Sentencia Social Nº 707/2...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Social Nº 707/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2008 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 707/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100364

Resumen:
41091340012010100364 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 707/2010 Fecha de Resolución: 02/03/2010 Nº de Recurso: 3247/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 08-3247 (S)

Sentencia nº 707/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 707/10

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ( TUSSAM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm.81/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino , contra la empresa Transportes Urbanos de Sevilla (Tussam), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de junio de 2.008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 1-2-05, ostentando la categoría profesional de Oficial de Taller.

SEGUNDO.- El citado tenía previsto su inscripción como pareja de hecho el 23-4-07, solicitando 15 días de permiso retribuido a la empresa, que le fue denegado.

TERCERO.- Tal inscripción tuvo finalmente lugar el 13-8-07.

Con fecha 15-10-07 se volvió a denegar la solicitud efectuada nuevamente por el actor.

CUARTO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos.

QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (Tussam), que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (TUSSAM)", contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2.008, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de derecho por D. Saturnino contra la empresa "TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA S.A.M. (TUSSAM)", y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 3247/2008

Mediante el presente Voto particular expreso mi desacuerdo con el criterio que, conforme al parecer mayoritario de la Sala, mantiene la precedente sentencia, confirmatoria de los razonamientos y el Fallo de la de instancia .

IPuesto que la cuestión controvertida consiste en interpretar un precepto de un Convenio colectivo, debemos partir de que el tenor literal del art. 60 a) del Convenio colectivo de la empresa Tussam concede a sus trabajadores el derecho a una "licencia con derecho a remuneración por 15 días naturales por matrimonio, vinculados al dia de celebración o consecutivo a sus vacaciones" (hecho 3º de la sentencia) .Se añade en el Convenio una D.Final 6º según la cual "las parejas de hecho que estén debidamente registradas, de acuerdo con la normativa vigente,y aporten el correspondiente certificado oficial, gozarán del mismo tratamiento que las parejas de derecho".

Para llegar a la conclusión correcta, según reiterada jurisprudencia, debemos tener presente que la interpretación de los Convenios «es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo ,ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (STSS. 28-10-1998, 14-12-1998 ,27-5-1999, 3-2-2000, 20-12-2002 ) y, en atención a ello, «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (STSS 20-3-1997 , 17-12-2004 )". Por tanto, la cuestión se centrará en determinar si la interpretación efectuada por el Juez "a quo" se ajusta o no a los criterios de razonabilidad.

El Tribunal Supremo tiene declarado (entre otras, en sentencias de 24 de diciembre 1964, 27 febrero y 7 de marzo de 1967, 4 diciembre 1971, 5 julio de 1973, 18 febrero 1974, 13 junio de 1978, 6 mayo y 5 de noviembre de 1982 ), que el Convenio colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa (artículos 37.1 de la Constitución Española y 3.1, b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores ) con atribución incluso de una extraordinaria eficacia «erga omnes», y con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios y de su carácter de fuente de la relación laboral, de cuya naturaleza jurídica especial han de obtenerse las lógicas consecuencias de la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos e interpretarlos de análoga manera a como se hace con las Leyes, por un lado artículo 3 del Código Civil y, por otro, las reglas propias de la interpretación de los contratos que primordialmente se recogen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato; aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras» (artículo 3 del Código Civil ), como en éste ha de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes; y tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas» (art. 1285 del Código Civil ).

II. Conforme a las normas de interpretación que proporciona nuestro Ordenamiento jurídico, y descendiendo ya al caso de autos, considero que la sentencia de instancia efectúa una interpretación correcta del precepto convencional denunciado en cuanto la literalidad del mismo no deja lugar a dudas, pues la cláusula que determina los requisitos y la clase de las licencias es la del art. 60 del Convenio , en cuyo apartado a) se lee ,como se ha indicado, que la licencia de 15 días que se reclama es "por matrimonio", vinculado "al dia de celebración". Frente a la claridad del texto, no puede razonarse que una mera D. Final pueda alterar su contenido extendiéndola a cualquier pareja de hecho no unida por vínculo matrimonial, pues ,si las partes negociadores hubieran querido que la asimilación a tales efectos fuera total, bien pudieron reflejar en el precepto convencional discutido la expresión "matrimonio o unión de hecho", o simplemento no aludir a ninguna de tales expresiones utilizando otras como "inicio de convivencia en común", "enlace" , "unión "etc, y no lo hicieron, por lo que es evidente que su voluntad negocial fue la de que sólo tuvieran derecho a la licencia prevista en el art.60 a) del Convenio quienes contraigan "matrimonio" en el sentido estricto del término. Además, de ser la voluntad de los contratantes que todas las disposiciones del Convenio, sin excepción, equipararan el matrimonio y las uniones de hecho, carecerían de sentido las alusiones expresas al matrimonio.

La interpretación que hay que dar a la citada Disposición Final, puesta en relación con la licencia por matrimonio del art. 60 a) , es otra. Está fuera de duda que las parejas de hecho debidamente registradas tienen, a partir de la inscripción de su unión y a efectos de los derechos derivados del Convenio de referencia, un trato similar al de quienes están unidos por el vínculo matrimonial y, así, no podrá negárseles el derecho ,por ejemplo, a permisos por nacimiento de un hijo o por enfermedad grave de un pariente aunque no estén casadas. Pero sucede que la licencia que aquí se solicita tiene como hecho causante de su concesión precisamente el matrimonio, es decir, un acto anterior al del nacimiento jurídico de la pareja y, por tanto, previo a la equiparación del tratamiento que la citada norma vincula sólo a partir del momento en el que ya la pareja ostenta la cualidad de casados, y así lo avala la frase "vinculados al dia de celebración" del matrimonio contenida en el art. 60 a) que la regula.Y es que estamos ante una licencia que se otorga en relación a un hecho puntual y concreto, el matrimonio, con exclusión -por el expreso deseo de los firmantes del Convenio que implica la referencia expresa a la unión matrimonial- de otras situaciones que no son equiparables a aquel de forma automática, como ocurre con las uniones de hecho ,que no adquieren la misma naturaleza jurídica propia del matrimonio por su mera inscripción registral, sin perjuicio de los derechos civiles ,laborales, o de otra índole que les sean reconocidos por disposiciones legales concretas ,pues el matrimonio es un acto personalísimo que no se puede presumir, como así lo ha establecido la jurisprudencia del TS (STS de 18-11-98 ).Incluso en relación con derechos de mayor calado que el que aquí se discute, como son las prestaciones de viudedad, el Tribunal Constitucional ((SSTC 29/1991 , 30/1991 , 31/1991 , 35/1991 ,77/1991,69/2007 ) concluye que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia,pues el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento.

Mi conclusión es, por tanto, que el art. 60 a) del Convenio de la empresa demandada sólo permite disfrutar de esta licencia a quienes contraigan matrimonio,y por el hecho mismo de contraerlo,como así señala su tenor literal, sin atender a otras consideraciones, y ni la inscripción como pareja de hecho equivale -a los sólos efectos de la licencia reclamada- al acto de la unión matrimonial -civil o religiosa- ni el texto de la D.F. 6ª del Convenio permite equiparar ambas situaciones,pues sólo se refiere, de forma genérica, al tratamiento igualitario en materia laboral y social de ambas clases de parejas respecto a los beneficios nacidos a partir del nacimiento jurídico de la convivencia -matrimonial o de hecho- ,no a los derivados de la propia unión, y así hay que entender las expresiones utilizadas en la norma de "parejas de hecho debidamente registradas" y " parejas de derecho" que implican que, para gozar del tratamiento igualitario que se les concede, ya han de estar constituidas como tales,cada una conforme a su normativa específica, lo que excluye la asimilación de los derechos coetáneos a la constitución de uno u otro grupo, como es el caso de la licencia por razón de la celebración del matrimonio, vinculada al mismo acto matrimonial,criterio sustentado también por otros Tribunales Superiores de Justicia (STSJ Castilla-León,sede de Burgos de 19/10/2006, STSJ Pais Vasco de 3/03/1998).

En consecuencia, considero que la interpretación que realiza la sentencia de instancia respecto al precepto convencional debatido no es acertada, por lo que,conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala debería corregirla ,y ,en consecuencia, el recurso debería haber sido estimado.

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