Sentencia Social Nº 707/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 707/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4115/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 707/2007


Encabezamiento

RSU 0004115/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00707/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 707

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4115/07-5ª, interpuesto por Dª Filomena representada por la Letrada Dª Eva María Vilches Daponte, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 275/07, siendo recurrido CASA FABRIQUE S.L.L., representada por el Letrado D. Francisco Baudot Vera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Filomena , contra Casa Fabrique S.L.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 28-1-04, en la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual por importe de 869,71 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 7-2-07 la empresa notificó a la actora mediante telegrama extinción de la relación laboral por abandono de su puesto de trabajo al haber faltado a su puesto de trabajo sin justificar desde el día 29-1-07. El día 9 de Febrero se intentó la entrega del telegrama no siendo posible al encontrarse cerrada la casa de la trabajadora, realizándose un segundo intento en fecha 16-2-07 en que fue debidamente entregado al hijo de la actora.

CUARTO.- Consta que la actora suscribió en fecha 26-12-06 un escrito en los términos que constan en el documento 3 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que la actora comunicaba a la empresa que por motivos personales estaría ausente de su puesto de trabajo desde el día 27-12-06 incorporándose al mismo de nuevo el día 29-1- 07. Asimismo, se señalaba que lo tuvieran en cuenta a los efectos oportunos de cotización y que adjuntaba fotocopias del billete de vuelo. Con motivo de tal escrito la empresa dio a la actora de baja en la Seguridad Social con fecha 27-12-06 y por ausencia al puesto de trabajo, siendo la fecha real del alta según resolución de la TGSS la del 18-1-07.

QUINTO.- Consta que la actora viajó a su país Ecuador, en fecha 27-12-06. En fecha 6-2-07 la actora expidió nuevo billete para viajar de Quito a Madrid pasando por Paris, no constando el día concreto en que la actora viajó a España.

SEXTO.- No consta dato alguno ni acerca de los problemas en el aeropuerto de Quito que se alegan en la demanda ni acerca de los problemas alegados en cuanto a la documentación de su hija.

SEPTIMO.- La actora llamó a la dueña de la empresa el día 31-1-07 para indicarle que tenía problemas y que no podía viajar e incorporarse a su puesto de trabajo, y desde esa fecha la empresa no volvió a tener noticias de la trabajadora.

OCTAVO.- En fecha 8-2-07 la empresa contrató a otra trabajadora par cubrir el puesto de trabajo de la actora.

NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Filomena contra la entidad CASA FABRIQUE SLL, declaro la procedencia del despido de fecha 7-2-07 absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Filomena , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

RSU 0004115/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00707/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 707

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4115/07-5ª, interpuesto por Dª Filomena representada por la Letrada Dª Eva María Vilches Daponte, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 275/07, siendo recurrido CASA FABRIQUE S.L.L., representada por el Letrado D. Francisco Baudot Vera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Filomena , contra Casa Fabrique S.L.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 28-1-04, en la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual por importe de 869,71 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 7-2-07 la empresa notificó a la actora mediante telegrama extinción de la relación laboral por abandono de su puesto de trabajo al haber faltado a su puesto de trabajo sin justificar desde el día 29-1-07. El día 9 de Febrero se intentó la entrega del telegrama no siendo posible al encontrarse cerrada la casa de la trabajadora, realizándose un segundo intento en fecha 16-2-07 en que fue debidamente entregado al hijo de la actora.

CUARTO.- Consta que la actora suscribió en fecha 26-12-06 un escrito en los términos que constan en el documento 3 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que la actora comunicaba a la empresa que por motivos personales estaría ausente de su puesto de trabajo desde el día 27-12-06 incorporándose al mismo de nuevo el día 29-1- 07. Asimismo, se señalaba que lo tuvieran en cuenta a los efectos oportunos de cotización y que adjuntaba fotocopias del billete de vuelo. Con motivo de tal escrito la empresa dio a la actora de baja en la Seguridad Social con fecha 27-12-06 y por ausencia al puesto de trabajo, siendo la fecha real del alta según resolución de la TGSS la del 18-1-07.

QUINTO.- Consta que la actora viajó a su país Ecuador, en fecha 27-12-06. En fecha 6-2-07 la actora expidió nuevo billete para viajar de Quito a Madrid pasando por Paris, no constando el día concreto en que la actora viajó a España.

SEXTO.- No consta dato alguno ni acerca de los problemas en el aeropuerto de Quito que se alegan en la demanda ni acerca de los problemas alegados en cuanto a la documentación de su hija.

SEPTIMO.- La actora llamó a la dueña de la empresa el día 31-1-07 para indicarle que tenía problemas y que no podía viajar e incorporarse a su puesto de trabajo, y desde esa fecha la empresa no volvió a tener noticias de la trabajadora.

OCTAVO.- En fecha 8-2-07 la empresa contrató a otra trabajadora par cubrir el puesto de trabajo de la actora.

NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Filomena contra la entidad CASA FABRIQUE SLL, declaro la procedencia del despido de fecha 7-2-07 absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Filomena , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Filomena contra la sentencia nº 152/07, dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 275/07 , seguidos a su instancia frente a CASA FABRIQUE S.L.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041152007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Filomena contra la sentencia nº 152/07, dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 275/07 , seguidos a su instancia frente a CASA FABRIQUE S.L.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041152007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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