Sentencia Social Nº 708/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100677

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00708/2015

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103904

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000683 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Tamara

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 683/2015

Sentencia número 708/2015

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 683 de 2015 (Autos núm. 667/2014), interpuesto por la parte demandante Dª Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha nueve de Julio de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha nueve de Julio de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La demandante Dña Tamara nació el NUM000 /1972 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con nº NUM001 siendo su profesión habitual la de cajera/reponedora, que viene prestando en sección de panadería.

Se aporta el Informe de Vida Laboral (f. 159).

La última relación laboral es la que presta para Cecosa Supermercados S.L. desde 1/11/2011 a 16/7/2013.

Desde 23/7/2013 percibe prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Inicia proceso de IT por enfermedad común el 4/6/2012 por fascitis plantar izda (f. 163).

El Informe de valoración de la IT de 23/5/2013 recoge que existe diagnostico de fibromialgia sin objetivarse limitaciones funcionales, no hay rigideces articulares, ni contracturas musculares, marcha no claudicante, talón/puntillas no limitados, Lassegue negativo bilateral; existe discartrosis lumbar con signos subagudos crónicos en S1 y posiblemente en L5; síntomas ansioso-depresivos (f. 165).

Se emite alta el 10/6/2013 (f. 162 y 164).

TERCERO.- El 31/3/2014 solicita declaración de I. Permanente.

EL informe de valoración médica de 22/4/2014 recoge la existencia de diagnóstico de fibromialgia, sd. de fatiga crónica, sd. ojo seco, discartrosis lumbar y depresión endógena de larga evolución; con posibilidades terapéuticas no agotadas; refiere algias difusas, impotencia funcional, pérdida de memoria, astenia...; ENG signos subagudos crónicos en S1 y posiblemente en L5, discopatías dorsales degenerativas moderadas; en RMN cerebral posibles microinfartos; en estudio en neurología; existe funcionalidad (f. 70).

El EVI emite dictamen el 29/4/2014 con propuesta de no declaración de I. Permanente (f. 44).

Sufre deterioro cognitivo leve vascular (f. 167).

CUARTO.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 22/5/2014 (f. 56 vuelto).

La Reclamación Previa se desestima (f. 93).

QUINTO.- La demandante, en la actualidad, padece derivadas de enfermedad común las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas por el EVI.

SEXTO.- La base reguladora es la de 888'87 euros respecto de la cual no ha existido controversia (f. 57).'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- Dª. Tamara interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado quinto.

En el ordinal quinto se declara probado que la demandante padece las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas por el EVI. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se explica que se acoge el criterio del dictamen del EVI por su imparcialidad, especialidad y objetividad, afirmando con valor fáctico: 'no existiendo rigideces articulares, ni contracturas musculares, la marcha no es claudicante, talón y puntillas posible, con maniobra de Lasègue bilateral negativa (...) EESS balance muscular normal, sin rigidez muscular ni alteración de movimientos coordinados, y en EEII con fuerza muscular normal, con marcha normal y Romberg negativo (...) En cuanto al deterioro cognitivo, este es un deterioro leve de posible origen vascular, con pérdida aislada de memoria'.

SEGUNDO .- La Jueza 'a quo' ha aplicado una máxima de experiencia de apreciación de la prueba que podría sintetizarse en los términos siguientes: 'Atribuir, en principio, valor probatorio prevalente al informe médico de síntesis o al dictamen del EVI, en atención a la experiencia e imparcialidad de sus integrantes'. Esta máxima de experiencia, aplicada en multitud de sentencias, supone que el Juez atribuye mayor credibilidad a las secuelas reseñadas en los citados informes, por la imparcialidad que atribuye a los facultativos que redactan los informes médicos de síntesis y a los funcionarios y al personal estatutario que integran los EVI.

La parte recurrente considera que sus dolencias y limitaciones son más graves que las reseñadas por el Juez de instancia, sustentando su pretensión en los informes médicos que cita. A juicio de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, las pruebas invocadas por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora no demuestran el error probatorio de instancia al considerar acreditado que la actora padece las dolencias y limitaciones reseñadas en el dictamen del EVI. Los medios probatorios en los que se sustenta la pretensión revisora no tienen una virtualidad probatoria que demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error fáctico de instancia en relación con el cuadro secuelar de la demandante, lo que conduce al fracaso de este motivo.

TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 137.1.b ), 137.4 , 137.1.c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO.- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO .- La accionante tiene como profesión habitual la de cajera/reponedora. Padece fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de ojo seco, discartrosis lumbar y depresión endógena de larga evolución. No presenta rigideces articulares, ni contracturas musculares, la marcha no es claudicante, el movimiento de talón y puntillas es posible, con maniobra de Lasègue bilateral negativa. En las extremidades superiores el balance muscular es normal, sin rigidez muscular ni alteración de movimientos coordinados. En las extremidades inferiores presenta fuerza muscular normal, con marcha normal y Romberg negativo. Y el deterioro cognitivo es leve, con pérdida aislada de memoria.

SÉPTIMO .- A juicio de este Tribunal, coincidiendo con la sentencia del Juzgado de lo Social, no se ha probado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante presenten una gravedad tal que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales importantes. El citado cuadro secuelar no es tributario de una pensión de incapacidad permanente absoluta puesto que es compatible con trabajos sedentarios, exentos de esfuerzos físicos.

Y tampoco le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera/reponedora, la cual no conlleva exigencias físicas ni posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias, debiendo concluir esta Sala que no se ha probado que el conjunto de las referidas secuelas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 683 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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