Última revisión
17/02/2003
Sentencia Social Nº 709/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 709/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100619
Encabezamiento
5
R.C., Sent. 1732/02
Recurso contra Sentencia núm. 1732/2002
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de Febrero de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 709/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1732/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1007/01, seguidos sobre Recargo falta medidas seguridad, a instancia de Dª María Purificación Y Dª Daniela , asistidas del Letrado Miriam Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, asistido del Letrado Rafael Fernandez, UNION NAVAL DE LEVANTE SA e INSERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, asistido del G.S. Antonio Pla, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Dª María Purificación Y Dª Daniela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS. UNION NAVAL DE LEVANTE SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA . Y ello: 1.- Confirmando la Resolución Administrtiva de fecha 21-05.98, por la que se acuerda la suspensión del Expediente administrativo de recargo de prestaciones. 2.- No entrando a conocer sobre la existencia o no de recargo de prestaciones o el porcentaje procedente, en su caso , derivado del accidente de trabajo de 3 de julio de 1.997, apreciando la falta de acción de las demandantes por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. 3.- Sin declaración de costas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Purificación, estuvo casada con D. Lázaro , y Dª Daniela , lo estuvo con D. Claudio, ambos trabajadores de la empresa UNION NAVAL DE LEVANTE SA, fallecidos como consecuencia del accidente ocurrido en los astilleros del puerto de Valencia, en fecha 3 de julio de 1.997, mientras prestaban sus servicios en el buque en construcción "PROOF SPIRIT". SEGUNDO.- Ambas demandantes tiene reconocidas pensones de viudedad, con las siguientes bases reguadoras, calculadas en 1.997: Dª María Purificación : 343.541 ptas mensuales. Dª Daniela : 384.630 ptas. TERCERO.- Con motivo de dicho suceso, se ha incoado en el INSS, expediente en materia de responsabilidad empresarial por recargo en materia de incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , con el nº 98/100.447/49, habiéndose dictado Acuerdo de Suspensión de fecha 21/05/98 en el mismo, por la existencia de un proceso en el orden penal a fin de depurar la presunta responsabilidad criminal. En dicha resolución se hacia constar que contra la misma no cabía recurso alguno. CUARTO.- Como consecuencia de los hechos ocurridos en Buque Proof Spirit el Puerto de Valencia el dia 3 de julio de 1.997, fallecieron 18 trabajadores, entre ellos los esposos de las demandantes, y otros 5 sufrieron lesiones; se instruyeron Diligencias Previas nº 2301/97 L seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, no habiendo recaído a fecha 1/03/2000 Resolución que ponga fin a la misma. QUINTO.- En fecha 26/10/01 se formularon por las demandantes sendos escritos, solicitando que se impusiera a la empresa UNION NAVAL DE LEVANTE Recargo de prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional en el grado máximo del 50 por ciento. SEXTO.- En el procedimiento nº 668/98 del Juzgado Social nº 3 de Bilbao (Bizkaia) seguido a instancias de Cecilia , Lina y Teresa, viuda e hijas de D. Lucio, fallecido a consecuencia del accidente ocurrido el 3/07/97 frente a los mismos demandados en el presente procedimiento, se dictó Sentencia el 8/03/1999 estimando la demanda y condenando a UNION NAVAL DE LEVANTE SA al abono del 50% del recargo de las prestaciones derivadas de la muerte de D. Lucio, dicha sentencia es firme por resultar confirmada por otra de la Sala Social del T.S.J. del País Vasco de fecha 22/02/2000. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por las codemandadas Mutua Cyclops e Inversiones Marítimas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestimó la demanda, y confirmo la Resolución administrativa impugnada de fecha 21-5-98, que acordaba suspender el expediente Administrativo por seguirse causa penal sobre los mismos hechos, y apreciaba falta de acción con respecto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad solicitado en la demanda, se alzan en suplicación las actoras, formulando un primer motivo de recurso , por la vía que permite el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que sin mencionar precepto infringido, ni doctrina jurisprudencial vulnerada (sólo lo es la del Tribunal Supremo - art. 1.6 del Código Civil-) alega indefensión y falta de tutela judicial efectiva ante la falta de acción estimada en la Sentencia. En el segundo motivo, también propuesto para la censura jurídica de la Sentencia , critica el razonamiento de la Juez de Instancia que aplica al supuesto enjuiciado el art. 3.1 de la Ley 8/1998 sobre infracciones y sanciones del orden social, basándose en la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones , argumentando la improcedencia de la suspensión ante la compatibilidad del recargo de prestaciones con cualquier otra sanción incluso penal que pudiera imponerse (art. 123 de la LGSS). Termina el recurso haciendo una relación de toda la prueba documental que apoya su pretensión, lo que dice realiza en cumplimiento de los preceptuado en el art. 194.3 de la LGSS, y solicitando la revocación de la Sentencia y que se dicte otra por la que se alce la suspensión ordenando al INSS que dicte Resolución en la que imponga o deniegue el recargo y que se condene a la empresa a abonar el recargo de prestaciones del 50% en las de Viudedad que disfrutan las demandantes.
SEGUNDO.- Dejando a un lado la defectuosa formulación del recurso, pues no estamos ante un recurso de apelación que permita analizar y valorar nuevamente toda la prueba practicada, y centrada la cuestión en determinar si es correcta la actuación de la Entidad Gestora que suspende el procedimiento administrativo hasta que concluya la causa penal incoada sobre los mismos hechos, hay que partir de la regulación que en nuestro ordenamiento tiene el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y del propio tenor del art. 123 de la LGSS se desprende que se trata de una responsabilidad independiente y compatible con la de todo orden incluso penal que pudiera derivarse de la infracción, se trata de una responsabilidad distinta y compatible y se rige por sus propias normas que son única y exclusivamente el art. 123 de la LGSS. A pasar de la naturaleza sancionadora del recargo, reconocida jurisprudencialmente , se trata de una sanción, con notas de indemnización, a la que no le es aplicable la normativa reguladora de las sanciones del orden social. Y así no le es de aplicación ninguno de los preceptos que contiene la Ley 8/1988, de 7 de Abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que entre sus sanciones no habla del recargo en las prestaciones solo de multa y excepcionalmente de suspensión o cierre de empresa (arts 36 a 39). Sin embargo el Real decreto 1300/1995, de 21 de Julio, atribuye al INSS la competencia para declarar el recargo en su art. 1 e) , y la Orden de 18 de Enero de 1996, que lo desarrolla, dispone en su art. 16.2 que cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal, sobre los mismos hechos , se suspenderá el expediente hasta que recaiga Sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. Por lo que la Resolución impugnada en este procedimiento, de fecha 21-5-98 , es conforme a derecho, y también la sentencia que la confirmó, sin que sea competente esta jurisdicción para examinar las irregularidades que hubieran podido tener lugar en la tramitación del expediente Administrativo, que consta incoado y tramitado , en los términos legales expuestos. Y procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia en este punto , lo que alcanza a la segunda pretensión que contiene la demanda y el recurso, relativa a que se condene a la empresa a abonar el recargo del 50% en las prestaciones de Viudedad de las actoras, pues tienen la tramitación del expediente suspendido por causa legal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Purificación Y dº Daniela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 20 de febrero de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, UNION NAVAL DE LEVANTE SA e INSERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
