a la Sra. Eulalia afecta de incapacidad permanente parcial con derecha al percibo de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora establecida (1.747,80 euros) lo que supone un total de 41.947,20 euros, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma a la demandada de todos los pedimentos contra ellas deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de julio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, que estimo en parte la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total o subsidiariamente parcial, declarando a la Sra. Eulalia afecta de incapacidad permanente parcial con derecha al percibo de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora establecida (1.747,80 euros) lo que supone un total de 41.947,20 euros, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 124.1 y 138 del mismo texto legal , por estimar que las dolencias que padece la actora no la incapacitan de manera permanente para ejercer su profesión u oficio, dado que se trata de dolencias anteriores a la afiliación.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar.

El cuadro patológico que presenta descrito en el hecho probado número sexto del relato histórico de la sentencia recurrida, la incapacita de manera permanente parcial para su actividad profesional de administrativo.



SEGUNDO .- Reiteradamente ha sentado la doctrina de suplicación, (sent. T. S. J. Madrid 19 /feb./ 91, entre otras. que recoge la sentada por el T.C.T., SS 22/4/83 y 7 y 9 de diciembre de 1987 ) que aunque la invalidez prevista en el art. 135 LGSS es la sobrevenida, no la congénita o adquirida, no puede entenderse esto, sólo en un sentido tan riguroso que rechace la posibilidad de que un trabajador que padeciera una enfermedad en el momento de iniciar la actividad laboral, sin que fuera impedimento para desarrollarla con normalidad, no pueda ser legalmente declarado en alguna de las situaciones de incapacidad por agravamiento de dicha enfermedad, por lo que aquellos trabajadores que, aún aquejados de males congénitos, pueden realizar los trabajos propios de una profesión, han de devengar la prestación por invalidez que les pueda sobrevenir por agravación de su enfermedad, siempre que reúnan el resto de los requisitos señalados en la Ley.

Ahora bien la doctrina anteriormente referida se aplica siempre y cuando existan dolencias en la actualidad que ocasionen un grado de incapacidad por agravamiento de las mismas que resulte incapacitante, lo que sin duda concurre en el supuesto de autos, habiéndose acreditado agravación suficiente, en la tensión ocular, para ser merecedora de la invalidez permanente absoluta reconocida. Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 23/04/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña , en autos 683/13, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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