Sentencia Social Nº 708/2...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Social Nº 708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3580/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 708/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100687

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003580/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00708/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016498, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3580/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: URBASER SA

Recurrido/s: Miguel Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 404/2005

M.R.

Sentencia número: 708/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintinueve de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3580/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ALBERTO PEREZ AGUILERA, en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 404/2005, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El demandante, nacido el 3.10.40, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 190010193271, teniendo cotizados 14.027 días.

Segundo: El demandante ha trabajado a tiempo completo por cuenta de URBASER, empresa que realiza el servicio de limpieza del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

Tercero: En el mes de septiembre de 2004 el actor puso en conocimiento de la empresa su intención de jubilarse anticipadamente a los 64 años, de acuerdo con el Real Decreto 1194/85, lo que se hace efectivo el día 2.11.04 , fecha en la que URBASER contrata a D. Marcelino por medio de un contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo del 3.11.04 al 2.11.05, para sustituir al Sr. Miguel Ángel .

Cuarto: Solicitada, en fecha 8.11.04, pensión de jubilación anticipada, fue denegada por no ajustarse la contratación del trabajador sustituto a lo previsto en el RD 1194/85.

Quinto: D. Marcelino figura como demandante de empleo desde el 7.10.04, si bien en la vida laboral figura como trabajador de URBASER en los siguientes períodos:

Del 11.05.02 al 30.06.02.

Del 01.07.02 al 01.10.02.

Del 02.10.02 al 10.11.02.

Del 11.11.02 al 29.06.03.

Del 30.06.03 al 01.10.03.

Del 02.10.03 al 30.06.04.

Del 01.07.04 al 01.10.04.

Del 02.10.04 al 06.10.04.

Del 03.11.04 al 31.01.05.

Del 01.02.05 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad.

Sexto: La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 1256,48 euros, teniendo en cuenta el periodo de noviembre de 1989 a octubre de 2004.

Séptimo: Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (URBASER, S.A.) tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de julio de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Dos son los motivos que, con un orden opuesto al correcto, formula la empresa demandada en su recurso, amparando el segundo en el apartado b) del art 191 de la LPL y el primero en el c) del mismo precepto y norma, por lo que ha de invertirse el mismo al abordarse su examen.

Dicho motivo segundo propone la revisión del ordinal quinto del relato de la sentencia de instancia para que con base en los documentos obrantes a los folios 118 a 129 y 149 de los autos, se precise en la relación de períodos trabajados en la misma por el trabajador sustituto del actor que desde el 3-11-04 prestó servicios en virtud de un contrato de interinidad y que no obstante dicha relación, estuvo trabajando para otra empresas "como" las que cita (sin precisar períodos) y con prestación de desempleo desde el 8-2-79.

Concebido en tales términos, el motivo no puede prosperar pues ni se especifica la trascendencia o relevancia ni la finalidad de dicha modificación, ni lo que se pretende añadir o precisar es lo suficientemente completo, dejando sin determinar al respecto datos esenciales como los períodos de trabajo en esas otras empresas, no bastando con remitirse en bloque al contenido de doce folios sino que debe hacerse explícito el dato que se pretende obtener de cada uno en concreto, sin que, en fin y sobre todo, la documental en cuestión tenga más que un mero valor informativo y no vinculante para quienes la emitieron, porque se trata de hojas informatizadas de mera consulta y no certificaciones al respecto.

SEGUNDO: El primer motivo, por su parte, señala la infracción de los arts 3.1 y 2) y 4 del RD 1.194/1985, de 17 de julio , no pudiendo acogerse el mismo.

En efecto: ha de mantenerse cuanto se razona y resuelve en la sentencia recurrida acerca de la responsabilidad de la recurrente, habida cuenta de que es evidente que con su proceder vulneraba frontalmente el espíritu que informa la normativa de aplicación en la materia, puesto que provocó el previo cese y desempleo del trabajador sustituto -que hasta entonces tenía a su servicio- para así poder volverlo a contratar en lugar del actor, tal y como aparece en el texto del primer fundamento de derecho de dicha resolución en relación con los hechos tercero y quinto de los que declara probados -sin que ni siquiera este último se vea afectado en tal extremo por la modificación propuesta y ya rechazada-, debiendo señalarse, por otro lado, y en cuanto al alcance o cuantificación de dicha responsabilidad, que no es aplicable el art 4 del RD referido, porque este precepto está previsto para el caso de cese del trabajador sustituto durante la vigencia del contrato y su no sustitución en un plazo de quince días, y no para un supuesto, como el actual, de improcedencia del contrato mismo de sustitución, que, como se ha dicho, vulneraba la normativa en la que se amparaba.

En consecuencia y de acuerdo con el art 161.3 de la LGSS , la extensión de la responsabilidad empresarial en el caso presente es del mismo porcentaje reductor que se aplicaría si el trabajador se hubiera jubilado sin el amparo del tan repetido RD 1.194/85, al deber de entenderse que se ha procedido a una jubilación anticipada sin contrato de sustitución del trabajador que se jubila.

TERCERO: La desestimación del recurso comporta los efectos del art 202 de la LPL .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URBASER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángel , contra el recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, en reclamación sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la empresa a la pérdida de lo consignado, y del depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3580-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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