Sentencia SOCIAL Nº 707/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 707/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 505/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 707/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13783

Núm. Roj: STSJ M 13783:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0061673

Procedimiento Recurso de Suplicación 505/2021 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Conflicto colectivo 6/2019

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 707/2021

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 505/2021, formalizado por la LETRADO Doña ANA MARÍA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de Doña Estela, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 6/2019, seguidos a instancia de Doña Estela contra ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, S.L., en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- El día 27-11-2015 se levantó acta de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de las Escuelas Municipales de Música y Danza de gestión indirecta del Municipio de Madrid; el día 12-1-2016 se levantó de la firma del convenio por la Comisión Negociadora, firmando por la parte empresarial la Asociación Patronal AGIEACAM y por la parte social, los sindicatos UGT y CCOO.

El día 13-1-2016 se presentó vía telemática la documentación para el registro del convenio colectivo.

Tras el cumplimiento de los trámites preceptivos, el día 24-6-2016 la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid presentó demanda instando la nulidad del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales e incumplimiento de las exigencias legales para negociar convenios colectivos de ámbito sectorial y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la pretensión principal solicitaba la declaración de ineficacia aplicativa del citado convenio mientras siga en vigor el VII Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza u Formación no reglada, de conformidad con las reglas legales sobre la concurrencia de convenio.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 38 de Madrid dando lugar al procedimiento 648/2016.

El día 14-11-2016 se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONÓMICA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN INDIRECTA DE ESCUELAS DE MÚSICA Y DANZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AGIECAM), Organización Sindical de COMISIONES OBRERAS (CCOO) de Madrid y Organización Sindical de Unión General de Trabajadores (UGT) de Madrid y con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, se declara la nulidad I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales de Música y Danza de Ayuntamiento de Madrid, suscrito el día 12 de enero de 2016, en su condición de pacto estatutario y de eficacia general en el ámbito de las Escuelas municipales de Música y Danza de Gestión indirecta de titularidad del Ayuntamiento de Madrid condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados. Sin costas'.

La sentencia obra a los folios 25 a 30 y aquí se da por reproducida.

La sentencia fue recurrida en suplicación, recurso que fue desestimado por sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 14-3-2018 .

La sentencia es firme.

Segundo.- MÚSICA CREATIVA S.L., es una empresa integrante de la Asociación Empresarial AGIECAM. Al tiempo de solicitarse el registro del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales era la única adjudicataria del contrato de gestión indirecta de las escuelas municipales de música del Ayuntamiento de Madrid, contando con un total de 350 trabajadores de alta de los que al menos 230 estaban destinados a dicho contrato de gestión indirecta de las escuelas.

Tercero.- El día 12-7-2017 por la presidenta del Comité de Empresa de Escuela de Música Creativa S.L., Dña. Gema, se presentó demanda frente a ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA S.L., sobre conflicto colectivo por el que se pretendía la aplicación del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales. La demanda fue turnada al juzgado de lo Social 29 de Madrid, dando lugar al procedimiento número 820/2017. El día 30-10-2017 se dictó auto acordando el archivo de la demanda por no subsanación de los defectos apreciados y que consistían en 'defecto u omisión de la representación que dice ostentar'.

Cuarto.- El día 22-5-2018, el comité de empresa de las Escuelas Municipales de Música y Danza gestionadas por la Empresa Música Creativa S.L., levantó acta por la que se aprobó por unanimidad la interposición de una nueva demanda tendente a obtener la aplicación del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales. El acta obra al folio 39 y aquí se da por reproducida.

Presentada la solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, las partes quedaron convocadas para el día 31-5-2018.

El día 28-5-2018 tuvo lugar reunión del Comité de Empresa, en el que ante la imposibilidad de la presidenta del Comité (Dña. Irene) de acudir al acto de mediación, se designó a Dña. Josefina para comparecer en nombre del comité. El acta obra al folio 40 y aquí se da por reproducido.

El día 31-5-2018 tuvo lugar el acto de mediación sin avenencia.

El día 13-6-2018 el comité procedió a designar a su nueva presidenta, siendo elegida Dña. Estela.

El día 17-12-2018 tuvo lugar reunión del comité por el que se otorgó a Dña. Estela representación para la interposición de la demanda previamente acordada por el comité. El acta obra al folio 7 y aquí se da por reproducido.

El día 21-12-2018 se presentó demanda.

Quinto.- Escuela de Música Recretativa S.L., aplica a las relaciones laborales mantenidas con sus empleados el Convenio Colectivo de Enseñanza no Reglada.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO la excepción de FALTA DE LEGTIMACIÓN ACTIVA planteada por el demandado, debo DESESTIMAR y desestimo en la instancia la demanda que sobre conflicto colectivo ha interpuesto DÑA. Estela, que actúa en su condición de PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA contra ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA S.L., absolviendo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Doña Estela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la Presidenta del Comité de Empresa de los trabajadores que prestan servicios en la Escuela de Música Creativa SL que:

'Se reconozca, al personal afectado por el presente conflicto colectivo que prestan sus servicios en l empresa Música Creativa, S.L., la aplicación íntegra del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales de Música y Danza del Ayuntamiento de Madrid, suscrito el día 12 de enero de 2016, en su condición de pacto extraestatutario.'

Frente al citado fallo interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado alegando la empresa en el acto de juicio celebrado en el juzgado que se opone a la demanda porque 'en la empresa se aplica desde los años ochenta el convenio colectivo del sector de enseñanza no reglada, no siendo posible pretender la derogación o no aplicación de un convenio del sector y su sustitución por un pacto estatutario.'(segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida).

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 5__h6_0063art>63 y siguientes y 5__h6_0087art>87 del ET en relación con los artículos 16 y 17 de la LRJS y 24, 28 y 37.2 de la CE y jurisprudencia. En síntesis expone que el Comité de Empresa tiene legitimación activa para solicitar la aplicación del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales de Música y Danza del Ayuntamiento de Madrid, suscrito el 12/01/2016, a todos los trabajadores afectados por dicho convenio ya que la Escuela de Música Creativa SL es la única adjudicataria del contrato de gestión indirecta de las escuelas municipales de música del Ayuntamiento de Madrid, contando con un total de 350 trabajadores de alta de los que al menos 230 estaban destinados a dicho contrato de gestión indirecta de las escuelas y que la intención de las partes negociadoras era la extensión de la aplicación del convenio no solo a los afiliados a los sindicatos suscriptores sino a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid gestionados por la demandada.

TERCERO.-Señala la STS de 24/02/2013:

'A tales efectos debe recordarse que según consta en el relato fáctico, la entidad demandada cuenta con centros de trabajo en todas las provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que, al tiempo de la presentación de la demanda, la representación unitaria estaba compuesta por un Comité de Empresa para los centros de trabajo de Valladolid, un delegado de personal en el centro de trabajo de Salamanca, un delegado de personal para el centro de Burgos y un delegado de personal para el centro de trabajo de León. Consta, también, que el demandante ostentaba la representación del Comité de Empresa de Valladolid y de la Sección Sindical de UGT de Valladolid.

La resolución del motivo exige partir de dato de que, en nuestro sistema procesal, la legitimación activa en los conflictos colectivos descansa sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la capacidad representativa del sujeto que actúa; principio que, sin dificultades, se deduce del articulo 154 LRJS y cuya importancia ha sido adecuadamente valorada por la jurisprudencia cuando estableció, vigente la anterior Ley de Procedimiento Laboral, que 'hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que está contenida en elartículo 151 LPL. Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige, igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo. Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término'( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993).

La proyección de dicho principio, cuando el conflicto se plantea en varios centros de trabajo de la empresa, lleva a descartar la posibilidad de que el proceso se inicie únicamente por uno de los comités de centro afectados, tal y como ya ha declarado el Tribunal Constitucional: 'la decisión de los Tribunales que... niegan la legitimación activa de los Comités demandantes por estimar que el conflicto colectivo afectaba a la totalidad de la plantilla de la Empresa, no vulnera el derecho a la tutela judicial. La ley ha vinculado la legitimación a la titularidad de la representación de los trabajadores afectados en el conflicto y ello impide que quienes representan a parte de la plantilla puedan actuar en nombre de la totalidad, habiendo declarado este Tribunal en sus Sentencias núms. 59/1983, de 6 de julio , y 74/1983, de 30 de julio , que ello es conforme a laConstitución y que la limitación que supone no atenta al derecho fundamental consagrado en el art. 24, pues el conflicto puede ser instado por los representantes ajustados a su ámbito objetivo o por un sindicato que goce de la suficiente implantación'( ATC 100/1985, de 13 de febrero); más escuetamente, también la Sala ha afirmado que 'en el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo'( STS de 11 de abril de 1994, rec. 4197/1993). Tal solución se ha mantenido aun cuando los demás centros de trabajo carezcan de representantes unitarios: 'No afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo'( STS de 30 de septiembre de 2008, rec. 90/2007).

En estos casos en que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa 'el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello'( STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 727/1994).

La Sala en Sentencia de 2 de julio de 2012, rec. 2086/2011, ha recordado que 'las normas de determinación de la legitimación activa para promover conflictos colectivos por su especial vinculación con las normas imperativas sobre la competencia objetiva de los juzgados y tribunales del orden social, así como los efectos que la sentencia colectiva produce sobre los procesos individuales o plurales sobre la misma cuestión, justifican una interpretación estricta de los presupuestos de tal legitimación, coordinando el ámbito de actuación del sujeto colectivo instante del conflicto con el ámbito del conflicto';ello justifica que no sea lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación pues dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 160.5LRJS atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes.'.

La jurisprudencia en STS de 25/01/2017, recurso nº 40/2016, ha dicho:

'El otro motivo del recurso alega la infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadorespor entender que el comité de empresa de Barcelona, único centro de trabajo existente a la firma del convenio colectivo impugnado, estaba legitimado para negociar el convenio colectivo anulado, ya que, los demás centros no eran tales, sino simples delegaciones cuya actividad, realizada normalmente en dependencias de otras empresas, era organizada y dirigida desde Barcelona.

Pero el recurso no puede prosperar porque el inalterado relato de hechos probados nos muestra que el convenio colectivo se negoció por los representantes de los trabajadores de un solo centro que ocupa a menos del cincuenta por ciento de la plantilla, lo que supuso que el resto de los trabajadores no se encontrasen representados en la negociación, pese a existir, al menos, doce centros que, conforme a los artículos 4, 61 y 62 del ETdebían o podían tener representantes de los trabajadores allí empleados. Consecuentemente, puede concluirse que no se respetó el principio de correspondencia implícito, según nuestra doctrina, en el artículo 87-1 del ET, pues, el principio de representatividad impone que exista una la necesaria proporcionalidad, correspondencia, entre representantes y representados por la parte social en la comisión negociadora.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus recientes sentencias, entre otras, de 7-marzo-2012 (recurso 37/2011 ), 20-mayo-2015 (recurso 6/2014 ), 9- junio-2015 (recurso 149/2014 ), 10-junio-2015 (recurso 175/2014 ), 21-12-2015 (recurso 6/2015 ), 23-febrero-2016 (recurso 39/2015 ) y 21-noviembre-2016 (recurso 20/2016 ). En ellas, se ha sentado doctrina que corrobora lo antes dicho y que se resume en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2016 diciembre: 'La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre- 2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo- 2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS, 87 , 88.1 y 89.3 ET-, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

a) 'La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación 'inicial o simple' para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ETen relación con los arts. 37.1CE, 6 y 7.1 LOLSy 82 ET';

b) 'La legitimación propiamente dicha o legitimación 'plena o interviniente o deliberante o complementaria', o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 )-, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1y 2 ET; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2ET, tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, 'cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ...representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso...'; y

c) 'La legitimación 'negociadora' o 'decisoria' mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3ET('Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones'); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o 'mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa' (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 )'.

3.- Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que 'es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)' ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y 'hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora' ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , 'Si el art. 89.3 ETexige para la aprobación del convenio 'el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones' es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2ET, que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5ET). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3ET. La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11-diciembre-2012 (rco 229/2011) reitera que dicha cuestión está 'ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación' (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014 ).

4.- Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ) y 10- junio-2015 (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

a) Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ('obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia') tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.cy 82.3ET; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo- 2010 -rco 37/2009 );

b) Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar 'la representación para la que fueron elegidos' (arg. ex art. 60.2ET), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

c) El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa -, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la ''regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo... Es decir, lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo' y, en definitiva, que 'No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo'; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que 'en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo' (entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

5.- Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87, 88 y 89 ET, constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.'. En este sentido, también, nuestras recientes sentencias de 10 de junio de 2015 (RO. 175/2014) y de 18 de febrero de 2016 (RO 93/2015)''.

Como señala la STS de 19/07/2017, recurso nº 212/2016:

'2.- Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A tenor del cual:

Primero. En fecha 28 de febrero de 2011 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de 'TRANSLIMP' por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 21 de enero de 2011. El Convenio se publicó en el BOE de 16 de junio de 2011.

El texto es suscrito por (...), en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por las delegadas del centro de trabajo de Palma de Mallorca (...).

Segundo: La empresa tiene centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Madrid e Islas Baleares.

Tercero: El artículo 1 del Convenio establece: 'El presente convenio colectivo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Translimp Contract Services, S.A. y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral dentro de la actividad de servicios auxiliare'.

El artículo 2 del Convenio dispone: 'Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional'.

3.- En lo relativo al respeto al principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo , la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2017, recurso 123/2015, siguiendo la constante doctrina establecida, ha razonado lo siguiente: '...porque permaneciendo incólume que el Convenio Colectivo en cuestión se atribuye ámbito estatal, pese a haber sido negociado con la representación -Comité de Murcia- de uno solo de los ocho centros de trabajo que la empresa tiene en cuatro Comunidades Autónomas [Murcia; Comunidad Valenciana; Castilla/La Mancha; Andalucía], la conclusión a obtener siempre habría de ser la mantenida con todo acierto por la AN, puesto que -así lo hemos afirmado con absoluta reiteración- el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo [aplicable igualmente en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo] exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ( SSTS 21/12/15 -rco 6/15; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; 23/02/16 -rco 39/15 ; 14/07/16 -rco 219/15 -; y 22/11/16 -rco 20/16 -; 11/01/17 -rco 24/16)'.

4.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del tercer motivo del recurso.

En efecto, el Convenio Colectivo tiene ámbito estatal y ha sido suscrito únicamente por las delegadas de personal del centro de trabajo de Palma de Mallorca, existiendo además centros de trabajo en Barcelona y Madrid, por lo que es evidente que la representación de las firmantes del Convenio no se corresponde con el ámbito de aplicación del mismo, lo que supone que carecen de legitimación para negociar dicho Convenio, lo que acarrea, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, la nulidad del Convenio suscrito.'

Esta Sala en sentencia de 08/04/2013, ha dicho:

'Es constante la jurisprudencia que admite la adhesión al acuerdo extraestatutario o la extensión de sus efectos a personas no comprendidas en su ámbito por no hallarse representadas por los sujetos colectivos que los firmaron. Así la STS 11- 7-12 recurso 38/11 declara que 'la adhesión individualizada por parte de los trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes de un convenio de esta naturaleza siempre ha sido aceptada por esta Sala y por el TC - por todas STS de 8 de junio de 1999 (rcud.- 2070/97 ) y las que en ella se citan, o 108/1989 , de 8 de junio del TC -, incluso aunque fuera hecha la adhesión solicitud del empresario - STS 30 de marzo de 1999 (rcud.- 2947/98 ) -, sin embargo en todo caso se ha partido de la plena libertad de cada trabajador para tomar con toda libertad esa decisión sin injerencia ni mediatización condicionada por parte de terceros.'

La jurisprudencia ha reconocido en términos amplios la facultad de adhesión al acuerdo extraestatutario, que se halla siempre abierta sin sujeción a formalidad alguna, pudiendo realizarse no solamente de modo expreso sino también tácito o presunto, por hechos concluyentes. Como señala la STC 108/89, 'la extensión de los convenios colectivos de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser cuestionada ni necesita para ejercitarse que el convenio la prevea'.No solamente es posible la apertura del pacto a trabajadores no incluidos en el mismo por haberlo suscrito un sindicato al que no pertenecen, sino que el privar de esta oportunidad a dichos trabajadores constituye atentado a los principios de no discriminación y de libertad sindical, como ha expresado con toda claridad la STS 17-7-95 .Por otra parte, la STS 14-11-94 deja claramente establecida la libertad de los trabajadores afiliados a un sindicato que ha rechazado la suscripción de un acuerdo, para adherirse individualmente al mismo. La STS 19-2-08 recurso 50/07 declara en un supuesto de adhesión tácita a un acuerdo extraestatutario 'que la empresa (lo) ha cumplido durante siete años sin objeción alguna y lo ha aplicado a la totalidad de la plantilla, asumiendo que la aceptación general por los trabajadores implica, de hecho, la aceptación de un pacto que, en principio, solo hubiera beneficiado a los trabajadores afiliados al sindicato que lo concertó.'En fin, la STS 8-6-99 recurso 2070/97 manifiesta que 'las cláusulas encaminadas a la adhesión individual de los trabajadores no pertenecientes a los Sindicatos firmantes son perfectamente lícitas como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/1989 de 8 de junio y esta Sala en las Sentencias de 14 de noviembre de 1994 y de 30 de marzo de 1999 , entre otras'.

CUARTO.-Del relato de hechos probados se desprende que:

1.- El 27/11/2015 se firmó el Convenio Colectivo de las Escuelas Municipales de Música y Danza de Gestión Indirecta del Municipio de Madrid, firmando por parte empresarial la Asociación Patronal AGIEACAM y por la parte social, los sindicatos UGT y CC.OO.

El 24/06/2016 la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid presentó demanda instando la nulidad del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales por incumplimiento de las exigencias para negociar convenios colectivos de ámbito sectorial y, subsidiariamente, para el caso de que no estimase la pretensión principal interesaba la declaración de ineficacia aplicativa del citado convenio colectivo mientras siga en vigor el VII Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación no Reglada, de conformidad con las reglas legales sobre la concurrencia de convenio.

El 14/11/2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, autos nº 648/2016, declarando 'la nulidad I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales de Música y Danza del Ayuntamiento de Madrid, suscrito el día 12 de enero de 2016, en su condición de pacto estatutario y de eficacia general en el ámbito de las Escuelas municipales y Danza de Gestión indirecta de titularidad del Ayuntamiento de Madrid condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados. Sin costas.'(hecho probado primero). Contra el citado fallo se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado.

2.-Música Creativa SL es una empresa integrante de la Asociación Empresarial AGIECAM. Al tiempo de solicitarse el registro del I Convenio Colectivo de Escuelas Municipales era la única adjudicataria del contrato de gestión indirecta de las escuelas municipales de música del Ayuntamiento de Madrid, contando con un total de 350 trabajadores de alta de los que al menos 230 estaban destinados a dicho contrato de gestión indirecta de las escuelas (hecho probado segundo)

Se ha estimado la falta de legitimación activa del Comité de Empresa para interponer demanda por conflicto colectivo interesando que se aplique el convenio colectivo extraestautario mencionado a toda la plantilla al entender que el único que tiene representación para instar su aplicación son los sindicatos que firmaron el acuerdo -CC.OO. y UGT- y no puede pretender la aplicación para toda la plantilla, sino únicamente para los trabajadores firmantes del acuerdo.

La adhesión legalmente prevista en el artículo 92.1ET es a un convenio colectivo estatutario no a uno extratutario.

El convenio colectivo extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y empresarios, no ajustado a las exigencias del título III del ET, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la CE y se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. El convenio colectivo extraestatutario tiene eficacia personal limitada a los afiliados y representados por las asociaciones firmantes, sin perjuicio de que, por posibles adhesiones o por aplicación empresarial no objetada, pueda acabar teniendo eficacia personal general.

Por tanto, es posible la extensión posterior a otros o a todos los trabajadores de la empresa pero mediante la adhesión voluntariamente prestada por los mismos al pacto, sin que se conviertan en partes del mismo, o mediante un acuerdo negociado por el Comité de Empresa, en el ámbito de su representación, extendiendo el ámbito subjetivo de lo pactado originalmente incorporando a trabajadores y/o empresarios que no estaban representados por quienes firmaron, o mediante adhesión de los sujetos legitimados a la totalidad del acuerdo extraestatutario, no siendo posible adhesiones parciales para expandir la eficacia subjetiva del acuerdo adherido, contribuyendo a generalizar las condiciones en éste fijadas.

La demandada cuenta con un total de 350 trabajadores de alta de los que al menos 230 estaban destinados al contrato de gestión indirecta de las escuelas municipales de música del Ayuntamiento de Madrid, sin que conste que el Comité de Empresa represente a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en virtud del contrato de gestión indirecta, y el Comité y la empresa pueden pactar la extensión del acuerdo pero a falta del mismo la adhesión al pacto extraestatutario no puede interesarla el Comité sino cada trabajador pues es el que debe valorar qué convenio le produce más beneficios en conjunto. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA S.L. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 6/2019, seguidos a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA S.L. contra ESCUELA MÚSICA CREATIVA S.L., en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-050521 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en el Paseo del General Martínez Campos, 35 - 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000050521), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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