Sentencia SOCIAL Nº 708/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 708/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 708/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7111

Núm. Roj: STSJ AND 7111/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 708/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1944/2017, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE
LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de
Granada, en fecha 9 de mayo de 2017, en Autos núm. 308/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Encarna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017, por la que: ' Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Encarna , contra CONSEJERIA DE EDUCACION.

En consecuencia, debo declarar y declaro que la experiencia profesional de la actora como monitora escolar dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía es desde 2/5/2006 en la categoría de monitora, con carácter de discontinuo, en periodos de inicio y cese de actividad el uno de septiembre y el 30 de junio de cada año, respectivamente. Y ello debiendo la Consejería demandada estar y pasar por lo anterior y proceder a la consiguiente rectificación de la hoja de acreditación de datos, apartado 'experiencia prof categoría'; y ello con todos los derechos inherentes a tal declaración.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad dicta sentencia en fecha 16/9/2014 en el curso de los autos nº 1195/2013 (acumulados los autos 1195/2013 a 1199, 1201 1207 a 1221/13 y 1224/2013), sobre despido.

En el fallo de la sentencia consta la estimación de la demanda de, entre otras, Encarna contra la Consejería de educación, con el pronunciamiento de declarar que los actores vinieron afectados por un despido improcedente verificado por la Consejería de Educación con efectos 9/11/2013; se tiene por formulada la opción por la Consejería opción a favor de la readmisión de los demandantes. Y se condena a la Consejería a abonar a los trabajadores demandantes, como trabajadores indefinidos (que no fijos de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contiene en el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia; que los indicados salarios equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir los trabajadores desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En dicha sentencia se declara probado que los demandantes, entre otros la actora, venían prestando servicios como monitores de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Altas Servicios Empresariales SA y posteriormente con alta por parte de Clece SA, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada; y acredita la antigüedad de 2/5/2006 y la jornada semanal de 20 horas, debiendo venir determinados sus salarios a efectos de despido por las previsiones del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía para los monitores escolares.

Se da por reproducida dicha sentencia obrante a los folios 4 y siguientes de autos.



SEGUNDO.- La Consejería de Educación certifica en fecha 23/7/2014 que la actora ha superado todas las unidades de competencia que incluye el certificado de profesionalidad -ADGG 0308 asistencia documental y de gestión en despachos y oficinas cuya cualificación profesional de referencia es -ADG 310_ 3 asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas

TERCERO. La actora presentó reclamación previa sobre experiencia profesional en fecha 28/10/2015.

En fecha 29/12/2015 solicito ante la Delegación territorial de la Consejería de Educación la expedición de certificado de acto presunto.

La demanda de autos se interpuso en fecha 19/4/2016.



CUARTO.- A la relación de autos es de aplicación el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en el cual se define el monitor escolar, encuadrado en el grupo 3, con el siguiente tenor: 'son los trabajadores que destinados en los centros de educación general básica colaboran de acuerdo con las instrucciones que se les imparten por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y renovación Pedagógica, realizarán tareas de apoyo administrativo existentes en los centros de egb, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del centro que al efecto se designen' . Exige como titulación estar en posesión del titulo de bachiller o equivalente, formación profesional de segundo grado y/o formación laboral equivalente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Cuarto.- Acordado el traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación procesal de la Junta de Andalucía en el presente recurso.

Fundamentos

Primero.- En la Sentencia de instancia previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción se estimó la demanda interpuesta por la actora Doña Encarna contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al declarar 'que la experiencia profesional de la actora como monitora escolare dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es la de 02/05/06 en la categoría de monitora con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y proceder a la rectificación de la hoja de acreditación datos, apartado experiencia prof categoría 'y ello con todos los derechos inherentes a tal declaración'. Y frente a la misma se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, que en el primer motivo de su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 9/1986 de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, al entender que la estimada modificación de la hoja de acreditación de datos de las actoras es en todo caso un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro de Personal de la Junta de Andalucía, por lo que debería apreciarse la sentencia la excepción de incompetencia de jurisdicción.

No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09, y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando en este caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.

En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando unos pleitos independientes, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con efectos del 10/11/2013, presentando reclamación previa la actora con este específico objeto- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a las trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro'.

En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa, compartiéndose de esta manera el parecer del Ministerio Fiscal que se opone a las argumentaciones de la parte recurrente, al entender que la jurisdicción competente es la del orden social.

Segundo.- El siguiente motivo de censura jurídica articulado por la representación procesal de la Junta de Andalucía imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículo 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), al entender que la actora no tienen interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.

Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por la Consejería demandada, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala de Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual fórmula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.

Sin embargo, dado que en el presente caso la actora ejercita en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 en la categoría profesional de monitora escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería codemandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.

Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado la Juzgadora de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, no siendo óbice por último el hecho de que no haya sido demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, pues esta Sala de lo Social de Granada ha superado su anterior doctrina de considerar habida una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a partir de los razonamientos que al respecto se contienen en Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 al resolver el Recurso de Suplicación 1854-2017.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 9 de mayo de 2017, en Autos núm. 308/2016, seguidos a instancia de Dª . Encarna , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la Consejería demandada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 €, en concepto de costas por honorarios de letrado de la trabajadora recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1944.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1944.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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