Sentencia Social Nº 708/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 708/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 708/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100452


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2223/13

RECURSO SUPLICACION - 002223/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 708/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002223/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000556/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Silvia asistido por la letrada Dª Beatriz Gargori Rubert, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Silvia , declaro que el mismo se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 842,08 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 26 de enero de 2012'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Silvia , nacida el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de operaria en industria textil. SEGUNDO.- La demandante prestaba sus servicios para la empresa DUSEN SA desde el año 1989 hasta que causó baja no voluntaria el 2 de abril de 2007. TERCERO.- El 10 de enero de 2012 por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancias de la demandante, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 26 de enero de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '... DISCOPATIA MULTINIVEL, TIROIDITIS DE HASHIMOTO, DISCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR, CATARATAS CONGENITAS...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... OSTEOVERTEBRALES DE CARÁCTER DEGENERATIVO Y CUANTIA MODERADA MODULADAS POR FASE SINTOMATICA, ENDROCINOLOGICAS EN TTO Y CONTROL...'El Director Provincial del INSS de Castellón el 2 de febrero de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 2 de marzo de 2012 que fue desestimada por resolución de 21 de marzo de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. QUINTO.- El 25 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. SEXTO.- La demandante presenta dolencias osteovertebrales de carácter degenerativo a nivel cervical y lumbar; dolencias endocrinológicas en tratamiento y problemas de visión en el ojo derecho debido a cataratas congénitas. Tales dolencias le impiden para la realización de actividades con exigencias elevadas de raquis, para la adopción de posturas forzadas, tareas por encima de la línea media, bipedestaciones prolongadas y manipulación de grandes cargas. SEPTIMO.- Las tareas de operaria en industria textil implican la sedestación durante toda la jornada, en una silla situada frente a la máquina que se mantenía a la altura de los ojos, a la que debía ir colocando las piezas de ropa a coser, precisando para ello mantener los brazos por encima del nivel de los hombros durante toda la jornada y disponer de la precisión suficiente para la correcta colocación de la pieza textil. OCTAVO.- El Dr. Ildefonso , en informe emitido el 20 de junio de 2011, en relación a la demandante, señala '...Paciente de 49 años de edad, con antecedentes personales de Tiroiditis de Hashimoto en tratamiento que consulta por clínica de lumbalgias mecánicas de repetición desde hace cinco años, que se han incrementado en los últimos dos años; cuadro acompañado de dolores musculares, debilidad vespertina a nivel de miembros inferiores, limitación severa de moviildad matinal y tras descanso. Tras estudios analíticos y de imagen (Rx simple y RNM raquis) se aprecia a nivel cervical una Discopatía Degenerativa Múltiple entre los niveles C5-C7 sin afectación ni compromiso a nivel neural; en la zona dorsal no existen hallazgos patológicos de interés. Mientras, en el área lumbar, se objetiva un cambio degenerativo en relación con el estudio de RNM de hace 2 años a nivel del espacio L4-L5 donde ha progresado el colapso discal acompañado de edema en ambos platillos y estenosis foraminal derecha, así como, una hipertrofia articular degenerativa crónica entre los niveles L3 y S1. Estos hallazgos condiciona parte de su clínica mecánica lumbar e irradia a miembros inferiores (zona lumbar, glútea y cara posterolateral de los muslos), con ausencia por el momento de síntomas de radiculares. Hay que considerar el trastorno tiroideo autoinmune dentro del origen de síntomas musculares, tensionales, etc ..sobretodo en caso de tener que plantear en algún momento una terapia quirúrgica...'.NOVENO.- El Dr. Silvio el 22 de diciembre de 2009 emitió informe oftalmológico de la demandante en el que se señala '...Paciente intervenida de cirugía refractiva OI (método Lasik) en abril de 1996. Agudeza visual: con su corrección óptica es de OD=0.3 y en OI= 1. Tensión ocular: normal. Fondo de ojo: OD= lenticono posterior en el cristalino. OI= normal...'DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 842,08 euros con fecha de efectos económicos de 26 de enero de 2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada en la instancia recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El recurso se articula en dos motivos, planteándose en el primero la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia en el que se relatan las exigencias ergonómicas de la profesión habitual de operaria textil y señalándose que no existía prueba objetiva sobre dichas exigencias, más allá de lo señalado por el perito médico que a su vez se apoyaba en lo que la actora le había referido.

La supresión postulada deberá ser desestimada no solo porque el Juzgador de instancia sí que identifica de donde extra los datos incorporados con expresa mención al informe pericial lo que excluye la arbitrariedad denunciada sino por que además a los efectos que nos ocupan no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues dicho Juzgador forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos como se desprende de lo instituido en los arts. 193 y 196 de la citada LJS.

SEGUNDO.- Dentro del siguiente motivo con encaje normativo en lo establecido en el art.193 c) de la LJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del art.137.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual y sosteniendo la Entidad Gestora que las dolencias que presenta la actora puestas en relación con las tareas inherentes a su profesión habitual de operaria textil no conlleva exigencias que le inhabiliten para dicha profesión.

Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rcud 3402/2007 - el sistema de calificación que continúa vigente, de conformidad con la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137 de la misma Ley tiene carácter profesional y que en este sentido la remisión del número 3 de ese artículo a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 ) , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 .

En lo que atañe al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo se ha de considera para efectuar una calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y por lo tanto el conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.

El traslado de dichos criterios al supuesto que nos ocupa determinará el rechazo del motivo planteado partiendo de la profesión habitual de la actora como operaria en industria textil, y de las secuelas que presenta consistentes en: dolencias osteovertebrales de carácter degenerativo a nivel cervical y lumbar, dolencias endocrinológicas en tratamiento y problemas de visión en ojo derecho debido a cataratas congénitas. Con limitación para actividades con exigencias elevadas de raquis, adopción de posturas forzadas, tareas por encima de la línea media, bipedestación prolongada y manipulación de grandes cargas.

Figura probado que las tareas de la profesión implican sedestación durante toda la jornada en una silla situada frente a la máquina mantenida a la altura de los ojos a la que debía ir colocando las piezas de ropa a coser para lo que precisa mantener los brazos por encima del nivel de los hombros durante toda la jornada y disponer de la precisión suficiente para la correcta colocación de la pieza textil.

Del análisis de ambos parámetros (tareas inherentes a la profesión habitual y limitaciones funcionales) entendemos como se señala en la sentencia recurrida que la demandante con las dolencias ostearticulares que presenta y oftalmológicas sí que se haya impedida para el desarrollo de las tareas esenciales de dicha profesión que requiere posturas que fuerzan el raquis con elevación de brazos por encima de los hombros al igual que una debida visión ocular por lo que vemos razonable y aceptable el encaje de aquellas disfunciones en el grado de incapacidad pretendido.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 31 de mayo de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2223 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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