Última revisión
06/10/2009
Sentencia Social Nº 7070/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3563/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7070/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107142
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0051923
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 6 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7070/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Pefipresa S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Fidel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Fidel debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por éstos en fecha 10 de agosto de 2008, condenando a Pefipresa S.A. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 1.277,54 euros; así como los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario de 1.742,04 euros mensuales con prorrateo de pagas extras incluido, con la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial".
Y en fecha 15 de Enero de 2009 se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Decido subsanar el error cometido en el Hecho Probado Primero de la mencionada sentencia en el sentido de que el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa Pefipresa S.A. exclusivamente y no como por error que consta en dicho Hecho Probado el nombre de la Empresa Selección y Servicios Integrales, S.A.- Manteniendo el resto de la sentencia invariable".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Fidel , celebró contrato de trabajo con la empresa SELECCION Y SEVICIOS INTEGRALES S.A. en fecha 11 de febrero de 2008 en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de mantenimiento en el departamento de servicios de montaje de Barcelona. Fidel ostentaba la categoría profesional de técnico de mantenimiento. El salario máximo percibido por Fidel durante el tiempo que prestó servicios fue de 1.742,04 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Fidel no ostentaba ningún cargo de representación de los trabajadores. La duración del contrato pactada comprendía la prestación de servicios entre el 11 de febrero de 2008 y el 10 de agosto de 2008. En el referido contrato se pactó la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la CAM.
SEGUNDO.- En fecha 10 de agosto de 2008 Fidel firmó finiquito extinguiendo su relación laboral con PEFIPRESA S.A., siendo ingresada en su cuenta la cantidad de 706,73 euros correspondientes a liquidación de las pagas extras de navidad y vacaciones no disfrutadas. Igualmente se hizo entrega al trabajador del correspondiente certificado de empresa.
TERCERO.- El día 4 de junio de 2008 PEFIPRESA S.A. recibe burofax de Fidel en la que se le solicita que la empresa "le de el paro" ya que se iba a producir un intervención quirúrgica de su mujer. Tal petición es reiterada por fax remitido el día 6 de junio de 2008.
CUARTO.- El 6 de junio de 2008 Fidel inicia periodo de Incapacidad Temporal reincorporándose a la empresa el día 8 de agosto de 2008, dos días antes de la finalización del plazo fijado en el contrato.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso consta de un primer motivo interpuesto al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , por el que se insta la modificación de diversos pasajes del relato histórico.
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Dicho lo cual, pretende la recurrente en primer término adicionar al hecho probado primero un nuevo párrafo, expresivo de que "En febrero de 2008 se produce un repunte del volumen de contratación en relación a la que existía en el mismo período del año anterior", a lo que no puede accederse, pues de los diversos documentos que se citan en el motivo, que ya fueron debidamente valorados por el Juez "a quo", no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba practicada, dado que de tal extensa y variada documentación la Sala no puede obtener conclusiones claras acerca del volumen de actividad de la recurrente antes y después de la contratación del demandante, y por consiguiente no es posible afirmar que haya existido un incremento que justifique la contratación temporal, debiendo recordarse que para el éxito del motivo que examinamos los documentos invocados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, lo que no sucede en el presente caso, en que el examen de los listados confeccionados por la parte demandada (docs. 15, 16 y 18) no revela de forma indubitada un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa.
Seguidamente, por el mismo cauce, se pretende adicionar un nuevo párrafo en el hecho probado tercero, a lo que no se accede por su intrascendencia para la solución del litigio, pues a nada práctico conduce recoger en el "factum" supuestos incumplimientos del trabajador (disminución voluntaria del rendimiento, insultos y amenazas), dado que no se enjuicia en el presente proceso un despido disciplinario, sino un despido por finalización de contrato temporal que se dice celebrado en fraude de ley.
Finalmente, se pide la modificación del hecho probado primero en cuanto al salario del actor, que igualmente se rechaza, pues en el acto del juicio la parte recurrente, tras mostrar disconformidad con el salario propugnado en la demanda, señaló que el mismo debía ser el de 1.742,04 euros mensuales, que es finalmente el recogido en la sentencia impugnada, por lo que no puede ahora la mercantil recurrente, en fase de suplicación, pretender distinto salario regulador del despido, pues ello constituye cuestión nueva que se ha de rechazar de plano, ya que de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte (art. 24 CE ), que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea (SSTS 30 junio y 18 diciembre 1988, 11 julio y 13 diciembre 1989 y 14 marzo y 3 mayo 1990 y STSJ Cataluña 11 febrero 1993 ).
SEGUNDO.- Por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción de los artículos 15.1.b) y 49.1.b) ET y artículo 8, apdos. 2 y 3 del RD 2720/1998 , en relación con el artículo 56 ET .
La censura jurídica no puede prosperar. Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo (artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998 ), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998 ), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal (sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997 ) siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Como acertadamente mantiene el Juzgador de instancia, de los hechos constatados como probados en la resolución recurrida se evidencia que en el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción celebrado entre las partes no se consignan validamente las causas de la contratación y tan solo se menciona como tal la de «acumulación de mantenimiento en el departamento de servicios de montaje en Barcelona», expresión genérica y carente de sustantividad jurídica a la hora de identificar las causas de la temporalidad de dicha contratación. Además, no ha quedado acreditado por la empresa recurrente que en las fechas de vigencia de dicho contrato efectivamente se produjera un aumento de la actividad normal de la empresa. Ello demuestra que la empleadora acudió en el caso del actor a esta figura de contratación temporal por razones de eventualidad para cubrir necesidades de mano de obra que se derivan de su actividad ordinaria, produciéndose una desnaturalización de la figura contractual prevista en el artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores , contraria al principio de causalidad imperante en la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico. Acudir, como hace la empresa demandada, a modalidades de contratación temporal que perjudican la estabilidad en el empleo de los trabajadores e implican un menor contenido obligacional para el empleador, constituye un auténtico fraude de Ley, pues al amparo formal de una norma en vigor, se persigue y consigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral o contrario a él, lo que conforme al artículo 6 párrafo 4º del Código Civil y 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, nunca puede impedir la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Por lo tanto, hemos de considerar al actor como trabajador fijo de plantilla de la empresa demandada y, en consecuencia, indefinido desde el momento en que se inició la relación, con todos los efectos inherentes a tal calificación. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la calificación de despido improcedente no es exclusiva del despido disciplinario, sino que es aplicable a cualquier despido causal, aunque la causa no consista en un incumplimiento contractual, siempre que dicha causa carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia, el cese del actor en la empresa ha de ser calificado como despido improcedente. Todo lo cual conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación de este motivo, y asimismo del siguiente, pues inalterado el salario declarado probado decae la denuncia de infracción del artículo 56.1.a) ET por supuesto error en la fijación de la cuantía indemnizatoria.
Procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pefipresa, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona, en el procedimiento número 723/08 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la misma y el Fondo de Garantía Salarial por Fidel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
