Sentencia Social Nº 707/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3981/2004 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 707/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100930

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2959

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, sobre reclamación de cantidad (antigüedad), que desestimaba su demanda. La Sala fundamenta su fallo en entender que el empleador (Servicio de Salud) le aplica un régimen retributivo inadecuado, únicamente aplicable al personal estatutario temporal, cuando la recurrente es contratada laboral. Por otro lado, se estima el recurso por virtud de aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación entre los complementos por antigüedad percibidos por los funcionarios y los que deben percibir los trabajadores contratados. Por ambas razones, se estima el recurso planteado, revocándose el fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00707/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0100852, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003981/2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Mariana

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000698/2004

Sentencia número: 707/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003981/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Mariana , contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000698/2004, seguidos a instancia de Mariana frente a SESPA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, Mariana , ha venido prestando servicios con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, para la Administración Sanitaria en virtud de contrato laboral obrante a los folios 37 y 38 de autos, que se dan por reproducidos. En el mes de junio de 2004 acreditaba un tiempo de prestación de servicios para la referida administración superior a 12 años, en los términos que obran unidos en el informe de vida laboral de la TGSS, que obran en el ramo de la parte actora que se da igualmente por reproducido.

2º.- La Cláusula tercera del contrato dice: El trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre , y de las disposiciones normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba, con excepción de las cantidades correspondientes al concepto retributivo "trienios".

3º.- El 29 de junio de 2004 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad.

4º.- la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.

5º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 26 de julio de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre percepción del complemento de antigüedad como persona laboral temporal que presta servicios para el servicio de salud del Principado de Asturias.

El recurso contiene un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 14 CE en relación con los arts. 15 y 17 ET y la Directiva 1990 /1970 CEE de 29 de Junio relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que modificó el art. 15-2 Estatuto de los Trabajadores.

Alega en síntesis el recurso que a su juicio estamos ante una grave discriminación de la trabajadora al dar validez el Juzgado de instancia a una cláusula abusiva y para solventar esta cuestión estima que debe partirse de la citada Directiva que trata de impedir el abuso de los empresarios hacia los trabajadores con contrato temporal y que establece la obligación de que estos tengan igual trato económico que los trabajadores fijos o indefinidos y entiende que esta Directiva que es contraria a que un trabajador de forma voluntaria ha pactado con una Administración Publica la no percepción de trienios entre sus retribuciones a la hora de firmar un contrato temporal.

La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en casos similares a este por lo que razones de seguridad jurídica aconsejan remitirse a lo declarado en la sentencia de 16-12-05 dictada en el rollo 4207 /04 del que a continuación se transcribe sustancialmente el contenido de su fundamento de derecho

..." El contrato de trabajo entre las partes se concertó con amparo en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (contrato para obra o servicio determinado) y en el art. 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , que en su apartado 1 d) establece: el trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato eventual.

En el clausulado contractual tampoco se contiene ninguna cláusula impeditiva de un complemento salarial en función del tiempo de prestación de servicios. Según su estipulación tercera la trabajadora tiene derecho a "la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba"; por tanto, le corresponde un salario igual al que para su categoría profesional y centro de trabajo fije el Real Decreto Ley 3/1987 , sin otras limitaciones.

Entre las retribuciones básicas establecidas en este Real Decreto (derogado por la Ley 55/2003) se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes a tenor del art. 2.Dos. b ) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.

El Servicio de Salud del Principado de Asturias desatiende la condición laboral de la demandante y los términos de su contratación, que conforme con lo expuesto le obligan a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito.

La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.

Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución , y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 de la Constitución Española.

El art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, a un principio, de rango constitucional , enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado"

En razón a lo expuesto procede estimar el recurso de la parte actora, si bien no en su totalidad habida cuenta de que no ha quedado probado que el importe de los trienios y de los atrasos reclamados sea superior al que alega el Sespa en el expediente administrativo

Por cuanto antecede;

Fallo

Se acoge en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los presentes autos seguidos sobre complemento de antigüedad a instancia de la recurrente, siendo demandado el Sespa, que se revoca en el sentido de estimar la demanda de la actora declarando su derecho a percibir dicho complemento por un importe de 48,52 euros, y condenando a dicho servicio de salud al abono de los atrasos correspondientes al año anterior de la reclamación previa que se fijan en la suma de 679,28 euros

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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