Sentencia SOCIAL Nº 708/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 708/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 285/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100660

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11266

Núm. Roj: STSJ M 11266/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0004494
Procedimiento Recurso de Suplicación 285/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 122/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 708/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a 25 de septiembre de 2019 de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 285/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IVAN SUÁREZ TELLETXEA en
nombre y representación de DIRECCION002 , contra la sentencia de fecha 26/12/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 122/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Jeronimo frente a DIRECCION002 y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante DON Jeronimo con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION002 , desde 01.01.2003, actualmente con la categoría profesional de visitador Médico (G.P. 5) y salario mensual de 4.366,67 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, del incentivo o variable percibido en el último año anterior, más salario en especie: vehículo de empresa para tareas laborales y personales. Importe total equivalente al diario de 143,56 euros.

(Folios nº 177 a 203, de autos)

SEGUNDO.- El demandante inicialmente desde 01.01.2003 a 01.09.2012 tuvo la categoría de Jefe de Zona Centro y Portugal (G.P.6), pasando desde esta última fecha a Coordinador de ventas Zona Centro hasta 01.06.2013, fecha a partir de la que pasa a Visitador Médico.

El demandante en septiembre 2012 solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor con enfermedad grave, petición a la que la empresa accedió pasando el trabajador a desempeñar la categoría de Coordinador de Ventas zona centro.

El 22.05.2013 en virtud de la evolución negativa de la enfermedad de su hijo el demandante solicita a la empresa reducción de jornada en el 99% con igual reducción de salario, pactando las partes la modificación contractual el 22.05.2013 por la que el demandante pasa desde 01.06.2013 a Delegado de Visita Médica para la zona de Madrid, incluido en el Grupo Profesional 5 del convenio de Químicas y en el grupo Profesional 4 de cotización.

El demandante con ocasión de las reducciones de jornada por enfermedad grave de su hijo menor remitió correos de agradecimiento a la empresa.

El demandante es padre de 8 hijos unos de los que padeciendo una enfermedad grave en Mayo de 2016 falleció.

El demandante en mayo de 2017 de la Comisión de Tutela del Menor de la consejería de Políticas Sociales y familia de la CAM, solicitó el acogimiento familiar permanente de un niño ( Marcos ), con discapacidad del 40%.

El demandante durante el periodo de 17.05.2017 a 13.06.2017 fue perceptor de prestación de paternidad.

(Folios 204 a 224, 237 a 240, 257 a 271, 588 a 593 a 595, 598 a 601 de autos y Testifical de D. Narciso desde 2013 superior jerárquico del actor practicada a instancia de la demandada)

TERCERO.- La empresa el 14.12.2017 remite carta al trabajador comunicándole el despido disciplinario con efectos del siguiente día 15, al amparo de los arts. 54.2.d) ET, 61.4 y 61.5 del XVIII Convenio Colectivo general de la Industria química.

Carta que indica unos 'Antecedentes' diversificados en 6 puntos y tras establecer de nuevo una serie de manifestaciones genéricas referidas al pliego de cargos, a la ampliación del mismo, a jurisprudencia y a las investigaciones realizadas a través de detective privado, alega como motivos del despido: -el pasado día 20 de octubre de 2017 'usted abandonó su domicilio a las 8:00 horas, se subió la vehículo de empresa junto con sus hijos, los dejó en el colegio alrededor de las 9:00 h y regreso a su domicilio sobre las 10:00 h, permaneciendo en el mismo el resto del día sin realizar visita alguna a los clientes.

Imputación de incumplimiento seguida de una serie de alegaciones referidas a informes médicos presentados por el trabajador que se dan aquí por reproducidas y que finalizan haciendo alusión también conjunta al día 27 de octubre -ampliación del pliego de cargos 'haber provocado desperfectos en el vehículo de empresa al embestirlo intencionadamente contra el vehículo de un 3º', referido al día 10.11.2017 y siendo el 3º el vehículo de uno de los detectives privados que intervinieron en la investigación contratada por la empresa.

Y carta que figura firmada por el apoderado de la demandada Segismundo y dada su extensión estando acompañada junto con demanda se da aquí reproducida íntegramente.

(Folios nº 34 a 38 y 619 a 623 de autos)

CUARTO.- Previamente la empresa el 07.11.2017 comunica al actor la incoación de expediente contradictorio por unos hechos que podrían calificarse de falta disciplinaria y la designación de instructor al Letrado Iván Suárez con domicilio en Barcelona....

Y pliego de Cargos de igual fecha indicando el informe HMR (de ventas) del mes de septiembre y su descenso en -8,11% en relación con el general de la división de la zona centro en - 0,2%, tras lo que indica hechos referidos a días 20.10.17, 27.10.2017 y 03.11.2017.

El demandante presenta Pliego de Descargos el 10.11.2017 con las alegaciones que en el mismo figuran.

El 16.11.2017 la empresa comunica al trabajador una ampliación del Pliego de Cargos indicando hechos del día 10.11.2017, y el demandante presenta el 21.11.2017 Pliego de Descargos con alegaciones complementarias al anterior.

La empresa comunica al trabajador la dispensa, sin merma de su retribución, de prestar servicios desde 07.11.2017.

Durante la tramitación de expediente contradictorio la empresa emite un correo electrónico con el asunto 'Baja Jeronimo 13/11' indicando que ya no forma parte de la compañía.

(Folios nº 39 a 45, 175, 176, 291, 552, 553, 602 a 618, de autos)

QUINTO.- El demandante dispone y usa además del vehículo de empresa marca Hyundai con matrícula .... XDZ , un vehículo Volkswagen matrícula .... DZN y una moto ambos, de su propiedad. El modelo y tamaño del vehículo de empresa fue -dado el nº de hijos que tiene- elegido por el mismo demandante.

Los trabajadores para comunicar a la empresa diariamente las visitas efectuadas a las clínicas disponen de una Tablet de empresa en relación con las que constan en diversos correos que generan problemas de conexión.

(Folios nº 241 a 249, 380 a 403, 559, 560, 596, 597 de autos e Interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical de Pedro Enrique a instancia del demandante)

SEXTO.- El día 20.10.2017 el demandante acudió con su hijo -nacido el NUM001 .2014- al HOSPITAL000 en Consulta de Especialidad DIRECCION000 , donde estuvo desde 11:33 a 14:22 horas.

El día 27.10.2017 el demandante acudió con el niño en acogimiento a los alrededores del Estadio DIRECCION001 con el fin de cumplir con la visita del menor con sus familiares lo que tuvo lugar de 13.00 a 14.00 h: hecho éste que se produce con frecuencia mensual excepto en el mes de agosto. La empleada de la Consejería recogió al menor sobre las 12:30 horas del vehículo del demandante (furgoneta 'caravelle' con silla adaptada) llevándoselo a la sede de la Consejería y acercando de nuevo al menor sobre las 14 y pico horas al vehículo; indicando la trabajadora que es el procedimiento habitual porque los padres biológicos y los de acogida no deben verse.

(Folios nº 232 a 237, 256 de autos y Testifical de Dª Matilde trabajadora en la Consejería de Familia de la CAM).

SÉPTIMO.- El día 07.11.2017 el demandante presenta denuncia por hechos referidos al día 03.11.2017 manifestando que había observado que desde las 9:45 distintos individuos llevando el mismo ciclomotor le habían estado siguiendo en sus sucesivos desplazamientos hasta aparcar su vehículo en la plaza de garaje del parking de su vivienda particular a las 19:30 horas, y que 10 minutos después vuelve a salir y al ir a su vehículo se encuentra a un varón agachado al lado justo de su vehículo y ve el ciclomotor que le ha estado siguiendo todo el día allí aparcado, tras una discusión el demandante llama al 091, llegada la dotación policial resulta identificado el varón como detective privado.

En pendrive aportado y visionado en el acto de juicio se observa como una moto entra en el parking en un momento en que el conserje no se hallaba en la garita.

(Folios nº 164 y 231 de autos) OCTAVO.- El 10.11.2017 se produjo una colisión entre el vehículo Marca Hyundai matrícula .... XDZ conducido por el demandante y el vehículo Renault Megane matrícula .... RQV conducido por un detective privado de la empresa DIRECCION003 , vehículo que no tenía seguro de circulación, y conductor que manifestó a la Policía que 'que no ha podido parar y que tenía problemas con la palanca de cambio'.

Los primeros Agentes en llegar al lugar fueron la Policía Nacional que redactaron el Parte de intervención, cuando llegaron los dos agentes de la Policía Municipal se marcharon los anteriores, y estos últimos levantaron el informe de accidente de tráfico con el carácter de leve.

El vehículo del detective al ir sin seguro fue retirado por la grúa municipal.

El citado día 10.11.2017 consta que el demandante acudió a un supermercado, donde realizó una compra que abono mediante tarjeta.

En fecha 21.11.2017 el detective privado presenta denuncia en relación con la colisión del día 10.11.2017 con las manifestaciones que en la misma constan.

(Folios nº 272 a 283, 404, 554 a 558, 629 a 634 de autos y Testifical de los Agentes de la Policía municipal nº NUM002 y NUM003 practicada a instancia del actor) NOVENO.- Los Conserjes encargados del servicio de vigilancia de la finca del domicilio del demandante no han autorizado la entrada al parking de ningún detective privado ni de ajeno a la Comunidad. El 03.11.2017 el Conserje -que en dos ocasiones antes había echado al detective de la zona del garaje- llamó a la Policía al encontrar la detective en el parking de la comunidad al lado del vehículo del demandante.

(Folios nº 287 a 290 de autos y Testifical de Juan Conserje de la finca, a instancia del demandante) DECIMO.- DIRECCION002 encarga a la empresa DIRECCION003 que investigue si el demandante los días 20, 27 de octubre y 3 de noviembre realiza actividad laboral. Actuación que amplía al día 10.11.2017 e investigación en la que según Informe de 14.11.2017 -compuesto de 93 hojas- intervinieron 3 detectives con las licencias oficiales que en el informe acompañado figuran.

Igualmente la demandada aporta otro Informe de DIRECCION003 con igual nº de expediente que el anterior (460/17) compuesto de 21 hojas en el que figura la intervención de un 4º detective más que en el supuesto anterior, y referido al periodo de 28.11.2017 a 01.12.2017 (Folios nº 413 a 504, 567 a 587 de autos) DECIMO
PRIMERO.- Todos los informes de las ventas efectuadas por el demandante en el periodo 01.01.2017 a octubre de 2017 son positivos, salvo el del mes de septiembre de 2017 que fue de -8,11 % en relación con el porcentaje de la zona. El total del periodo indicado arroja el resultado positivo en 4,58% y 3,79%.

El demandante mejoró el estado de ventas de la zona asignada en 2017 en relación con el trabajador que en 2016 tuvo esa zona asignada.

Cuando un trabajador tiene resultado negativo en las ventas la consecuencia es que no cobra el incentivo que se calcula trimestralmente y la empresa habla con él para estimularle.

(Folios nº 165 a 174 de autos, 505, 548 a 551, 624 a 627 e Interrogatorio del representante legal de la empresa a instancia del actor y Testifical de Narciso gerente de Zona y superior jerárquico del actor practicada a instancia de la empresa, así como testifical de Pedro Enrique -visitador médico- practicada a instancia del actor) DÉCIMO

SEGUNDO.- El 21.12.2017 el demandante devolvió a la empresa el vehículo Hyundai y el teléfono móvil.

(Folios nº 405 a 409) DÉCIMO

TERCERO.- La empresa en fechas 06.07.2017, 14.12.2017, 18.12.2017 y 02.02.2018 ha despedido a otros trabajadores disciplinariamente, por falta de consecución de objetivos o por falta de realización del nº de visitas.

Las visitas que diariamente debe hacer un visitador médico son de 8 a 10 clínicas.

(Folios nº 506 a 547 y Testifical de Narciso practicada a propuesta de la empresa) DÉCIMO

CUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 29.01.2018 con el resultado de 'Sin Avenencia'.

(Folio nº 32 de autos).

DECIMO

QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la demanda interpuesta por DON Jeronimo frente a la empresa DIRECCION002 , declaro la nulidad del despido efectuado con efectos del 15.12.2017, y por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de readmisión efectiva.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION002 , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada que declaró la nulidad del despido del actor efectuado por la empresa DIRECCION002 , así como la intromisión del detective privado contratado por esta en el parking privado del domicilio del trabajador y por ello la existencia de lesión del derecho fundamental de don Jeronimo y su derecho a ser indemnizado por los daños causados en el importe solicitado de 25.000 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación de los ordinales segundo, cuarto, quinto octavo y décimo del relato fáctico.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

Por lo que se refiere a los ordinales segundo, cuarto y quinto, pretende el recurrente que se redacten con arreglo al siguiente tenor literal: '

SEGUNDO. -' El demandante es padre de 8 hijos unos de los que padeciendo una enfermedad en Mayo de 2016 falleció. Durante la vigencia de la relación laboral en enero de 2003, entre la empresa demandada y el demandante, nacieron cuatro de sus hijos incluyendo uno de ellos que tenía una discapacidad de grado igual o superior al 65% y que requería ayuda de terceras personas o movilidad reducida. El demandante en mayo de 2017 de la Comisión de la tutela del menor de la consejería de Políticas Sociales y familia de la CAM, solicitó el acogimiento familiar permanente de un niño ( Marcos ), con discapacidad del 40%' '

CUARTO. - ' Durante la tramitación del expediente contradictorio y en el periodo durante el cual el demandante se encontraba dispensado de prestar servicios sin merma de su retribución, el trabajador Alejandro , del departamento de logística, envió un correo electrónico con el asunto 'Baja Jeronimo 13/11' indicando' ruego tomes nota de denegar el acceso a las ubicaciones DIRECCION002 a Jeronimo , ya no forma parte de la compañía', dirigido únicamente al Sr. Conrado de la empresa DIRECCION004 , sin que en dicho email conste en copia algún representante o directivo de la empresa demandada o alguno de los jefes del demandante' '

QUINTO. - 'Los trabajadores para comunicar a la empresa diariamente las visitas efectuadas a las clínicas disponen de una Tablet de empresa en relación con las que constan en diversos correos que generan problemas de conexión. Debido a dichos problemas, recién el 22 de octubre de 2017 el demandante reportó a la empresa ( a través del programa Repport las 13 visitas que había realizado el día 20 de octubre de 2017' Se rechazan las tres pretensiones por ser absolutamente irrelevantes para modificar el fallo de la sentencia, pues aunque admitiéramos la hipótesis de que la redacción de los ordinales que se pretende pudiera tener alguna incidencia en la calificación del despido, lo cierto es que el único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no denuncia la infracción de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores que regulan el despido disciplinario, y concretamente el artículo 55 que examina la calificación que debe producirse en cada caso, limitándose a denunciar en el epígrafe 1 de ese motivo la infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que regula la dirección y control de la actividad laboral corresponde al empresario, estando los otros dos epígrafes relacionados con el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios.

En cuanto a los ordinales octavo y decimo interesa el recurrente que se redacten en los términos siguientes: 'OCTAVO. - 'En fecha 21/11/2017 el detective privado presenta denuncia en relación con la colisión del día 10/11/2017 con las manifestaciones que en la misma no constan, cuyo contenido coincide con lo expresado en el informe de seguimiento y en el cual se señala que fue el demandante quien embistió contra su vehículo' 'DÉCIMO. - ' DIRECCION002 encarga a la empresa DIRECCION003 , que investigue si el demandante los días 20 y 27 de octubre y 3 de noviembre realiza actividad laboral. Actuación que amplia al día 10/11/2017 e investigación en la que según Informe de 14/11/2017 -compuesto de 93 hojas- intervinieron 3 detectives con licencias oficiales que en el informe acompañado figuran y en el cual también consta que las investigaciones que se han efectuado y sobre las que se fundamenta el presente informe, han estado sujetas a las normativas y límites establecidos en la Ley 23/92 de 30 de julio de 1992 sobre Seguridad Privada y Real Decreto 2346/94 de 9 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.' Se rechazan ambas pretensiones dado que el ordinal decimo del relato fáctico figura: ' DIRECCION002 encarga a la empresa DIRECCION003 que investigue si el demandante los días 20, 27 de octubre y 3 de noviembre realiza actividad laboral. Actuación que amplía al día 10.11.2017 e investigación en la que según Informe de 14.11.2017 -compuesto de 93 hojas- intervinieron 3 detectives con las licencias oficiales que en el informe acompañado figuran.

Igualmente la demandada aporta otro Informe de DIRECCION003 con igual nº de expediente que el anterior (460/17) compuesto de 21 hojas en el que figura la intervención de un 4º detective más que en el supuesto anterior, y referido al periodo de 28.11.2017 a 01.12.2017.' , debiendo tenerse por reproducidos los referidos informes.



TERCERO. - El último de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como ya hemos anticipado se estructura en tres apartados. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que regula la dirección y control de la actividad laboral por el empresario en el que señala que tanto la legislación como la jurisprudencia constitucional reconocen al empresario el derecho que tiene la empresa para adoptar las medidas que estime oportunas tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones por el trabajador. En el segundo apartado denuncia la infracción de los apartados 11 y 12 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que regula las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, en el que viene a sostener que las infracciones que la sentencia de instancia considera acreditadas en ningún caso serían imputables a la empresa demandada sino a la empresa de detectives que aquella contrato o a alguno de sus empleados y finalmente el tercer apartado denuncia la infracción de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que regula los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados, concretamente el artículo 25.2, por entender que la el citado precepto atribuye a los titulares de despachos de detectives la responsabilidad civil de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.

La cuestión que se plantea en el primer epígrafe resulta irrelevante, porque como ya se anticipó no se denuncia la infracción de los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores que regulan el despido disciplinario, y concretamente el artículo 55 que examina la calificación que debe producirse en cada caso.

Por lo que se refiere a las alegaciones que figuran en los otros dos epígrafes debemos resaltar necesariamente cuales han sido las razones que han llevado a la juez de instancia a reconocer una indemnización de daños y perjuicios y en este sentido el fundamento jurídico cuarto recoge: 'Respecto de la petición de demanda de indemnización de daños y perjuicios valorada por el demandante en cuantía de 25.000 euros, dada la conducta infractora llevada a cabo por la empresa a través de la actuación seguida por los detectives contratados, procede su estimación por la conculcación de los derechos de privacidad de la zona anexa (parking) privada en que los detectives se introdujeron en más de una ocasión, bien aprovechando algún momento en que el conserje se retiraba a realizar otro cometido -como se observa en la grabación aportada- o bien aprovechando la entrada de algún vehículo de otro vecino de la finca; aprovechamiento que por sí mismo - pese a que la empresa en el acto de juicio alega que el informe de detective es válido- acredita la conducta incorrecta llevada a cabo, y por tanto, vulneradora de un ámbito privado para el acceso exclusivo de los residentes en la comunidad de vecinos, y ámbito que un ajeno ya sea o no detective no puede introducirse salvo autorización expresa, lo que precisamente en este supuesto no ha quedado acreditado.'.

Sentado lo anterior debemos reseñar que el en el informe de la empresa de detectives figura que: '(...Las investigaciones que se han efectuado y sobre las que se fundamenta el presente informe, han estado sujetas a las normativas y límites establecidos en la Ley 23/92 de 30 de julio de 1992 sobre Seguridad Privada y Real Decreto 2346/94 de 9 de Diciembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

La información contenida en este informe es estrictamente reservada y confidencial para uso y conocimiento personal e intransferible de quien se considere con derecho legítimo a conocerla, y si algún perjuicio ocasionaría la divulgación de cualquiera de los datos abajo mencionados se responsabilizará a la persona originaria de la difusión de los mismos..'), añadiendo más delante que ' (...la presente investigación tiene como fundamento reflejar si el Sr. Jeronimo , acude a trabajar los días 20, 27 de octubre y 3 de noviembre del presente año..)' y finalmente en los antecedentes de los hechos ' El cliente se reúne con la agencia y nos expone su problemática.

Nos indica que necesita que tipo y cuantas visitas, hace su comercial, D. Jeronimo , los viernes 20 y 27 de octubre, y el viernes 3 y 10 de noviembre de 2017. Indican que sospechan que no acude a trabajar los viernes y que hace menos visitas de las que debiera, y que por este motivo, se solicita la investigación, salvo el día 10 de noviembre, que nos indican que necesitan continuar con el seguimiento ese mismo día 10 de noviembre, porque sospechan que D. Jeronimo está realizando visitas a las clínicas aún cuando está exonerado de realizar actividad laboral' .

De lo expuesto en el ordinal décimo del relato fáctico se desprende que la empresa DIRECCION002 suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa DIRECCION003 para que investigue si los días 20, 27 de octubre y 3 de noviembre don Jeronimo realiza actividad laboral, actuación que posteriormente amplía al día 10.11.2017 , posteriormente interviene un 4º detective más que en el supuesto anterior, y referido al periodo de 28.11.2017 a 01.12.2017, entendiendo esta Sala efectivamente que en el supuesto de autos no puede concluirse en modo aluno que la empresa DIRECCION002 haya incurrido en responsabilidad alguna pues la actividad que desarrollan los detectives privados no se corresponde con el objeto social de la empresa farmacéutica y en el encargo que se efectúa no se alusión a la forma en que los detectives deben realizar su trabajo, por lo que si la agencia de detectives ha incumplido lo dispuesto en el artículo 25.2, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que dispone que los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados, entendemos que ninguna responsabilidad se puede imputar a la empresa, sin perjuicio de las acciones civiles que contra aquella pueda ejercitar el actor, por lo que se estima este motivo y se deja sin efecto la indemnización que en la sentencia de instancia se condena a abonar a la empresa DIRECCION002 .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia de 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid de, en autos número 122/2018, seguidos a instancia de don Jeronimo contra la recurrente, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda dejamos sin efecto la indemnización de daños y perjuicios que se fija a favor de don Jeronimo y con cargo a DIRECCION002 , manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0285-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0285-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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