Sentencia Social Nº 707/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 707/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4115/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 707/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100715


Encabezamiento

RSU 0004115/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00707/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 707

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4115/07-5ª, interpuesto por Dª Filomena representada por la Letrada Dª Eva María Vilches Daponte, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 275/07, siendo recurrido CASA FABRIQUE S.L.L., representada por el Letrado D. Francisco Baudot Vera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Filomena , contra Casa Fabrique S.L.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 28-1-04, en la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual por importe de 869,71 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- En fecha 7-2-07 la empresa notificó a la actora mediante telegrama extinción de la relación laboral por abandono de su puesto de trabajo al haber faltado a su puesto de trabajo sin justificar desde el día 29-1-07. El día 9 de Febrero se intentó la entrega del telegrama no siendo posible al encontrarse cerrada la casa de la trabajadora, realizándose un segundo intento en fecha 16-2-07 en que fue debidamente entregado al hijo de la actora.

CUARTO.- Consta que la actora suscribió en fecha 26-12-06 un escrito en los términos que constan en el documento 3 de los aportados por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que la actora comunicaba a la empresa que por motivos personales estaría ausente de su puesto de trabajo desde el día 27-12-06 incorporándose al mismo de nuevo el día 29-1- 07. Asimismo, se señalaba que lo tuvieran en cuenta a los efectos oportunos de cotización y que adjuntaba fotocopias del billete de vuelo. Con motivo de tal escrito la empresa dio a la actora de baja en la Seguridad Social con fecha 27-12-06 y por ausencia al puesto de trabajo, siendo la fecha real del alta según resolución de la TGSS la del 18-1-07.

QUINTO.- Consta que la actora viajó a su país Ecuador, en fecha 27-12-06. En fecha 6-2-07 la actora expidió nuevo billete para viajar de Quito a Madrid pasando por Paris, no constando el día concreto en que la actora viajó a España.

SEXTO.- No consta dato alguno ni acerca de los problemas en el aeropuerto de Quito que se alegan en la demanda ni acerca de los problemas alegados en cuanto a la documentación de su hija.

SEPTIMO.- La actora llamó a la dueña de la empresa el día 31-1-07 para indicarle que tenía problemas y que no podía viajar e incorporarse a su puesto de trabajo, y desde esa fecha la empresa no volvió a tener noticias de la trabajadora.

OCTAVO.- En fecha 8-2-07 la empresa contrató a otra trabajadora par cubrir el puesto de trabajo de la actora.

NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª Filomena contra la entidad CASA FABRIQUE SLL, declaro la procedencia del despido de fecha 7-2-07 absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Filomena , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la actora recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de despido articulando dos motivos de suplicación, el primero de ellos con amparo en el art. 191 b) LPL , solicitando la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y el segundo, con fundamento en el art. 191 c) LPL , denunciando la infracción del art. 24.1 CE , art. 54 ET y de la Jurisprudencia del tribunal Supremo, citando al efecto las STS de 28.2.1990, 14.7.1989 y distintas Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.- En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en atención al contenido del documento denominado "salvoconducto", obrante al folio nº 51 de las actuaciones. Tal pretensión no puede ser acogida, dado que el documento que se cita, lo único que acredita es que el mismo se expide para viajar a España, que se expidió el día 8.2.2007 y que caduca el día 22.2.2007. Nada constata en relación a los problemas que impidieron el viaje con anterioridad, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal "séptimo bis", proponiendo la siguiente redacción al mismo: "La actora tenía previsto su regreso a Madrid, desde Quito, el día 26 de enero de 2007, si bien por causa de fuerza mayor no fue posible su regreso, por pérdida de documentación de su hija, como se acredita con el "Salvoconducto" extendido por el Consulado General en Quito. Ecuador, de fecha 8 de febrero de 2007". La revisión que se propone no puede prosperar puesto que, como se ha dicho el documento denominado "salvoconducto" (folio nº 51) no permite acreditar la existencia de causas de fuerza mayor que impidieran el regreso de la actora en la fecha prevista y tampoco el documento que obra unido al folio nº 50, que es una carta de la actora remitida a la empresa en la que indica las fechas previstas para el viaje, permite acreditar tales extremos, por lo que igualmente el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como infracciones jurídicas denuncia la recurrente la vulneración del art. 24.1 CE y 54 ET. En el presente motivo de recurso la parte alega de un lado, una incorrecta valoración de los documentos aportados por parte de la juzgadora "a quo", indicando que la misma produce indefensión, por lo que el motivo de recurso podría ser desestimado dada su incorrecta formulación al amparo del art. 191 c) LPL . No obstante y con independencia de lo anterior, los argumentos de la parte recurrente no podrían ser acogidos al no haber prosperado la modificación fáctica interesada previamente.

En segundo lugar, se alega infracción del contenido del art. 55 ET al entender que el telegrama remitido por la empresa no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto. Tal indicación no puede ser admitida, al establecer de forma clara y concreta el hecho imputado a la trabajadora como causa de la sanción de despido, cual es el abandono de su puesto de trabajo desde el día 29.1.2007.

En tercer lugar, la recurrente efectúa una serie de alegaciones en relación a la justificación de la causa de abandono de su puesto de trabajo. Las mismas no pueden acogerse habida cuenta que la modificación fáctica interesada no ha sido admitida. De otra parte, las indicaciones relativas a la existencia de mala fe empresarial, al haber cursado la baja de la trabajadora con efectos desde el día 27.12.2006, resultan de todo punto intrascendentes dado que, tal como se indica en la sentencia de instancia, la cuestión relativa a la baja en seguridad social y sus efectos, es completamente ajena al objeto del presente procedimiento que se ciñe a la determinación de la procedencia o improcedencia del despido cursado por la empresa.

Finalmente y al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el cuarto motivo de recurso. Las alegaciones relativas a las Sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, no pueden tomarse en consideración habida cuenta que no constituyen la denominada doctrina jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.6 CC . En este motivo de recurso, la parte fundamentalmente alega la justificación de las ausencias que la empresa le imputa, no obstante y en atención al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar, al no constar de forma fehaciente ningún dato sobre los alegados problemas en el aeropuerto, ni sobre las pérdida de la documentación referida (hecho probado sexto), por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Filomena contra la sentencia nº 152/07, dictada el 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 275/07 , seguidos a su instancia frente a CASA FABRIQUE S.L.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000041152007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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