Sentencia Social Nº 708/2...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 708/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100391


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000708/2015

En Santander, a 23 de septiembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Coro siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-La demandante nació el NUM000 -1952 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 1.075,42 euros, siendo la fecha de efectos el 25-9-14 (percibe prestación por desempleo).

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 24-9-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 26-9-14.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 14-10-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 4-11-14.

3º.-La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. espondiloartrosis lumbar, discopatías en los tres últimos espacios y estenosis del canal moderada severa.

. tiroidectomía por neo de tiroides.

. trastorno adaptativo.

4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. algias lumbares.

5º.-La profesión habitual de la demandante es la de dependienta.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Coro contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, por lo que igualmente rechaza el reconocimiento del grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal, reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, las algias especialmente en columna lumbar que relata al médico evaluador, en atención a pruebas médicas a cuya escasa trascendencia remite, ni añadida la extracción de glándula tiroides que no evidencia estado negativo funcional, ni siquiera, le impide el ejercicio de su trabajo habitual.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , postulando la revisión del relato de la instancia, pretendiendo la modificación de los ordinales fácticos tercero y cuarto, en atención al mismo informe del Equipo de Valoración al que remite e informe pericial ratificado a presencial judicial, de los folios 15 al 36 y 118, para que se adicione que las dolencias más significativas padecidas por la actora son:

'Fibromialgia, hipotiroidismo potstiroidectomía total, trastorno adaptativo mixto reactivo, columna vertebral, en lumbar severa, discopatía multisegmentaria lumbar, protrusión discal L4-L5 compresiva, osteopenia, lumbalgia crónica. Todo ello, provoca una limitación grado funcional 3.

Derivadas de la patología osteomuscular: limitación para actividades que requieran sobrecargas moderadas/ligeras de la columna vertebral. Sintomatología prácticamente constante que no responde completamente a tratamiento y que puede interferir con el descanso nocturno, en miembros superiores movimiento repetitivos con carga de pesos, en miembros inferiores importantes dificultades para la bipedestación mantenida, deambulación incluso en terreno llano, para subir y bajar escaleras, cuestas, arrodillarse, etc.

Derivadas del hipotiroidismo postiroidectomía por carcinoma tiroideo: Se trata de tumores en remisión incompleta o ya curados con recidivas y afectación del estado general. O bien tumores curados o en remisión pero que presentan secuelas graves derivadas del tratamiento. Los síntomas son constantes, el paciente está sometido a control sanitario y el tratamiento habitual no compensa la clínica. Limitaciones para realizar una actividad laboral rentable o que implique algún esfuerzo.

Derivadas de la patología psiquiátrica: con un grado funcional 2, presenta sintomatología psicopatológica de forma mantenida que precisa tratamiento médico de mantenimiento habitual con seguimiento médico especializado, con alteración de la vida cotidiana, familiar, social y laboral.

Todo ello, básicamente, estando a las limitaciones funcionales, declaradas en el informe pericial citado, pues, impugna que en el oficial, no se concluyen las resultantes, limitándose a referir que son las propias de las patologías descritas. A diferencia del pericial que sí lo expresa, con detalle.

También, se funda en otros informes de la sanidad pública (folios 20 a 39), de anatomía patológica, cirugía general, endocrinología, psicología clínica, psiquiatría, reumatología y neurocirugía. Emitidos desde julio de 2008 a agosto de 2014; y, resolución del ICASS (folio 132, de los aportados en el juicio oral) que reconoce un trago de discapacidad del 44% y total del 49%.

Es reiterado el criterio de esta Sala -a que la misma parte recurrente alude-, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas, sin embargo, solo concurren, en parte, en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (incluido el del EVI en la que recurrida se funda), puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros (alguno muy antiguo del año 2008) o el pericial, que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación, no descrita en la recurrida, como cronificada, al menos (por permitir tratamiento curativo, al que alguno de los mismos citados como los de salud mental afirma responde positivamente). Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada, o, por no significar adicional déficit funcional en el enfermo, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente.

Y, el texto que funda la recurrida, ni en su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo, al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso. Del que se excluirán meras referencias del enfermo al médico evaluador, ciñéndose las conclusiones a las obtenidas de pruebas objetivas. Destacando que carece de la omisión de conclusiones limitativas funcionales que postula para acudir a las que obtiene del informe pericial, expresamente rechazado, ya que, no se limita a afirmar, las derivadas de las anteriores patologías, como pretende, sino que va detallando, antes, el estado que presenta a la evaluación directa del facultativo que emite el informe médico de síntesis, acogido en la recurrida.

A lo que, además, y respecto de alguna conclusión limitativa que pretende (que incapacita para un empleo), es predeterminante del fallo de esta resolución y por tanto inatendible, siendo el verdadero objeto de debate del litigio si acredita o no tal circunstancia. O, la graduación en un determinado menoscabo personal, es irrelevante.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, del contenido de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Las diversas patologías que sufre la actora, osteoarticular, de tiroides, fibromialgia o depresión severa, estima que le incapacitan para todo trabajo, pues, incluso, su vida normal está afectada; o, al menos, no puede coger pesos, estar de pie, para su trabajo habitual, en las mínimas condiciones de rendimiento, eficacia y dedicación precisas, con cita de resoluciones de esta y otras salas en que así se determina. Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión, con las prestaciones inherentes a tal declaración.

No obstante, del íntegro informe acogido en la recurrida, las dolencias más significativas que padece la enferma son: espondiloartrosis lumbar, discopatía en los tres últimos espacios y estenosis del canal moderada-severa, tiroidectomía por neo de tiroides, hipotiroidismo, poliartralgias, trastorno adaptativo. Evolución crónica. Limitación para requerimientos ligeros/moderados de columna lumbar.

Como antecedentes: expediente denegado en 2012, por carcinoma papilar tiroideo T1N0, operado. Osteopenia columna lumbar. Trastorno adaptativo. A la exploración del médico evaluador, del aparato locomotor: trapeciometacarpiana izquierda, algo prominente y dolorosa, codos libres, dolor al movilizar el hombro izquierdo, giros cervicales dolorosos, caderas libres, dolor en columna lumbar, al hacer rotaciones de cadera derecha, dolor la movilización de rótulas, rodillas libres. Dolor al intentar explorar aquíleos, lassegue bilateral dolor lumbar a 30º, flexión lumbar se detiene a 30 cm., dedos-suelo, contractura apreciable.

En documentación disponible en 2008: hemitireidectomía e istmectomía, por neo de tiroides, en 2009 se completa tiroidectomía sin evidencia de neoplasia en la anatomía patológica. En información reumatología 2013: artralgias de origen indeterminado, e hipovitaminosis D. En informe del mismo servicio de 2014: estenosis del canal lumbar de origen mixto. Al parecer el diagnóstico de fibromialgia fue hecho en neurología, donde la miraron la pérdida de memoria. RM lumbar 15/5/2014: estenosis del canal lumbar de origen mixto con compromiso de espacio más significativo en los tres últimos niveles, donde se observan cambios degenerativos tanto en los cuerpos vertebrales como en los discos que muestran protrusiones dorsomediales generalizadas más significativas a nivel L4-L5.

Varios informes de unidad de salud mental: trastorno adaptativo secundario a enfermedad médica.

Es decir, no solo relata diagnósticos, sino que frente a los dolores generalizados referidos por la enferma, únicamente constata dolor y limitación a la flexión lumbar a 30 cm., dedos-suelo, así como ningún déficit a la deambulación o bipedestación moderada, presente en su empleo, que es estable y funcional, con caderas y rodillas libres. Sin déficits en miembros superiores añadidos que sirvan, ni por la tiroidectomía sin evidencia de neoplasia posterior u otros déficits, desde la última intervención en el año 2009 con tratamientos posteriores, que le afecte, no ya a su vida diaria, como postula, sino al necesario trato con terceros o al esfuerzo propio de su empleo como dependiente, en que lo normal serán tareas de atención al público que sigue pudiendo realizar.

Dado que en dicho cuadro, lo limitado por su estado psicológico, igualmente, ningún déficit de memoria, voluntad o dedicación relevante describe, más allá del referido trastorno adaptativo secundario a su estado médico, restante. Menos aun, el carácter depresivo y grave que funda su recurso. Ni la fibromialgia, se detalla actualmente, en lo cronificado, suponga déficits de fuerza o atención relevantes a su empleo. Al no constar los puntos gatillo, sin criterios diagnósticos específicos ni de severidad, que esta sala viene precisando, para el menor de los grados de incapacidad reclamados ( STSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 29 de abril de 2015, ROJ: 272/2015, Recurso: 85/2015 ).

Sin que el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, implique, tampoco, la automática declaración de incapacidad permanente en grado alguno que pretende, según doctrina unificada, contenida entre otras en la sentencia del TS/IV de fecha 5- 11-2008 (rec. 1088/2007 ), pues atiende a otros criterios diferentes al aquí cuestionado. En la que se declara que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado ( art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos ). Mientras que es el art. 136.1 con relación al art. 137.5 y 4 de la LGSS de 1994 (invocados en el recurso), los que determinan que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, debe atenderse a la anulación de la capacidad laboral del enfermo en atención a déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos.

El argumento de interpretación sistemática y finalista de dichos preceptos, atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos (como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 ). Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

Por lo tanto, dicho reconocimiento del 44% de discapacidad, u otros añadidos (hasta el 49, por circunstancias complementarias), al margen de lo único ponderable en esta Litis, en atención al art. 136.1 de la LGSS con relación al precepto invocado en el recurso, son exclusivamente los citados déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos que afectan a la capacidad de desempeñar un trabajo productivo de la actora, que no son otros que los descritos en el informe médico de síntesis del expediente tramitado.

Luego, al margen de referencias de la enferma al evaluador, lo justificado, en cuanto a déficit funcional, que presenta marcha normal. La afectación por canal estrecho lumbar, moderada/severa, que ocasionan la limitación descrita a su sobrecarga, permite los trabajos propios de su trabajo como dependiente, en que los habituales son los ligeros que puede seguir realizando. Sin déficit relevante a tareas manuales o bipedestación, moderada de dicho empleo. Por la escasa trascendencia del resto de patologías asociadas, declarada probada, por todo ello, se concluye que puede seguir realizando, en términos de rentabilidad empresarial o de un trabajo productivo.

Por no justificar siquiera el inferior de los grados de incapacidad solicitado, total para su profesión de dependiente, tampoco justifica el grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal reclama.

Siendo una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, ya que, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Pues, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Con un mero carácter orientativo de pronunciamientos de esta sala en el reconocimiento de la situación postulada, ante profesiones o dolencias de similar componente limitativo.

Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y con dicho criterio orientador expuesto por esta sala, sin que se aprecien circunstancias concurrentes que autoricen apartarse de las mismas, para profesiones de esfuerzo ligero y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha de 26 de marzo de 2015, ROJ: 173/2015, Recurso: 1027/2014 ; y, 5 de noviembre de 2014, ROJ: 1157/2014, Recurso: 632/2014 ). A la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, no es suficiente, siquiera, la prueba de estenosis del canal moderada-severa, sin que consten otros signos como hernias o compresión radicular significativa ni a nivel lumbar, el más afectado, sin que se detallen otros déficit musculares, de fuerza o sensitivos de relevancia, salvo el dolor referido por la enferma. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado.

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de marzo de 2015 (proceso núm. 759/2014), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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