Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 707/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100800
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:950
Encabezamiento
1
Rollo número: 554/2006
Sentencia número: 707/2006
D
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 554 de 2006 (Autos núm. 101/2006 ), interpuesto por la parte demandada FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 15 de marzo de 2006 ; siendo demandante D. Cosme y codemandado ALSA RAIL SLU, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cosme , contra Alsa Rail SLU y Ferrovial Servicios SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Número 2 de Zaragoza, de fecha 15 de Marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Cosme contra la empresa Ferrovial Servicios SA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demanda a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso la opción indemnizatoria en el plazo de cinco días abonando al actor una indemnización de 8.664,4 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1-1-2006 hasta la notificación de la sentencia a razón de 47,58 euros diarios. Absolviendo a la empresa Alsa Rail SLU de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- E1 actor D. Cosme prestó servicios para la empresa demandada Alsa Rail SLU desde el 22-1-202,con la categoría profesional de oficial de 2ª de mantenimiento y salario de 1.427,33 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato. En virtud de contrato de trabajo indefinido en el que se pactó como aplicable el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Públicas de Zaragoza.
2º.- E1 actor prestaba servicios en el Centro de Explotación de Alta Velocidad de Zaragoza Edificio Gutiérrez Soto, de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona Frontera Francesa, dedicándose fundamentalmente al mantenimiento y reparación de las instalaciones eléctricas y aire acondicionado, existiendo otro empleado al menos de la empresa realizando las funciones de mantenimiento E1 GIF había contratado el servicio de mantenimiento de dicho centro con la empresa Alsa Rail SLU, en virtud de contrata, siendo el objeto del contrato el mantenimiento y abastecimiento (de limpieza, pintura, sillas TEG y normales, mobiliario general, grupo electrógeno, cerrajería de puertas, instalaciones eléctricas generales, contaría, jardinería, instalaciones varias, otros servicios auxiliares etc., siendo los servicios a prestar, según el pliego de prescripciones técnicas particulares los siguientes:
Mantenimiento de limpieza del Centro, antes referido, incluyendo el edificio, su entorno, urbanización, cerramiento, fachadas y cubierta, Salas, jardinería, y abastecimiento de materiales diversos de limpieza.
Mantenimiento de desinfección, desinsectación, desratización, acciones necesarias en relación con las fosas sépticas y contaría en general del centro, incluyendo el edificio y su entorno.
Mantenimiento del grupo electrógeno que abastece de energía auxiliar, colocación y sustitución de elementos averiados, abastecimiento de combustible y todos los trabajos que se requieran, aunque no de reparación del mecanismo de los mismos.
Mantenimiento de las instalaciones eléctricas generales del centro, incluyendo el edificio y su entorno. Colocación y sustitución de elementos averiados y todos los trabajos que se requieran, aunque no de reparación del mecanismo de los mismos.
Mantenimiento de cerraduras, sistema de control de acceso del esclarecer centro, incluyendo el edificio y su entorno. Colocación y sustitución de elementos averiados y todos los trabajos que se requieran, aunque no de reparación del mecanismo de los mismos.
Mantenimiento del equipamiento de oficina, ventanas, persianas, puertas y suelos del centro, incluyendo todo el edificio.
Mantenimiento de puerta mecánica de acceso, puertas correderas acristaladas de entrada, sistema contra-incendio incluyendo los extinto es y sistema anti-intrusión del Centro, colocación y sustitución de elementos averiados y todos los trabajos que se requieran, aunque no de reparación del mecanismo de los mismos.
Mantenimiento del escáner de seguridad que se encuentra en la recepción del centro.
Transporte de cualquier clase de materiales que la U.O. de Explotación y coordinación de GIF requieran.
Otros trabajos extraordinarios.
Suministro de información.
3º.-El servicio de mantenimiento del Centro antes citado fue adjudicado a partir del día uno de enero de 2006 a la empresa Ferrovial Servicios SA.
La empresa Alsa Rail SLU comunicó al actor con fecha 21 diciembre 2005, que a partir del día uno de enero de 2006 pasaba a prestar servicios para la empresa Ferrovial Servicios SA, como consecuencia de la subrogación operada de conformidad con lo recogido en el art. 31 del Convenio de Industrias de la Construcción de Obras públicas de Zaragoza.
Con fecha 23 de diciembre 2005 el actor recibió burofax de la empresa Ferrovial Servicios SA, por el que se le ponía en conocimiento que la misma no se subrogaba en su relación laboral.
E1 actor remitió burofax a la empresa Alsa Rail SLU de la que le comunica que, salvo comunicación en contrario, con fecha uno de enero de 2006 continuaré prestando mi servicios para la empresa en cumplimiento del contrato laboral suscrito. Personado el actor en su puesto de trabajo el primer día hábil, concretamente el 3 de enero de 2006, se le entregó la nómina correspondiente al mes de diciembre y el finiquito correspondiente, sin dejarle incorporarse a su actividad laboral.
4º.-A la empresa Ferrovial Servicios SA le fue adjudicado por el periodo 2006 a 2009 el "Mantenimiento integral del edificio del Puesto de Mando de la Línea de Alta Velocidad Madrid- Lleida en Zaragoza". Que el objeto de dicho contrato y los trabajos que se incluyen en el Pliego de Prescripciones Técnicas son los siguientes:
1)Mantenimiento preventivo y correctivo de las siguientes instalaciones:
Obra civil: saneamiento, cubiertas, pintura, carpintería, cristalería, fontanería y calefacción.
Protección contra incendios y protección de seguridad.
Electricidad y telefonía.
Aire acondicionado.
Desinsectación, desinfectación y desratización.
Ascensores y montacargas.
Jardinería.
Limpieza.
5º.-No ha habido transferencia de elementos materiales entre ambas empresas. Los pliegos de condiciones de la contrata no establecen obligación de subrogación alguna.
El objeto social de la empresa Alsa Rail SL es el de la explotación de Garajes, Talleres, Estaciones de Servicios y Aparcamientos de vehículos en su forma más amplia y completa. Si bien no consta cual es la actividad realizada en realidad por la misma a diferencia de la que es objeto de la contrata de mantenimiento a que se refiere el presente procedimiento.
6º.-Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ferrovial Servicios SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante D. Cosme y por la codemandada ALSA RAIL, SA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa Ferrovial Servicios, SA a que le readmita o le abone la correspondiente indemnización, así como los salarios de tramitación, absolviendo a Alsa Raíl, SLU. Contra ella recurre en suplicación la mercantil Ferrovial Servicios, SA, formulando un primer motivo en el que solicita la subsanación del error material contenido en el hecho probado primero, el cual afirma que la antigüedad del demandante en la empresa alcanza "el 22-1-202" (sic). Se trata de un error material que debe ser subsanado, siendo la fecha correcta la de 22-1-2002.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se interesa la revisión del relato histórico de instancia.
A la vista del documento undécimo de los aportados por la recurrente, que acredita la veracidad del texto cuya adición interesa, procede estimar este motivo, añadiendo el texto siguiente:
"Con fecha 1-1-2006 fue suscrita una así denominada «Acta de entrega-Contrato de mantenimiento Gutiérrez Soto» por las mercantiles codemandadas, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos al constar como Documento nº 11 del ramo de prueba de Ferrovial Servicios, SA, que fue reconocido por todas las partes colitigantes, en el que Alsa Rail, SLU hizo constar las instalaciones objeto del contrato de mantenimiento del Edificio Gutiérrez Soto, así como el estado de funcionamiento de las mismas en esa fecha".
TERCERO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción de los artículos 31 del Convenio General de la Construcción en relación con el artículo 12 y anexo II de la citada norma convencional; 3 del Real Decreto 2387/2004, de 30-12 ; 1 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Zaragoza; 81 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución .
Con carácter previo a entrar en el examen de este motivo de suplicación debe indicarse que en supuesto virtualmente idéntico fue resuelto por la sentencia de esta Sala nº 673/2006 , de 27-6, cuyos argumentos reiteramos en la presente litis.
Entiende la empresa recurrente, en sede de suplicación, como lo hizo a lo largo de todo el iter procesal, que el Convenio Colectivo aplicable a las tareas de mantenimiento del edificio Gutiérrez Soto es el relativo al Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Zaragoza, y no el del Sector de la Construcción de la misma Provincia que se remite y declara aplicable el General del Sector, y en todo caso de ningún modo admite la recurrente la posibilidad de aplicación en el presente caso del contenido del artículo 31 del Convenio General del Sector de la Construcción en el cual fundamenta la sentencia de instancia la decisión condenatoria respecto de la recurrente.
CUARTO.- Resulta acertada, pese a la exposición de la recurrente, la tesis de la sentencia recurrida en orden a la inaplicación a las tareas de mantenimiento del edificio Gutiérrez Soto del Convenio Colectivo del Sector del Metal de la Provincia de Zaragoza. No se alcanza a comprender como puede incardinarse en alguno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 1 del Convenio las tareas, entre otras, de desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de fosas sépticas, la urbanización del entorno del edificio, jardinería, abastecimiento de materiales de limpieza y limpieza propiamente dicha, abastecimiento de combustible del grupo electrógeno, mantenimiento del equipamiento del sistema contra-incendio, etc.
Es cierto, como sostienen los impugnantes del recurso, y afirma la sentencia recurrida, que es más razonable y lógica la aplicación a dicha actividad de las previsiones del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, tanto el provincial de Zaragoza cuanto el general, ya que en el artículo 12.1.b) del Convenio General , al enumerar las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, se hace referencia a las dirigidas a la conservación y mantenimiento de infraestructuras, descripción general que, conforme determina el número 2 del mismo artículo 12 del Convenio , se detalla en el Anexo II del mismo.
Y en el Anexo II, en su apartado b) se especifica que las actividades de conservación y mantenimiento de infraestructuras consisten en la conservación de mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas. Es decir, es en la norma específica, la contenida en el Anexo II.b) del Convenio Colecti-vo, donde se concreta el efectivo contenido de la actividad de conservación y mantenimiento que el Convenio incluye en su ámbito de aplicación: la de conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas.
Dado que el artículo 31 del tan repetido Convenio impone la obligación de subrogación de personal exclusivamente en el caso de contratas de mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas, resta para la solución del litigio en sede de suplicación por averiguar qué es lo que engloba el concepto vía férrea en el sentido en que es empleado por el Convenio Colectivo de cuya interpretación se trata.
Para ello, como sostiene el actor impugnante del recurso no puede hacerse referencia, como hace la empresa recurrente, a la actual normativa reguladora del Sector ferroviario, pues, al datar de 17.11.2003 la ley y de 30.12.2004 -el reglamento- mal pudo haber sido tenida en cuenta por los redactores del Convenio Colectivo cuya dicción es la que ha de interpretarse. Debe de estarse a la norma vigente en tal momento, la Ley 16/1987, de 30 julio 1987 de Ordenación de los Transportes terrestres y el Real Decreto 1211/1990, 28 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.
QUINTO.- Ninguna de tales normas, ni la legal ni la reglamentaria, contienen precepto similar al contenido en los artículos 3 de Ley y Reglamento actuales, ni al contenido en el Anexo de la Ley en orden a la definición de línea férrea.
Sin embargo en el Reglamento de 1990, que maneja expresiones tales como líneas ferroviarias, transporte por ferrocarril, explotación de ferroviarias de transporte público o línea férrea, late un concepto de unidad respecto de todos y cada uno de los elementos que constituyen el conjunto preciso para la realización de la actividad que regula: la de los transportes por ferrocarril, que la Ley de 1987, en su artículo 1.3 define como aquéllos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
Así, el Reglamento de 1990, al regular los requisitos precisos para realizar el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias de transporte público impone la obligación de confeccionar un proyecto artículos 226 y 227 entre cuyos documentos debe constar la descripción del trazado y características generales del ferrocarril, número, clase y situación de estaciones. Por su parte el artículo 233 del Reglamento declara inembargables las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas. En el artículo 253.2 se autorizaba a RENFE a realizar obras de conservación, entretenimiento y reposición de las líneas existentes y de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria que le esté atribuida, y en el artículo 280.1 se confería el carácter de dominio público a los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma, definiendo, en el párrafo siguiente la explanación como la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, encuadrando en el concepto de elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril a todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario, enumerando, de forma no exhaustiva y a título singular como tales, los paseos, bermas, cunetas, señales, cerramientos, accesos a pasos a nivel, barreras y semibarreras, transmisiones, conectores, canalizaciones superficiales, subterráneas o aéreas, casetas, casillas, transformadores, subestaciones, líneas de alimentación, línea aérea de contacto y otros análogos.
SEXTO.- Resulta acorde con la expresión literal del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, como hace la sentencia de instancia, la inclusión en el mismo de la actividad de conservación y mantenimiento de vías férreas, entendiendo como tales, todos aquellos elementos precisos para la explotación de transporte público por ferrocarril, entre los que queda demostrado, y así lo declara la sentencia recurrida se encuentra el edificio Gutiérrez Soto, para cuyo mantenimiento fue contratado el actor, por lo que, al haber sustituido la hoy recurrente en la contrata a la anterior empleadora, conforme a la norma del artículo 31 del citado Convenio , le corresponde subrogarse en el referido contrato.
El motivo, y con él el recurso, se desestiman.
SÉPTIMO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 233.1 del vigente TRLPL corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 554/2006, ya referenciado, inter-puesto contra la sentencia dictada el quince de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Ferrovial Servicios SA la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramien-tos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimien-to de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
