Sentencia Social Nº 707/2...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Social Nº 707/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2519/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 707/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008101018

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002519/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00707/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 707

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2519/08-5ª, interpuesto por D. Eloy representado por la Letrada Dª Desiree Moreno Urda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1037/07, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª Laura Rodríguez Mejías. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eloy , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. D. Eloy ha prestado servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. desde 7.5.2001 a 6.11.2001 (184 días), y desde 2.1.2002.

La empresa reconoce la antigüedad de 2.1.2002.

SEGUNDO. El actor ha percibido desempleo desde 7 de noviembre de 2001 a 8 de diciembre de 2001.

TERCERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 3.9.2007, se celebra sin efecto el 11.9.2007 y se presenta demanda el 15.11.2007".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eloy frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eloy , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda sobre reclamación de derechos (antigüedad) y lo hace estructurándolo en un solo motivo, bajo la cobertura del apartado c) del art. 191 del TRLPL ; el recurrente entiende vulnerado el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y sostiene que el art. 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra establece que los trabajadores, sin distinguir fijos de temporales, percibirán en concepto de antigüedad un 7,5% del sueldo base por cada tres años de servicio en la empresa, aclarando que la fecha de 2.07.2001 que fija para calcular dicha antigüedad se obtiene retrotrayendo los 184 días trabajados inicialmente.

El incombatido relato fáctico declara que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 7.05.2001 al 6.11.2001 (184 días) y desde el 2.01.2002 -en el tramo intermedio percibió prestación por desempleo-, reconociendo la empresa la antigüedad desde esta última fecha, argumentándose por la Magistrado de instancia la desestimación correlativa en razón a la falta de concreción en una prestación de la antigüedad demandada, que en cada supuesto habrá de tenerse en cuenta sus efectos según la legislación vigente y el carácter ficticio de la fecha instada por aquél.

Efectivamente, y aunque pudiera compartirse con el demandante hoy recurrente que el precepto convencional sobre complemento de antigüedad no establece distinción entre contratos fijos ni temporales, procediendo en tal caso la aplicación de la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo, reunido en pleno, en sentencias de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), y que mantienen otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005), que recuerda la del día 14.03.2007 -"Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador".- sin embargo, en el caso de autos, concurre la inconcreción arriba apuntada, cuya incidencia en el éxito o fracaso de la litis deviene esencial, como seguidamente se verá.

Así, no puede reconocerse como fecha única e incondicionada la propuesta en demanda como de antigüedad en la empresa, que, por otra parte, difiere de la de inicio de la prestación de servicios para la misma no adecuándose en modo alguno al iter temporal de la relación de servicios -distinto hubiere sido postular la fecha real de comienzo del vínculo laboral dejando debida concreción del paréntesis en ella-, pues, como relataba aquella doctrina en materia de despido, ó como podría suceder, por ejemplo, en sede de desempleo, los efectos a analizar hubieran sido diferentes, además de la posibilidad de variaciones por razones diversas a lo largo de la prestación de trabajo, de manera que una solución genérica no resolvería un interés concreto, efectivo y actual, sino que únicamente tendría una finalidad puramente preventiva o cautelar propia de las acciones meramente declarativas, máxime cuando, como acaece en el caso de autos, los términos temporales resultan distorsionados por las razones ya señaladas.

Las consideraciones antedichas implican la desestimación de la demanda formulada y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las infracciones que se denuncian. Dicha desestimación no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ); en su virtud,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 31 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia combatida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025192008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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