Sentencia Social Nº 708/2...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Social Nº 708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 708/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100580

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3887

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora y, desestimando la caducidad de la acción de despido acogida en la instancia, deja sin efecto la misma, y manda reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el magistrado de Instancia, con plena libertad de criterio, dicte nuevamente sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto. En el presente caso, el acto de conciliación y la presentación de la demanda tienen lugar antes del transcurso del plazo de 15 días a contar desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, lo que implica que el cómputo del tiempo entre la citada fecha y la fecha de presentación de la demanda no se habrá de computar al periodo anterior transcurrido entre la fecha de efectos del despido y la presentación de la papeleta de conciliación de 14 días hábiles, porque la presentación de la demanda ha tenido lugar sin haber dado ocasión a la reanudación del cómputo.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00708/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 610/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 708/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 610/06 interpuesto por la representación letrada de Dª Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 489/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSTRUCCION Y ALBAÑILERIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, Construcciones y Albañilería Roan, S.L.; y desestimando la demanda presentada por la trabajadora Milagros , sobre despido improcedente por causas objetivas; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "La demandante, Milagros , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desde enero del año 2.004, con la categoría de jefe administrativo de segunda, en el centro de trabajo de la Avda. de la Constitución nº 5 de Arcos de Jalón (Soria).- Con fecha 31 de agosto de 2.005, se le comunica a la demandante, por parte de la empresa, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y con efectos de 30 de septiembre de 2.005.- Con fecha 24 de octubre de 2.005 se presentó en la Dirección General de trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, la papeleta de conciliación en reclamación de despido improcedente frente la empresa Construcciones y Albañilería Roan, S.L.; siendo remitida a la Oficina Territorial de Trabajo de Soria y teniendo entrada en esta con fecha 4 de noviembre de 2.005.- Con fecha 11 de noviembre del mismo año se presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Soria".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, considerando al amparo del artículo 191.3, de la LPL, que ha existido infracción del juzgador a la hora de aplicar las normas de procedimiento laboral, y más en concreto del artículo 63 de la LPL, respecto del intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente. Del artículo 65.1 de la LPL, respecto de los efectos de presentación de solicitud de conciliación de suspensión del plazo de caducidad, y del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, LRJAP, y ley 4/1999 de 13 de enero, que modifica la anterior en orden a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos de las Administraciones Públicas, y del artículo 59.3 del ET, respecto del ejercicio del plazo de acción de despido y la interrupción del plazo de caducidad por efectos de la presentación de solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación previa.

El Juez de Instancia consideró que la acción de despido estaba caducada, por lo que procedió a absolver a la entidad demandada de las pretensiones instadas en su contra, sin entrar a resolver sobre el fondo.

Manteniendo íntegro el contenido del relato fáctico hemos de extraer las siguientes conclusiones:

- El despido de la actora, fue comunicado a la misma el día 3l de agosto de 2005, entendiendo que los efectos tendrán lugar desde 30 de septiembre de 2005.

-Con fecha de 24 de octubre de 2005, se presentó en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, la papeleta de conciliación en reclamación de despido improcedente. Siendo remitida por dicho órgano al de Soria, teniendo entrada en éste el día 4 de noviembre de 2005.

- Con fecha de 11 de noviembre de 2005, se presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social de Soria.

De la misma manera, aún cuando no conste en hechos probados y tal como consta en el escrito de interposición de recurso el acto de conciliación tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2005, sin avenencia.

La primera de las cuestiones a analizar es el relativo al díes a quo, para el cómputo del plazo de caducidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de l3 de septiembre de 2002, vino a establecer que el cómputo del plazo de caducidad de 20 días al que se refiere el artículo 50.3 del ET, y además el artículo 103.1 de la LPL, habrá de comenzar a computarse desde el día siguiente al de efectos del despido. Pues no otro alcance y significado cabe atribuir a los términos de la ley en orden a que el ejercicio de la acción de despido caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido. De esta manera, siendo la fecha de efectos de despido de 30 de septiembre de 2005, comenzará al día siguiente el cómputo del plazo de 20 días de caducidad. Debiendo valorarse la doctrina reiterada del Tribunal Supremo según la cual, en dicho cómputo habrá de excluirse el día de efectos del despido, y el de la presentación de la papeleta de conciliación, el de la celebración de ésta con o sin avenencia, y la fecha de presentación de la demanda.

Siendo como queda dicho la fecha de efectos del despido de 30 de septiembre de 2005, comenzará el cómputo del plazo de caducidad desde el día siguiente.

El Tribunal Supremo en sentencia reciente de 23 de enero de 2006, recurso de casación para unificación de doctrina 1604/05, indicó que "el artículo 59.,3 del ER, señala que pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte el artículo 103.1 de la LPL, reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los 20 días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad, de la que aquí tratamos, pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera, aparte de el procedimiento administrativo, en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

El artículo 182 de la LOPJ, después de su redacción dada por ley 19/2003 incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, y los festivos a efectos laborales en la respectiva CCAA o localidad.

"No es razonable -sigue diciendo el Alto Tribunal- escindir la enumeración para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en el artículo 59 del ET, y 103.1 de la LPL, está referido a la presentación de un documento, la demanda ante el Juzgado. Todos los días que integran este plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previa rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal".

De lo cual se infiere que ha de concluirse que los sábados se incluirán dentro de los días que se declaran inhábiles a efectos procesales, en materia de caducidad de la acción del despido, por lo que habrán de excluirse en el cómputo de dicho plazo.

Siendo la fecha de efectos del despido y sentada la anterior doctrina del Alto Tribunal, y considerando que no haya existido ningún día festivo en la CCAA o localidad de Soria, desde el día 30 de septiembre en adelante, y excluyendo del cómputo del plazo de caducidad los sábados, domingos, y días festivos nacionales, el plazo de 20 días concluiría el 31 de octubre, más pudiendo presentarse la demanda antes de las 15 horas del día siguiente hábil, concluiría el día 2 de noviembre de 2005.

La demanda fue interpuesta en el día de noviembre de 2005.

Ahora bien, consta que la papeleta de conciliación fue presentada el día 24 de octubre en el servicio correspondiente de la Dirección General de Trabajo de la CCAA de Madrid, y fue remitida por este organismo al de Soria, el día 4 de noviembre de 2005.

Fuera de cualquier otra consideración legal, es obvio una defectuosa tramitación administrativa por parte de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, pues tardó 11 días en advertir su falta de competencia y su remisión al órgano administrativo competente. Es claro que esta falta de correcto funcionamiento administrativo en ningún caso puede redundar en perjuicio de la trabajadora, por lo que sólo por motivos meramente lógicos dicho plazo habría de descontarse del de caducidad. Por lo que en consecuencia, el citado plazo de caducidad no habría transcurrido en la fecha de presentación de la demanda. El día 11 de noviembre de 2005. Pues desde 30 de septiembre al día 24 de octubre, habrían transcurrido 14 días, máxime teniendo en cuenta que habrá de excluirse de dicho cómputo como señala el TS, tanto el día de efectos de despido (30 de septiembre), como el día de presentación de la papeleta de conciliación (24 de octubre), por lo que entre el día 3 de octubre, y el día 23 habrán transcurrido 14 días hábiles, excluyendo como queda dicho del cómputo sábados, domingos y 12 de octubre, festividad nacional.

Desde la remisión de la papeleta de conciliación al órgano administrativo competente 4 de noviembre, hasta el día de presentación de la demanda, y celebración de la conciliación sin avenencia 11 de noviembre, habrán transcurrido 4 días hábiles más. Pues como es sabido también se excluye del cómputo, como señala el TS, el día de presentación de la demanda.

En total habrán transcurrido 18 días hábiles, por lo que la acción de despido no estaría caducada.

Lógicamente en este cómputo se habría de excluir el periodo de tiempo entre la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano incompetente 24 de octubre, y la fecha de remisión del mismo al órgano competente 4 de noviembre. Entendiendo el impugnante del recurso, y asimismo el Juez de Instancia que dicho plazo no habría de excluirse.

Ahora bien, la STS de 29 de enero de 1996, en casación para unificación de doctrina indicó que "la exigencia establecida en el sentido que la papeleta de conciliación debería presentarse ante el órgano administrativo competente, para que surtiera efectos la suspensión del plazo de caducidad, va en contra del artículo 3.1 del Código Civil, y si la acción no caduca cuando es ejercitada la demanda ante el órgano judicial incompetente por razón de territorio, mal lo sería cuando fue presentada la papeleta de conciliación ante órgano administrativo incompetente por razón de territorio". Máxime cuando además conforme la normativa del 38.,4 de la LRJAP, las solicitudes de los interesados podrán presentarse ante cualquier órgano administrativo al que se dirijan, o a cualquier otro órgano administrativo de la Administración General del Estado, o de las Comunidades Autónomas. Por lo que la presentación de la papeleta de conciliación ante un órgano administrativo autonómico, aún cuando no sea competente territorialmente, tendría efectividad en el sentido de proceder a suspender el plazo de caducidad de la acción por despido.

Por si estos argumentos aún no fueran suficientes, hemos de valorar además otra cuestión que incluso determina más a las claras la falta de concurrencia en el presente caso de la caducidad de la acción de despido, tal como ha sido acordada por el Juez de Instancia.

Como queda dicho la fecha de efectos de despido tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2005. La papeleta de conciliación se presentó el día 24 de octubre, y fue remitido al órgano administrativo competente desde un punto de vista territorial el día 4 de noviembre de 2005. El acto de conciliación y la presentación de la demanda de despido tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2005, esto es, dentro del plazo de 15 días a contar desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, pues entre el día 24 de octubre de 2005, y la fecha de 11 de noviembre de 2005, no han transcurrido l5 días hábiles, en concreto han transcurrido sólo 13 días hábiles.

En este caso, y siguiendo la doctrina del TSJ de Valencia de 22 de diciembre de 2004, se establece que el artículo 59.3 del ET, señala que el plazo de caducidad quedará suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Por su parte el artículo 65.1 de la LPL, dispone con claridad que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo del plazo de caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado.

El acto de conciliación y la presentación de la demanda tienen lugar antes del transcurso del plazo de 15 días a contar desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, lo que implica que el cómputo del tiempo entre la citada fecha y la fecha de presentación de la demanda no se habrá de computar al periodo anterior transcurrido entre la fecha de efectos del despido y la presentación de la papeleta de conciliación de l4 días hábiles. Porque la presentación de la demanda ha tenido lugar sin haber dado ocasión a la reanudación del cómputo , pues el acto de conciliación y presentación de la demanda han tenido lugar dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 65 de la LPL.

Ha de valorarse el contenido entre otras de sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2003, recurso de Suplicación 238/03, donde se indicaba que la LPL, en materia de presentación de reclamación previa antes del inicio del proceso, hace una referencia genérica al contenido de la LRJAP, en el sentido que la LPL remite indirectamente a dicha ley, y por tanto y conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la citada ley pudo presentarse la reclamación previa, no sólo ante el órgano administrativo competente, sino ante cualquier órgano administrativo autonómico.

Por lo que siendo el objeto de la conciliación un conocimiento anticipado por la entidad demandada de la reclamación a efectuar por la actora, es necesario adoptar y razonar sobre la concurrencia de los plazos, y de los requisitos formales con una exigencia de flexibilidad en su interpretación.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo rechazada la caducidad de la acción de despido ejercitada por la actora, y consiguientemente estimado el único motivo de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora, la consecuencia no puede ser otra que dejar sin efecto la sentencia de Instancia, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto, ya que la Sala, no habiéndose formulado motivo alguno por el recurrente dirigido a la resolución de fondo, no puede examinar sobre el mismo, máxime cuando además del relato fáctico tampoco es posible extraer dato alguno que nos permita resolver sobre las cuestiones planteadas en demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagros , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 17 de febrero de 2006, en autos número 489/05, seguidos a instancia de la recurrente contra CONSTRUCCIONES Y ALBAÑILERÍA ROAN SL, en materia de DESPIDO, y desestimando la caducidad de la acción de despido, dejamos sin efecto la sentencia de Instancia, y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado de Instancia, con plena libertad de criterio, dicte nuevamente sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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