Última revisión
02/04/2008
Sentencia Social Nº 707/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1368/2005 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 707/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100407
Encabezamiento
Recurso nº 1368-2005
(RF)
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. J. ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a dos de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1368-2005, interpuesto por D. Marcelino contra la
sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 632-04 se presentó demanda por D. Marcelino en reclamación de Desempleo siendo demandado el SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO PÚBLICO (INEM) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , tiene reconocido desde el 26 de noviembre de 2001 el derecho al subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años.-2.- Con fecha 17 de febrero de 2004 se dictó comunicación por la Directora de la Oficina de Prestaciones de A Coruña - Eugenio , poniendo en conocimiento del actor el cobro indebido de prestaciones por el período 19-9-2002 a 30-1-2004, en la cuantía de 5.425,41 euros, al haber dejado de reunir los requisitos desde el 19-2-2002, fecha en que el demandante vendió, junto con otros coherederos, un piso que había heredado de sus padres.- 3.- Contra la anterior resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por otra de fecha 1 de julio de 2004.- 4. El incremento patrimonial declarado por el actor en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2002, asciende a la cuantía total de 5.865,45 euros, que prorrateado mensualmente resulta la cantidad de 488,79 euros.- 5.- El 75% del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2002 asciende a 331,65 euros."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Marcelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declarando conforme a derecho la Resolución dictada por éste y absolviéndole de las pretensiones formuladas contra el mismo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el beneficiario el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 215.3.2 LGSS .
Se ha de recordar que el recurrente es perceptor de subsidio para mayores de 52 años desde Noviembre/01 y que en Febrero/01 ingresó en su patrimonio 5.865,45? -según la declaración del IRPF de ese año-, correspondientes a la venta de un piso heredado de sus padres. Asimismo, no comunicó este ingreso al INEM.
SEGUNDO.- 1.- El subsidio por desempleo para mayores de 52 años no procede cuando el interesado percibe rentas de cualquier naturaleza que superen el 75% del SMI [artículo 215.1, número 3) en relación con su número 1 ) LGSS], en las cuales habremos de incluir la percepción por herencia de una cantidad en metálico, que no es más que un ingreso extraordinario derivado de la enajenación de un bien y que computada hace que el beneficiario supere el umbral de acumulación de recursos (ordinales cuarto y quinto). Esto conlleva a desestimar el motivo principal del recurrente concerniente a la exclusión en el cómputo del incremento patrimonial derivado de la venta inmueble.
2.- El motivo subsidiario -suspensión de la prestación- tampoco puede acogerse. De entrada, esta Sala quiere advertir que en el apartado correspondiente no se contiene denuncia jurídica válida y, a la postre, habría de conducir a su desestimación de plano, conforme a las razones que hemos expresado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 03/03/08 R. 1012/05, 21/02/08 R. 1019/05, 06/02/08 R. 463/05, 20/03/07 R. 2343/04 , etc. No obstante este grave defecto, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.
Se ha de recordar que el periodo de cómputo para determinar las rentas de la unidad familiar ha de ser el mensual, porque la superación del umbral de rentas ya no es causa de extinción del subsidio, sino de suspensión tras la reforma operada por la Ley 45/2002 , y aquel periodo es el más adecuado para lograr la finalidad de ajuste entre la situación de necesidad y la acción protectora (STS 08/02/06 -rcud 51/05- Ar. 2006/2104 ). Porque, a efectos del subsidio por responsabilidades familiares, las rentas de la unidad familiar han de realizarse en cómputo mensual [que no anual], a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 45/2002 [12 /Diciembre], conforme a la cual la superación del umbral de «carencia de rentas» no determina la extinción del derecho al subsidio, sino meramente su suspensión [artículo 219.2 LGSS ]. Ello es así porque «se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares». Y dado que la finalidad de la reforma legal es ajustar la situación de necesidad y la acción protectora, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual, porque ahora los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos [«por tiempo inferior a doce meses»] no comportan la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho. Esto lleva a considerar que la superación de aquel umbral -y el incumplimiento de los requisitos para la percepción del subsidio- sólo se habría producido durante el año 2002 y podría llevarnos a pensar que lo que corresponde es la suspensión y no la extinción de la prestación.
Sin embargo, aquí concurre otro dato significativo y determinante, cual es que el beneficiario no comunicó los ingresos generados -en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 17/03/08 R. 3696/07, 21/02/08 R. 6081/07, 21/02/08 R. 1019/05, 28/01/08 R. 6078/07, 22/01/08 R. 6021/07 ,...)-. Esto supone que el recurrente ha incumplido la obligación derivada del artículo 231.e) LGSS , que aparece tipificada como infracción grave en el artículo 25.3 LISOS y a la que corresponde como sanción la extinción del subsidio [«b) Las [infracciones] graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación»]. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Marcelino , confirmamos la sentencia que con fecha 16/12/04 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal.- Doy fe.

